STS, 20 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Blas Rodríguez Vega, en nombre y representación de D. Pelayo , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 26 de abril de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 2877/2012 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, dictada el 20 de septiembre de 2010 , en los autos de juicio nº 203/10, iniciados en virtud de demanda presentada por el SINDICAT DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CC.OO.) en nombre y representación de D. Pelayo , contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre 2010, el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la concurrencia de la excepción planteada de falta de acción por la empresa demandada IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A OPERADORA y por ello DESESTIMO la demanda interpuesta por el SINDICAT DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CC.OO.) actuando en nombre y representación de Pelayo , contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. en reclamación por RECONOCIMIENTO DE DERECHO RECONOCIMIENTO DE DERECHO y absuelvo a la mencionada demandada de las pretensiones en la misma contenidas por la estimación de la concurrencia de esa excepción."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- Pelayo con DNI NUM000 ha prestado sus servicios por cuenta y orden de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., ahora denominada IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A OPERADORA con la categoría de Agente de Servicios Auxiliares, habiendo suscrito con la empresa los siguientes contratos, todos ellos contrato de trabajo eventual -de 01/03/1977 a 31/08/1977 -seis meses- señalando la cláusula 2 del contrato que su fundamento era la necesidad de cubrir suficientemente los incrementos en los servicios de trasporte aéreo, producidos en la época para la que el trabajador es contratado -de 15/03/1978 a 14/09/7978 -seis meses- señalando la cláusula 2 del contrato que su fundamento era la necesidad de cubrir suficientemente los incrementos en los servicios de trasporte aéreo, producidos en la época para la que el trabajador es contratado-. 2. - El 06/11/1978 se suscribió entre las partes contrato de trabajo indefinido 3 .-El actor aparece en las nominas de la empresa con categoría AGTE SA grupo cotización 06 y se le reconocen 10 trienios en enero de 2010. 4 .- Por el actor se aportó conciliación previa con el resultado sin efecto."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Pelayo formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2013, recurso 2877/12 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por DON Pelayo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona, de 20 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 203/2010. Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el letrado de D. Pelayo , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 10 de junio e 2008, recurso 368/08 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SAO se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 13 de enero de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - El Juzgado de lo Social número 6 de los de Barcelona dictó sentencia el 20 de septiembre de 2010 , autos número 203/2010, estimando la excepción de falta de acción planteada por la demandada, desestimando la demanda formulada por el SINDICAT DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CCOO), actuando en nombre y representación de D. Pelayo , contra IBERIA LAE SA, en reclamación de reconocimiento de derecho, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas.

  1. - Tal y como resulta de dicha sentencia el actor ha prestado servicios por cuenta y orden de la demandada, con la categoría de agente de servicios auxiliares, habiendo suscrito dos contratos de carácter eventual, el primero de 1 de marzo de 1977 a 31 de agosto de 1977 y el segundo de 15 de marzo de 1978 a 14 de septiembre de 1978. El 6 de noviembre de 1978 se suscribió entre las partes un contrato de trabajo indefinido.

  2. - Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 26 de abril de 2013, recurso número 2877/2012 , desestimando el recurso formulado. La sentencia, invocando la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 2000, recurso 3490/1999 , entendió que la demanda es meramente declarativa, no se contrae al momento presente y no encierra un interés concreto, efectivo y actual susceptible de hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales, ya que se interesa una declaración genérica o abstracta en la que solo hay un interés preparatorio o de aseguramiento, por lo que no se desprende ninguna efectividad de intereses realizable, lo que conduce a rechazar el recurso, confirmando la sentencia de instancia, en la que se había apreciado falta de acción.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 10 de junio de 2008, recurso 368/2008 .

5 .- La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 10 de junio de 2008, recurso 368/2008 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Jesús frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Murcia el 8 de noviembre de 2007 , autos 235/2007, seguidos a instancia de dicho recurrente contra El Pozo Alimentación SA.

  1. - Consta en dicha sentencia que el actor ha venido prestando servicios para la demandada en virtud de sucesivos contratos temporales, firmándose el correspondiente finiquito a la terminación de cada uno de ellos. El 4 de junio de 1990 suscribió un contrato indefinido. El trabajador reclamó el reconocimiento de los servicios prestados en virtud de los sucesivos contratos temporales previos. La sentencia entendió que la pretensión es admisible ya que cabe el ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral, siempre que el ejercicio de la acción esté justificado por una necesidad de protección jurídica y se corresponda con la pretensión deducida y ésta con el interés que se pretenda tutelar, requisitos que concurren en el supuesto examinado pues se aprecia un conflicto real, consistente en que la empresa se niega a reconocer al trabajador los servicios prestados en virtud de contratos temporales previos a la contratación indefinida, sin perjuicio de que tal reconocimiento pueda tener transcendencia ante acontecimientos futuros, pudiendo asimismo tener efectos económicos inmediatos cuando la antigüedad reconocida desencadena el devengo de complementos salariales.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que han estado vinculados a la empresa en virtud de contratos temporales, con anterioridad a suscribir un contrato de carácter indefinido, y que solicitan el reconocimiento de los servicios previos prestados, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la sentencia recurrida aprecia falta de acción, por entender que es una acción meramente declarativa, sin un interés concreto, efectivo y actual, la de contraste resuelve que si concurre dicho interés y, por lo tanto, no estima la alegada falta de acción.

A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción de los artículos 80.1 d ) y 17.1 de la LRJS , así como del artículo 24.1 de la Constitución Española , en tanto en cuanto vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

La cuestión que se plantea es si tiene acción el demandante para reclamar el reconocimiento de los servicios prestados a la empresa, en virtud de sucesivos contratos temporales celebrados con anterioridad a la suscripción de un contrato indefinido, o se trata de una acción meramente declarativa que no encierra un interés concreto, efectivo y actual.

2 .- Respecto a si procede el ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral, la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2010, recurso 2290/2009 , se ha pronunciado en los siguientes términos: " 1 .- El análisis del motivo único del recurso nos lleva a recapitular la doctrina sobre la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral, al sostenerse que, dado que el actor está vinculado por un contrato de interinidad por vacante desde el 1 de abril de 2005, "en el momento de celebrarse el juicio, la petición había devenido meramente declarativa sin que se diese en aquel momento la existencia de un derecho insatisfecho que haya de ser objeto de tutela, un interés actual y efectivo con una utilidad o efecto práctico de la pretensión".

2 .- Hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de ese tipo de acciones en el proceso laboral. Así, la STC 71/1991, de 8 de abril , en relación al entonces vigente art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , señaló que "no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral", añadiendo que "dado que el art. 24.1 CE impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial" (criterio reiterado en las STC 210/1992, de 30 de noviembre , y 65/1995, de 8 de mayo ).

3 .- Por su parte, esta Sala ha matizado que tal ejercicio se halla condicionado a que la acción esté justificada por:

  1. La existencia de una verdadera controversia: "Por ello, se entiende que no pueden plantearse «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera «litis», pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo» "( sentencia de 6 de marzo de 2007 -rec. 4163/2005 -). Esta doctrina se reitera en las sentencias de 26 de junio de 2007 (rec. 856/2006 ), 18 de julio de 2007 (rec. 1798/2006 ), 7 de noviembre de 2007 (rec. 2263/2006 ), 27 de noviembre de 2007 (rec. 2691/2006 ) y 12 de febrero de 2008 (rec. 33/2007 -casación ordinaria-), por citar sólo las más recientes.

  2. La concurrencia de una necesidad de protección jurídica: Se precisa de la "existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción "( sentencias de 18 de julio de 2002 -rec. 1289/2001 [casación ordinaria ]-, 30 de enero de 2006 -rec. 183/2005 - y 20 de septiembre de 2006 - rec. 81/2005 -)".

  1. - En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala concurren los requisitos exigidos para el ejercicio de una acción meramente declarativa. En efecto, existe una verdadera controversia, ya que la empresa deniega al trabajador el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a la suscripción del contrato indefinido, en virtud de dos contratos temporales de interinidad. El reconocimiento de dicha antigüedad tiene incidencia en la esfera de los derechos del trabajador ya que la fijación del tiempo de servicios prestados a la empresa es elemento esencial configurador de la relación laboral pues incide en la indemnización que pudiera corresponder al trabajador, atendiendo al tiempo de prestación de servicios, en caso de extinción del contrato de trabajo, también en la movilidad geográfica obligatoria y en la posibilidad de solicitar excedencia, situaciones estas dos últimas reguladas, respectivamente, en los artículos 229 y 246 del XIX Convenio Colectivo de Iberia LAE (BOE de 19 de junio de 2010), en los que la antigüedad en la empresa es elemento esencial configurador de determinados derechos en relación con las citadas situaciones.

CUARTO

A mayor abundamiento hay que poner de relieve que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en sentencia de 25 de abril de 2005, recurso 923/2004 , en asunto similar al ahora examinado, referente a la reclamación de una trabajadora del cómputo de la antigüedad, teniendo en cuenta el periodo en que había prestado servicios para la demandada con contratos temporales, con anterioridad a adquirir la condición de fija discontinúa. En dicha sentencia se entra a conocer del fondo de la cuestión, por lo que la Sala entiende que la demandante tiene acción para ejercitar la reclamación formulada. Dicha sentencia contiene el siguiente razonamiento: "La presente sentencia debe resolver la pretensión que la actora ejercita frente a Iberia LAE, S.A. y Eurohandling Málaga UTE, en reclamación de que se le compute a efectos de la antigüedad todo el período trabajado con anterioridad a su reconocimiento como trabajadora fija discontinua...El problema litigioso ya ha sido resuelto por la Sala en sentencia de 6 de noviembre de 2002 recurso 1886/2002 ) según la cual "la cuestión queda limitada al cómputo o no cómputo de los servicios prestados por la actora antes de ser contratada formalmente como trabajadora fija discontinua; y es de ver que sus contratos reunían las características de corresponderse con las temporadas anuales de incremento de la actividad de la empresa, (...).Lo que configura que se trataba del trabajador contratado para realizar trabajos que tenían el carácter de fijos-discontinuos dentro del volumen total de la empresa, y que se repetían, año tras año, en fechas no exactamente iguales, pero sí dentro de la denominada "temporada de verano", respondiendo, por tanto, a la definición contenida en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, a partir de la vigencia de dicho Texto legal, o sea desde el contrato (inicial) hay que calificar a la recurrente como tal "fija discontinua" y, merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, desde que tuvo tal cualidad, para el cálculo de su premio de antigüedad."

QUINTO

Por todo lo razonado y, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso formulado, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de esta clase interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en la instancia para que el juzgador de instancia, con absoluta libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que resuelva el fondo de la cuestión planteada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Pelayo frente a la sentencia dictada el 26 de abril de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación número 2877/2012 , interpuesto por dicho recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Barcelona el 20 de septiembre de 2010 , en los autos número 203/2010, seguidos a instancia de D. Pelayo contra IBERIA LAE SA, en reclamación de reconocimiento de derecho. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por D. Pelayo , declarando la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en la instancia para que el juzgador de instancia, con absoluta libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que resuelva el fondo de la cuestión planteada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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