SAP Málaga 645/2021, 4 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2021
Número de resolución645/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

MAGISTRADAS, ILMAS. SRAS.

Dª. DOLORES RUÍZ JIMÉNEZ.

Dª. MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ.

RECURSO DE APELACIÓN 462/2020.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE FUENGIROLA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 227/2018.

S E N T E N C I A Nº 645/21

Málaga, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A., representado por la procuradora doña Marta Payá Nadal, defendido por la letrada doña Inmacualada Serrano Martín-Loeches, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 227/2018, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuengirola. Son parte recurrida don Segundo, don Sixto, doña Antonia, doña Araceli, don Vicente y doña Bárbara, representados por el procurador don Félix García Agüera, defendidos por el letrado don Jaime Bandrés de Lucas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuengirola dictó sentencia el 24 de octubre de 2019, en el procedimiento ordinario 227/2018, con el fallo siguiente:

Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Segundo, D. Sixto, Dña. Antonia, Dña. Araceli, D. Vicente y Dña. Bárbara contra Banco Santander SA condeno a la demandada:

  1. - a que abone a don Sixto y doña Antonia la cantidad de 5139, 60 € en concepto de principal, la cantidad de 2257,32 € en concepto de intereses legales de la cantidad anterior computado desde que fue entregada hasta el 7 de julio de 2017, fecha de interposición de la demanda y a la cantidad que resulte en concepto de intereses legales de dichas cantidades desde la señalada fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, condenando expresamente en costas a la demandada.

  2. - a que abone a don Vicente y a doña Bárbara la cantidad de 6000 € en concepto de principal, la cantidad de 2604 € en concepto de intereses legales de la cantidad anterior computado desde que fue entregada hasta

    el 7 de julio de 2017, fecha de interposición de la demanda y a la cantidad que resulte en concepto de intereses legales de dichas cantidades desde la señalada fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, condenando expresamente en costas a la demandada.

  3. - a que abone a don Segundo la cantidad de 5895,57 € en concepto de principal, la cantidad de 2701,45 euros en concepto de intereses legales de la cantidad anterior computado desde que fue entregada hasta el 7 de julio de 2017, fecha de interposición de la demanda y a la cantidad que resulte en concepto de intereses legales de dichas cantidades desde la señalada fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, condenando expresamente en costas a la demandada

  4. - a que abone a doña Araceli la cantidad de 5853,52 €, en concepto de principal, la cantidad de 2059,22 € en concepto de intereses legales de la cantidad anterior computado desde que fue entregada hasta el 7 de julio de 2017, fecha de interposición de la demanda y a la cantidad que resulte en concepto de intereses legales de dichas cantidades desde la señalada fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, condenando expresamente en costas a la demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada fue turnado a esta Sec ción de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 26 de octubre de 2021.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la entidad demandada recurso de apelación frente a la sentencia que ha estimado la demanda formulada en su contra por don Segundo, don Sixto, doña Antonia, doña Araceli, don Vicente y doña Bárbara, en la que reclamaban las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de viviendas amparadas por la Ley 57/68, en los términos expresados en su fallo. Alega como motivos incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse la magistrada de instancia sobre su falta de legitimación pasiva, inexistencia de relación contractual entre los demandantes don Sixto, doña Antonia y don Segundo y la promotora, lo que implica falta de legitimación activa, infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre las facultades de control de las cantidades ingresadas en la cuenta de la que era titular la promotora, infracción del art. 1 de la Ley 57/68 por la condición de inversores de los demandantes, ausencia de resolución de los contratos, retraso desleal y condena al pago de intereses.

Los demandantes se han opuesto al recurso, solicitando la conf‌irmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO

Los antecedentes de la instancia se resumen del modo siguiente:

  1. - Don Segundo, don Sixto, doña Antonia, doña Araceli, don Vicente y doña Bárbara formularon demanda de procedimiento ordinario frente a Banco Santander S.A., en la que reclamaban las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de viviendas que Inversiones y Promociones Capial XXI S.L. proyectaba construir en el edif‌icio denominado "El Carmen", avenida Miguel Hernández conf‌luencia con calle Antonio Machado, de Mijas, que no llegaron a construirse. Solicitaban el dictado de sentencia que condenase a la entidad demandada al pago de las cantidades abonadas, más intereses legales, con imposición de costas.

  2. - Banco Santander S.A. se opuso a las pretensiones deducidas en su contra, alegando en síntesis falta de legitimación pasiva, falta de acción de los demandantes por inaplicación de la Ley 57/68 por su condición de inversionistas, falta de acreditación de la resolución de los contratos y retraso desleal en la reclamación formulada. Subsidiariamente se opuso a la fecha de inicio para el cómputo de intereses.

  3. - La sentencia ha estimado íntegramente la demanda. La magistrada de instancia rechaza la condición de inversionistas de los demandantes (fundamento de derecho primero), y considera acreditado la compra de los demandantes de las viviendas, atribuyendo responsabilidad a la entidad demandada aplicando el art. 1.2 de la Ley 57/68 por las razones expuestas en el fundamento de derecho segundo:

Se ha de estar al criterio sentado en reiterada jurisprudencia acerca de que la sola ausencia de cuenta especial relacionada con el pago no exime a la entidad bancaria de responder por el incumplimiento de sus obligaciones por pagos hechos por compradores a la promotora con su intervención, pues no pueden desplazarse al comprador los efectos perjudiciales de no haber cumplido la entidad bancaria en su relación con la promotora las obligaciones que les incumbían desde el momento en que se materializan los pagos de compradores.

Rechaza que los demandantes hayan incurrido en retraso desleal, condenando a la entidad demandada al pago de los intereses de demora de las cantidades abonadas desde dicha fecha hasta su completo pago (fundamento de derecho tercero).

TERCERO

El recurso interpuesto por Banco Santander S.A. se articula en varios motivos, con los que combate los pronunciamientos que le son desfavorables y a los que damos respuesta por separado.

- Primer motivo, incongruencia omisiva, ausencia de pronunciamiento sobre su falta de legitimación pasiva. Infracción del art. 218 LEC en relación con el art. 120 CE .

En el desarrollo del motivo denuncia la entidad recurrente que la magistrada de instancia no se ha pronunciado sobre su falta de legitimación pasiva, pues no ha quedado acreditado que reúna las condiciones necesarias para ser considerada depositaria de las cantidades reclamadas por los demandantes.

El motivo ha de ser desestimado.

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2021 resume su doctrina sobre la congruencia en los términos siguientes:

La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modif‌ican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. (...) Para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. (...) Para completar la delimitación del vicio de incongruencia hemos señalado reiteradamente, por ejemplo en la sentencia núm. 176/2010 de 25 marzo, que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia ( sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007), y que, como recuerda la sentencia de 30 de enero de 2007, esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial .

La posterior sentencia 230/2021, de 27 de abril, se pronuncia...

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