STS 63/2021, 19 de Enero de 2021

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2021:172
Número de Recurso34/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución63/2021
Fecha de Resolución19 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 34/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 63/2021

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por la Letrada Doña Beatriz Llamazares Menéndez, en representación de DOÑA Adelaida, contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 19 de junio de 2019, recurso de casación para la unificación de doctrina número 986/2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 2 de agosto de 2019 se interpuso demanda de revisión por la Letrada Doña Beatriz Llamazares Menéndez, en representación de DOÑA Adelaida, contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 19 de junio de 2019, recurso número 986/2018, que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 835/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Madrid de fecha 21 de abril de 2017, recaída en autos número 1174/2016, seguidos a instancia de DOÑA Adelaida contra la citada recurrente.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 2019, se admitió a trámite la demanda de revisión junto con el documento presentado, y, recibidas las actuaciones, se acordó, mediante diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2020 emplazar a las partes del proceso para que contestasen a la demanda, trámite que se efectuó por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID el 25 de agosto de 2020.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que procede la desestimación de la demanda.

Por providencia de 4 de diciembre de 2020, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 36/2011 LRJS, no habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de vista, se señalo para votación y fallo el día 19 de enero de 2021, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - Por la Letrada Doña Beatriz Llamazares Menéndez, en representación de DOÑA Adelaida, se interpone demanda de revisión contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 19 de junio de 2019, recurso número 986/2018, que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 835/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Madrid de fecha 21 de abril de 2017, recaída en autos número 1174/2016, seguidos a instancia de DOÑA Adelaida contra la citada recurrente.

  1. - Son hechos relevantes para resolver la cuestión planteada los siguientes:

  1. El Juzgado de lo Social número 12 de Madrid dictó sentencia el 21 de abril de 2017, autos número 1174/2016, estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Adelaida contra LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por DESPIDO, declarando que la extinción de la relación laboral de la actora constituye un despido improcedente, condenando a la demandada a optar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, entre readmitir a la trabajadora con el abono de los salarios de tramitación correspondientes o a abonarle la indemnización de 44.252 €.

  2. Contra la citada sentencia el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, interpuso recurso de suplicación dictando sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de enero de 2018 estimando en pate el recurso formulado, declarando válida la extinción del contrato de trabajo, con derecho de la actora a percibir una indemnización de 20.277 E.

  3. La sentencia razona que la extinción del contrato es ajustada a derecho ya que se ha producido la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por la actora en virtud de un contrato de interinidad y que le corresponde la indemnización de veinte días de salario por año de servicio en aplicación de la jurisprudencia que cita, STS de 28 de marzo de 2017, recurso 1664/2015, sentencia de la propia Sala de suplicación de 7 de junio de 2017, recurso 449/2017.

  4. Contra la citada sentencia el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, dictando esta Sala sentencia el 19 de junio de 2019, recurso número 986/2018, estimando el recurso formulado, casando y anulando la sentencia recurrida y desestimando la demanda formulada, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

  5. La sentencia, invocando las precedentes sentencias de la Sala de 13 de marzo de 2019, recurso 3970/2016, 8 de mayo de 2019, recurso 16/2018 y 9 de mayo de 2019, recurso 288/2018, señalando que la doctrina contenida en la STJUE , de Diego Porras, fue rectificada por las SSTJUE de 5 de junio de 2018 Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16, así como por la STJUE de 21 de noviembre de 2018, asunto De Diego Porras II, habiéndose dictado sentencia por esta Sala el 13 de marzo de 2019, recurso 3970/2016, en la que se establecía que la válida extinción de un contrato de interinidad no conlleva la indemnización de veinte días de salario por año de servicio.

  6. En fecha 2 de agosto de 2019 se interpuso demanda de revisión por la Letrada Doña Beatriz Llamazares Menéndez, en representación de DOÑA Adelaida, en la que se alegaba que la actuación de la Administración supuso un despido nulo, procediendo la revisión de la sentencia dictada, resolviendo el recurso de casación para la unificación de doctrina ya que, después de pronunciada dicha sentencia ha aparecido un documento nuevo, cual es la resolución de la Dirección General de Función Pública de 19 de junio de 2019 por la que se adjudica el puesto de trabajo nº NUM000 a DOÑA Adelaida, adscrito a la Subdirección General de Análisis y Organización dependiente de la Secretaría Técnica de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno en ejecución de la sentencia firme nº 485/2018, de 5 de julio de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, sección séptima y como consecuencia de la superación del proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería, Grupo V, Nivel 1, Área C, que fue convocada por Orden de 3 de abril de 2009, convocada por la entonces Consejería de Presidencia, Justicia e Interior.

SEGUNDO

1.- Tal y como nos recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2012, demanda de revisión 2/2010, es doctrina consolidada que "el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza excepcional, ya que su finalidad última se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los artículos. 19 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (recientes, SSTS 24/07/06 -recurso 35/05- ; 24/10/07 -recurso 22/06-; 06/11/07 -recurso 26/06-; 06/10/08 -recurso 24/07-; y 17/06/09 -recurso 15/08-). En coherencia con ello se mantiene por la Sala que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente establecidos, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "tasadas", imponiéndose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas como de sus requisitos formales, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (así, entre muchas otras precedentes, SSTS de 20/10/09 -recurso 4/08-; 18/01/10 -recurso 6/09-; 27/04/10 -recurso 22/09-; 06/07/10 -recurso 7/06-; y 22/07/10 -recurso 26/09-), sin que sea, sin que sea factible la extensión analógica ( SSTS 30/03/93 - recurso 1736/91-; y 24/07/06 -recurso 35/05-).

La excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada motiva que, aparte de las causas tasadas de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión - artículo 512 de la LEC- el uno subjetivo de tres meses, contados a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y, en todo caso, el límite objetivo de cinco años, a contar "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia ( SSTS 08/07/08 -recurso 20/06-; y 10/07/08 -recurso 25/06-). Plazo de tres meses que es de caducidad, correspondiendo a la parte demandante determinar con claridad el "dies a quo" para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil ( SSTS 07/02/07 -recurso 40/04-; 24/01/08 -recurso 6/06-; 06/10/08 -recurso 24/07-; y 01/02/10 -recurso 20/08-).

  1. - Asimismo destaca la jurisprudencia la subsidiariedad de este remedio procesal, puesto que la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del artículo 234 LPL, actual artículo 236 LRJS, en relación con el artículo 509 LEC-, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( SSTS 24/10/07 -recurso 19/06 -; 24/10/07 -recurso 22/06-; 22/04/09 -recurso 19/08-; 20/10/09 -recurso 4/08-; y 22/07/10 -recurso 26/09-).

TERCERO

1.- La demandante de revisión fundamenta su demanda en el número 1 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber aparecido documentos nuevos, entendiendo por tales el documento que presenta consistente en resolución de la Dirección General de Función Pública de 19 de junio de 2019 por la que se adjudica el puesto de trabajo nº NUM000 a DOÑA Adelaida, adscrito a la Subdirección General de Análisis y Organización dependiente de la Secretaría Técnica de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno.

  1. - En relación al concepto de "documentos decisivos", se ha pronunciado esta Sala respecto a la posibilidad de enmarcar la sentencia de la jurisdicción penal en el concepto de documento retenido o recobrado en la STS de 3 de marzo de 2006 (Rec. 19/2004), reiterando anterior jurisprudencia acerca del antiguo 1.796. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, así en el segundo de sus Fundamentos insiste en que: "Se requiere, pues, en todo caso, que se trate de un documento retenido por la contraparte o por fuerza mayor ajena a cualquiera de las partes y, además, decisivo para la solución del proceso en cuestión; habiendo concretado más esta Sala que no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cual es una sentencia - STS 14-4-2000 (Rec.- 1321/99)-, un auto de otro Juzgado - STS 15-3-2001 (Rec.-1265/2000)-, una reclamación - STS 10-4-2000 (Rec.- 1043/99)- una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Rec.- 3188/99)-, un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Rec.- 3844/99), o la sentencia dictada por el orden contencioso-administrativa declarando la nulidad de la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad, con posterioridad a la firmeza de la sentencia laboral que estimó el recurso con fundamento en la inobservancia de tales medidas de seguridad - STS 14 de abril de 2000 (Rec. 1321/1999)-."

    En cuanto a la noción de documento obtenido, añade la citada sentencia que "el término requiere otros predicados para que puedan tener efectos revisorios, cuales son ser "decisivos" y no haber podido disponer de ellos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado, sin que quepa considerar que la sentencia penal recaída, aunque pudiera resultar decisiva, haya sido detenida por la parte a quien perjudica o por fuerza mayor."

  2. - Por su parte la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2017, revisión 31/2014 señala:

    " Igualmente esta Sala ha insistido en la interpretación estricta de los motivos de revisión, señalando que "Como recuerdan las sentencias de 2 de octubre de 2006 (recurso de revisión 41/2005) y 5 de junio de 2007 (recurso de revisión 15/2005) esta Sala ha venido interpretando de forma reiterada y constante, tanto el antiguo art. 1796-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como el vigente art. 510-1º de la hoy vigente del 2000, en el sentido de afirmar que únicamente pueden incluirse en estos preceptos y servir de base a la revisión pretendida aquellos documentos que sean de fecha anterior a la sentencia que se impugna, lo que significa que carecen totalmente de eficacia revisora los que sean de fecha posterior a tal sentencia". Especificándose en nuestra sentencia de 5/6/14 (revisión 9/13), que "el hecho mismo de que el documento sea posterior constituye por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, tanto más cuanto que el hecho de no disponer del mismo no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige. En efecto, el hecho de que el documento en el que se basa sea de fecha posterior a las sentencias que en este procedimiento pretende revisar impide pensar en que tales sentencias fueran ganadas injustamente como el propio sentido de la revisión exige según lo antes visto, pues al no haber tenido el Juez la posibilidad de conocer tal documento por inexistente no puede imputarse a su sentencia la condición de "injusta" a estos efectos. Este es el criterio interpretativo que procede hacer de aquella exigencia legal del art. 510.1 LEC , y es el que ha hecho de forma reiterada esta Sala como puede apreciarse en las sentencias, tomando en consideración ya la pequeña reforma introducida por la LEC 2000 en el contenido del precepto de referencia: STS 27-2-2001 (Rec.-1318/2000) - en relación con un documento notarial posterior a la sentencia - SSTS 20-11-201 (Rec.-3325/00), 1-2-2002 (Rec.-2558/00), 26-4-2002 (Rec.-483/01) o 23-12-2003 (Rec.-54/02) -en relación con sentencias posteriores de otro tribunal aportadas como documento revisorio-; STS 9-9-2002 (Rec.-1106/01) - en relación con documento posterior que recoge una declaración testifical-; STS 4-11-2002 (Rec.-11/2000) - en relación con una certificación administrativa posterior - STS 12- 11-2002 (Rec.-3372/99) - STS 26-2-2003 (Rec.-12/02) - respecto de un certificado posterior -, STS 22-12-2003 (Rec.- 24/03) - en relación con un informe -."

    Como siguen diciendo las citadas sentencias de 2-10-06 (revisión 41/05), 5-6-07 (revisión 15/05) y 26-6-07 (revisión 31/13), y se reitera en la de 10-7-2008 (revisión 25/06): "1).- En relación al número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (antecedente inmediato del actual art. 510-1º) la ya citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2001 declaró lo siguiente: "ha resaltado reiteradamente la doctrina de esta Sala (sentencias de 20 de mayo de 1986, 15 de abril de 1987, 28 de marzo de 1988, 22 de enero, 23 de enero, 27 de abril y 14 de mayo de 1990, 22 de octubre y 12 de noviembre de 1991, 5 de octubre de 1992], 23 de marzo, 28 de junio y 18 de septiembre de 1995, 14 de marzo y 29 de junio de 1996 y 7 de diciembre de 1999 entre otras muchas), de modo que el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

    A) Que se trate de documentos recobrados, es decir, recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. C) Que sean decisivos, es decir, que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".- "Por tal razón y como es lógico, no pueden calificarse de documentos recobrados las sentencias de cualquier Orden Jurisdiccional recaídas con posterioridad a la que se quiere rescindir. Así lo ha sostenido esta Sala en sus sentencias de 3 de julio de 1995 y de 29 de abril de 1997 en relación con sentencias del Orden Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción; en la de 28 de septiembre de 1996 respecto a una sentencia proveniente del propio Orden Social; y en la de 2 de diciembre de 1998 con una sentencia del Orden Civil. (....).- En base a estas consideraciones la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre del 2001 destaca que "no pueden considerarse documentos recobrados, en modo alguno, "documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cual es una sentencia - STS 14-4-2000, un auto de otro Juzgado - STS 15-3-2001, una reclamación - STS 10-4-2000 - una certificación posterior - STS 25-9-2000 -, o un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001". (...)".

CUARTO

1.- La demanda ha de ser desestimada, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe.

En primer lugar, el documento aportado no es de fecha anterior a la sentencia cuya revisión se pretende, por lo que no cumple el requisito de ser un documento recobrado.

En segundo lugar, la parte no estaba imposibilitada para disponer de dicho documento, por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado, sino que dicho documento se encontraba en su poder desde que se dictó la citada resolución, por lo que no se cumple el requisito de que la parte no hubiera podido disponer por las circunstancias establecidas en el artículo 510.1 de la LEC.

En tercer lugar, el citado documento no tiene el carácter de decisivo, es decir que el mismo hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento contenido en la sentencia.. En efecto, la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2019, recurso número 986/2018, cuya revisión se pretende, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, resolviendo que la válida extinción del contrato de interinidad de la actora DOÑA Adelaida no conlleva la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, teniendo en cuenta la jurisprudencia que cita respecto a dicha cuestión.

El hecho de que se haya dictado resolución por la Dirección General de Función Pública el 19 de junio de 2019 por la que se adjudica el puesto de trabajo nº NUM000 a DOÑA Adelaida, adscrito a la Subdirección General de Análisis y Organización dependiente de la Secretaría Técnica de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno, no guarda relación alguna con la cuestión resuelta por la citada sentencia de esta Sala, por lo que, en el hipotético supuesto de que se hubiera dispuesto del documento ahora aportado al dictar esa resolución, el signo del Fallo no hubiera variado.

La resolución citada se dictó en ejecución de la sentencia firme nº 485/2018, de 5 de julio de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, sección séptima y como consecuencia de la superación del proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería, Grupo V, Nivel 1, Área C, que fue convocada por Orden de 3 de abril de 2009, convocada por la entonces Consejería de Presidencia, Justicia e Interior.

QUINTO

Por todo lo razonado procede la desestimación de la demanda de revisión interpuesta por la Letrada Doña Beatriz Llamazares Menéndez, en representación de DOÑA Adelaida, contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 19 de junio de 2019, recurso número 986/2018, que estimó recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso de suplicación número 835/2017.

Frente a esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 516.3 LEC.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar la demanda de revisión interpuesta por la Letrada Doña Beatriz Llamazares Menéndez, en representación de DOÑA Adelaida, contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 19 de junio de 2019, recurso número 986/2018, que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 835/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Madrid de fecha 21 de abril de 2017, recaída en autos número 1174/2016, seguidos a instancia de DOÑA Adelaida.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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