STS 19/2021, 13 de Enero de 2021

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2021:189
Número de Recurso3864/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución19/2021
Fecha de Resolución13 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3864/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 19/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ramón Pérez Meléndez, en nombre y representación D. Hugo, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 170/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 14 de noviembre de 2017, recaída en autos núm. 847/2016, seguidos a su instancia contra Iberia Líneas Aéreas de España Operadora, S.A.; Groundforce Las Palmas 2015 UTE y Groundforce Gran Canaria UTE; Globalia Handling, S.A.U.; Iberhandling, S.A.U.; Islas Airways, S.A.; Administración Concursal de Islas Airways; y el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

Ha sido parte recurrida Iberia L.A.E. Sociedad Anónima Operadora, representada por el procurador D. José Luis Pinto-Maraboto Ruiz, y asistida por el letrada D.ª María del Mar Ropero Campos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El actor vino prestando servicios para GROUNDFORCE, con antigüedad de 01/03/1996, con categoría profesional de agente de rampa y estructura salarial siguiente hasta el 22/9/15, que pasó a prestar servicios para Iberia: -salario base: 753,75€ euros mes en el año 2015 -complemento de puesto: 355,95 euros/mes -transporte: 192,94 euros mes -residencia: 195,37 euros mes -plus manutención: 191,03 euros mes. A partir de julio de 2015 el plus de residencia pasa a integrar el salario base y el plus de manutención pasa a ser un complemento fijo ad personam.

  1. - El actor prestó servicios para IBERIA desde el 22/9/15 a 01/07/16, fecha en la que pasó subrogado a GROUNDFORCE LAS PALMAS 2015 UTE.

  2. - Mientras prestó servicios para Iberia sus retribuciones se integraban por los siguientes complementos: salario base (396€), prima de productividad (99€) y complemento transitorio (384,06€).

  3. - La Comisión Paritaria del I Convenio Colectivo General del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (handling) dispone que una vez operada la subrogación solo se mantienen las condiciones laborales garantizadas en virtud de lo establecido en el artículo 67 D del Convenio Colectivo general, pasando el trabajador subrogado a regirse, una vez operada la subrogación por las condiciones laborales establecidas en el convenio colectivo de la empresa cesionaria, o en su defecto, por las condiciones establecidas por el propio convenio colectivo general del sector, no siendo posible utilizar la técnica del espigueo.

  4. - La diferencia existente en el salario base que abonaba Groundforce y el que abonó Iberia al trabajador, en el periodo de 22/09/15 a 01/07/16, asciende a la cantidad total de 4.913€ euros mensuales. Si al actor se le hubiese abonado el plus de residencia mientras prestó servicios en Iberia se le adeudaría la cantidad de 564,81 euros, por el mismo período.

  5. - Se agotó la vía previa sin efecto".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Hugo contra contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA S.A., GROUNDFORCE LAS PALMAS 2015 UTE Y GROUNDFORCE GRAN CANARIA UTE, GLOBALIA HANDLING S.A.U, IBERHANDLING S.A.U, ISLAS AIRWAYS S.A., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ISLAS AIRWAYS y FOGASA, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2018, en la que constar la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Hugo contra la Sentencia nº 355/2017 dictada el día 14/11/2017, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, debemos confirmar como confirmamos dicha sentencia. Sin costas".

TERCERO

Por la representación letrada del actor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 29 de diciembre de 2016 -rec. 812/2016-. Considera infringido los artículos 14, 35.1 y 37 de la Constitución; el artículo 40 del Convenio Colectivo de Iberia; y el art. 73 del Convenio Colectivo asistencia tierra de aeropuertos.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso interpuesto, por falta de contradicción.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si el actor tiene derecho a las diferencias salariales reclamadas en concepto de salario base por el tiempo en el que estuvo prestando servicios para Iberia, tras haberse subrogado dicha empresa en la relación laboral que venía manteniendo con la anterior empleadora.

La sentencia de instancia desestima esa pretensión, porque entiende que el convenio colectivo del sector únicamente garantiza el derecho a mantener la misma retribución bruta anual que viniere percibiendo en su anterior empresa, lo que exige una comparativa global de todos los conceptos retributivos en función de la estructura salarial que pudiere aplicarse en cada una de las empresas, sin que por el demandante se hubieren ofrecido datos y razonamientos a tal efecto, limitándose únicamente a invocar el diferente salario base aplicable en cada una de ellas, prescindiendo de los demás conceptos retributivos a tener en cuenta para poder comparar la totalidad de las retribuciones brutas percibidas de cada una de las empleadoras.

El recurso de suplicación del trabajador es desestimado en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canarias de 25 de mayo de 2018, rec. 170/2018, que confirma en sus términos la de instancia.

Razona al efecto, que lo que garantiza el Convenio Colectivo del sector es que la nueva empresa que se haya subrogado en la relación laboral debe mantener la misma retribución bruta anual que viniere percibiendo el trabajador en su anterior empresa, lo que exige una comparativa global de todos los diferentes conceptos retributivos que perciba en una y otra en función de la estructura salarial existente en cada una de ellas, sin que pueda recurrirse al espigueo de conceptos salariales aislados.

Con ese argumento desestima la demanda, porque el trabajador no ofrece ese análisis de cada uno de los distintos conceptos retributivos, y se limita simplemente a reclamar las diferencias existentes en el salario base.

Además de eso, la sentencia analiza expresamente la cuestión relativa al alcance del escrito de aclaración de la demanda presentado posteriormente por el actor, para concluir que del mismo no se desprende que estuviere ejercitando la pretensión de considerar incorrecto el encuadramiento inicial como personal de nuevo ingreso que supuestamente aplica la nueva empleadora, sin tener en cuenta los servicios prestados en la anterior empresa.

Específicamente señala que ese escrito de aclaración no modifica el petitum de la demanda, ni introduce otras cuestiones distintas a las suscitadas en la misma, y concluye que el demandante no ejercita ninguna pretensión relativa a la concreta cuestión de su encuadramiento profesional en la nueva empresa, siendo ajena al proceso la discusión sobre el tratamiento jurídico que merezca su situación como personal de nuevo ingreso.

A mayor abundamiento añade, que no ofrece el más mínimo elemento de juicio que permita admitir que debiere de haber sido encuadrado en la nueva empresa en el grupo profesional E-5, en virtud de los servicios prestados para la anterior empleadora. Lo que llevaría en todo caso a desestimar esa pretensión por no constar los hechos en los que se sustenta.

  1. - Frente a dicha sentencia se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina, que en un único motivo denuncia infracción de los arts. 14, 35.1 y 37.1 de la Constitución; 40 del Convenio Colectivo de Iberia; y art. 73 del Convenio Colectivo sectorial de asistencia en tierra de aeropuertos, para sostener que tendría derecho a las cantidades reclamadas, porque la nueva empleadora le ha asignado un nivel retributivo inferior al que le corresponde al catalogarle como personal de nuevo ingreso.

    Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canarias, de 29 de diciembre de 2016, rec. 812/2016.

  2. - La recurrida y el Ministerio Fiscal niegan la existencia de contradicción e interesan la desestimación del recurso.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - En el caso de la sentencia referencial se trata de otro trabajador de la misma empresa, en cuya relación laboral se subrogó igualmente la demandada, en circunstancias similares a las concurrentes en el caso de autos.

    Pero a diferencia de lo que sucede en el supuesto de la recurrida, el trabajador ejercitó correctamente en su demanda la pretensión dirigida a cuestionar el encuadramiento como personal de nuevo ingreso que le fue asignado por Iberia en el momento de la subrogación en la relación laboral.

    La sentencia referencial aplica en este extremo la doctrina de esta Sala IV que recoge la STS 27/2/2015, rcud. 1223/2015 -a la que expresamente se acoge, para estimar parcialmente la demanda en esa concreta pretensión, y considerar acreditada la concurrencia de los hechos y elementos de juicio que obligan a entender que el trabajador no debió ser incluido en el grupo de personal de nuevo ingreso.

  2. - A la vista de las sentencias en comparación, concurren dos circunstancias diferenciales que impiden apreciar la existencia de contradicción.

    En primer lugar, en el caso de autos el trabajador no ha ejercitado en su demanda ninguna pretensión relativa al encuadramiento profesional como personal de nuevo ingreso que le fue asignado por Iberia.

    Como ya hemos anticipado, la sentencia recurrida se pronuncia específicamente sobre esa cuestión, para negar que el escrito de aclaración de la demanda presentado por el actor incluya el ejercicio de dicha pretensión, razonando en tal sentido que se limita a citar de soslayo el art. 40 del Convenio Colectivo, pero no contiene ninguna petición que pueda valorarse como una modificación o ampliación de la demanda de la que pudiere desprenderse que estuviere formulando tal acción.

    Este pronunciamiento no es objeto del recurso de casación, que no solo no invoca ninguna sentencia referencial sobre ese extremo, sino que, ni tan siquiera ofrece el más mínimo argumento para cuestionar lo establecido a tal respecto en la sentencia recurrida, ignorando absolutamente lo decidido por la misma en este particular al negar que se estuviere ejercitando dicha pretensión en el proceso.

    En segundo lugar, la propia sentencia recurrida explica que no se han aportado los hechos, datos y elementos de juicio necesarios para dilucidar la cuestión relativa al encuadramiento del actor en el grupo profesional E-5, a diferencia de lo que sucede en la de contraste que ha considerado acreditado ese extremo.

    Estas diferencias justifican la distinta decisión en las sentencias en comparación, sin que haya doctrina contradictoria que deba ser unificada.

TERCERO

Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, la inexistencia de contradicción impone la desestimación del recurso. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Hugo, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 170/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 14 de noviembre de 2017, recaída en autos núm. 847/2016, seguidos a su instancia contra Iberia Líneas Aéreas de España Operadora, S.A.; Groundforce Las Palmas 2015 UTE y Groundforce Gran Canaria UTE; Globalia Handling, S.A.U.; Iberhandling, S.A.U.; Islas Airways, S.A.; Administración Concursal de Islas Airways; Fondo de Garantía Salarial, y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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