STS 38/2021, 14 de Enero de 2021

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2021:33
Número de Recurso2209/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución38/2021
Fecha de Resolución14 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2209/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 38/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 14 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, sede en Sevilla, de 27 de febrero de 2019, recaída en su recurso de suplicación nº 4030/2017, que estimó el recurso de suplicación formulado por Dª Estibaliz contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla de 3 de julio de 2017, que resolvió la demanda sobre derechos de los trabajadores interpuesta por Dª Estibaliz y Dª Florencia contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

Se han personado, pero no ha impugnado, como partes recurridas Dª Estibaliz y Dª Florencia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda sobre derechos fundamentales de los trabajadores, fue turnada al Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, quien dictó sentencia el 3 de julio de 2017, en sus autos nº 196/2017, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

"PRIMERO. - Dª Estibaliz, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía desde el 24 de septiembre de 2007, en el centro de trabajo Res. Esc. El Castillo de Cazalla de la Sierra, con categoría profesional de ayudante de cocina, a jornada completa, mediante contrato de trabajo temporal para vacante R.P.T. al amparo de lo previsto en el RD 2720/98 y un salario mensual de 1.656,47 euros brutos, incluidas pagas extras. Por reproducidos contrato y nóminas.

La plaza que viene ocupando está identificada con el núm. NUM001.

Dª Florencia, mayor de edad, con DNI NUM002, presta servicios para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía desde el 12-08-2010, en el centro de trabajo Inst. Prov. Formación adultos de Sevilla, con categoría profesional de limpiadora, a jornada completa, mediante contrato de interinidad para plaza vacante R.P.T. al amparo de lo previsto en el art. 4 del RD 2720/98 y un salario mensual de 1.442,99 euros brutos, incluidas pagas extras. Por reproducidos contrato y nóminas. La plaza que viene ocupando tiene el código de puesto de trabajo NUM003.

SEGUNDO. - La relación laboral de las actoras se rige por el Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía (28-11-02 BOJA nº 139), por reproducido.

TERCERO. - Agotada la vía previa- estando exento el litigio de reclamación previa frente a una Administración-, se presentó la demanda origen de los presentes autos".

  1. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dice lo siguiente: "Desestimo la demanda formulada por Dª Estibaliz y Dª Florencia contra Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las acciones contra ella ejercitadas".

SEGUNDO

Dª Estibaliz y Dª Florencia interponen recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, quien dictó sentencia el 27 de febrero de 2019, en su recurso de suplicación nº 4030/2017, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por Dª Estibaliz debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto respecto de esta trabajadora. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando íntegramente la demanda debemos declarar y declaramos que la actora Dª Estibaliz ostenta la condición de trabajadora indefinida no fija. Se desestima el recurso de suplicación de Dª Florencia. No hay condena en costas".

TERCERO

1. La Consejería de Educación y Ciencia a través del Letrado de la Junta de Andalucía interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 1 de marzo de 2018, rec. suplicación 1884/2017.

  1. Por diligencia de ordenación de 7 de junio de 2019, se da traslado al Ministerio Fiscal para que emita su dictamen, no habiendo presentado impugnación las partes recurridas.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en su informe interesa la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2020, por necesidades del servicio se designa nuevo ponente al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín y se señala como fecha de votación y fallo el 12 de enero de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El objeto del presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si la superación del plazo de tres años, previsto en el art. 70.1 EBEP, nova en indefinidos no fijos los contratos de interinidad por vacante, suscritos por las demandantes con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

  1. La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina estimó el recurso de suplicación interpuesto por la señora Estibaliz y desestimó el de la señora Florencia, de manera que, revocó parcialmente la sentencia de instancia, y declaró que la señora Estibaliz ostentaba la condición de trabajadora indefinida no fija, confirmándola para la señora Florencia.

    La sentencia de instancia había desestimado la demanda de las dos trabajadoras frente a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

    La señora Estibaliz presta servicios para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía desde el 24 de septiembre de 2007, con categoría de ayudante de cocina, a jornada completa, mediante un contrato temporal para vacante RPT, al amparo de lo previsto en el RD 2720/98, ocupando una plaza determinada. La actora formuló demanda contra la Consejería con la pretensión de que se declarara el carácter indefinido de su relación laboral y se condenara a la demandada a su reconocimiento.

    En suplicación recurrieron ambas trabajadoras y la sala acogió el recurso de una de ellas, respecto de la cual la Junta de Andalucía formula ahora el recurso de casación para la unificación de doctrina. Argumenta la sala, respecto de esta trabajadora que consta acreditado que ha estado vinculada a la Consejería demandada desde el 24 de septiembre de 2007, por un contrato temporal de interinidad para la cobertura de vacante, concluyendo que sí ostenta la condición de trabajadora fija discontinua por haber transcurrido tres años de duración de su contrato una vez salvado el paréntesis que duró la prohibición legal de incorporar nuevo personal al sector público, durante los años 2012 a 2015, en virtud del Real Decreto ley 20/2011 de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.

  2. Recurre la Junta de Andalucía, en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso y referido al pronunciamiento que afectaba a la trabajadora a la que se reconoció el carácter de indefinida no fija. El recurso se centra en determinar los efectos jurídicos de la duración de un contrato de interinidad por vacante, cuando su duración se ha prolongado más allá de lo previsto en el art. 70 EBEP. La recurrente citaba de contraste tres sentencias distintas, por lo que una vez requerida, por Diligencia de Ordenación de 7 de junio de 2019, para que seleccionara una sola de las citadas en ambos escritos de preparación e interposición; de nuevo por Diligencia de Ordenación de 9 de septiembre de 2019, se tuvo por seleccionada la más moderna de las citadas, que es la dictada por el TSJ de Andalucía (Málaga), de 1 de marzo de 2018, R. Supl. 1884/2017.

    En el caso de la referencial se debatía si al actor, que prestaba servicios por cuenta y dependencia de la Junta de Andalucía mediante contrato de interinidad desde el 16 de noviembre de 2009, debía reconocérsele la cualidad de trabajador indefinido no fijo del sector público por haber prestado servicios en centro diferente del que fue objeto del contrato.

    El actor firmó contrato temporal para una vacante de RPT con la Junta de Andalucía, el 16 de noviembre de 2009, con la categoría de técnico mantenimiento, estableciéndose su duración hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto a través de los procedimientos establecidos en la ley 6/1985 de 28 de noviembre de ordenación de la función pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo. El centro de destino era la Residencia de Pensionistas de Estepona. El actor ha prestado servicios desde el 16 de noviembre de 2009 en la sede de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y PS, Avenida Manuel Agustín Heredia 26 en horario de lunes a viernes de 8 a 15 horas. El actor esta de alta como usuario en el organismo D.P IBS de Málaga, servicio Gestión Económica de Pensiones y consta como usuario S.I.S.S Delegación Provincial Consejería de Igualdad y Bienestar Social de Málaga, Servicio Gestión Económica de Pensiones, y el cargo que ocupa, Técnico Grado Medio.

    La magistrada de instancia consideró probado que el actor fue contratado como técnico de mantenimiento , en el centro de destino Residencia de Pensionistas de Estepona , y que durante toda la relación laboral había prestado servicios en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Málaga, como técnico grado medio, por lo que apreció fraude de ley en la contratación , dado que fue contratado con un código de puesto de trabajo y fue ocupado en otro puesto de trabajo e incluso otra localidad, lo que determina que la relación haya de ser considerada como indefinida no fija.

    La sala de suplicación, en cuanto a la superación del plazo de tres años a que se refiere el art. 70.1 del EBEP, considera que en la base primera de la convocatoria se proclamaba que de conformidad con el VI Convenio Colectivo se convocaba concurso de promoción para cobertura de plazas y que la cobertura de la plaza de la actora había seguido el trámite indicado en el convenio cuya aplicación ha requerido la ejecución de las correspondientes fases , sin que a estos efectos el convenio ni la resolución de convocatoria fijen plazo de ejecución determinado; por todo ello, y tras una extensa argumentación, la Sala llega a la conclusión de que en ese caso el contrato de interinidad por vacante del actor no se convierte en indefinido no fijo ni cabe el reconocimiento de la cualidad de trabajador indefinido no fijo del Sector público.

SEGUNDO

1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

  1. La Sala considera, al igual que el Ministerio Fiscal, que concurren aquí los requisitos de contradicción, exigidos por el art. 219.1 LRJS, aunque en el caso de autos se esté enjuiciando un despido y el importe de la indemnización por la extinción, porque en lo que afecta a la pretensión de declaración del carácter indefinido de la relación, ambas sentencias enjuician circunstancias sustancialmente idénticas, que parten de la existencia en ambos casos de un contrato de interinidad por vacante cuya duración ha excedido el plazo previsto en el art. 70 del EBEP, y se llega a pronunciamientos contradictorios, calificando la sentencia recurrida la relación como indefinida no fija y fijando una indemnización por la extinción de la relación de veinte días por año y la sentencia de contraste, sin embargo, absuelve a la Junta de Andalucía, incluso habiendo advertido que el puesto de trabajo desempeñado por el trabajador era distinto en lugar y categoría que el expresado en el contrato.

TERCERO

1. La Junta de Andalucía denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 15.1.c ET, en relación con el art. 4.2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 ET y el art. 70 EBEP.

  1. La señora Estibaliz, quien se había personado como parte recurrida, no impugnó el recurso en el plazo concedido.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso de casación unificadora en aplicación de la doctrina de la STS 2-5-2019, rcud. 1336/2019.

CUARTO

1. La Sala ha mantenido con reiteración que el artículo 70.1 EBEP se limita a imponer obligaciones a las administraciones públicas fijando un plazo de tres años para la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar, sin que lo establecido en ese precepto permita concluir que la mera superación del plazo de tres años, salvo que se haya producido fraude o abuso en la contratación, pueda tener como consecuencia la novación de los contratos de interinidad por vacante en indefinidos no fijos, ni tampoco que estos contratos hayan de tener una duración máxima de tres años, pues como se ha dicho ese plazo va referido a la ejecución de la oferta de empleo público.

Nos remitimos, en este sentido y entre otras, a nuestras sentencias de 24 de abril de 2019 (Pleno, FD Tercero, 3, rcud 1001/2017); 4 de julio de 2019 (Pleno, FD Tercero, rcud 2357/2018); 18 de julio de 2019 (FD Segundo, 3, rcud 1010/2018); 19 de julio de 2019 (FD Segundo, 3, rcud 3975/2917); 12 de noviembre de 2019 (FD Tercero, rcud 2503/2018); 793/2019, 20 de noviembre de 2019 (FD Tercero, 2, rcud 2732/2018); 5 de diciembre de 2019 (FD Tercero, 2, rcud 1986/2018); y 17 de diciembre de 2019 (FD Segundo, 3, rcud 1758/2018).

Tienen particular relevancia para el presente recurso nuestras sentencias 793/2019, 20 de noviembre de 2019 (rcud 2732/2018) - ya citada -, 106/2020, 5 de febrero de 2020 (rcud 2246/2018), 112/2020, 6 de febrero de 2020 (rcud 2726/2018), 424/2020, 10 de junio de 2020 (rcud 3550/2018), 446/2020, 15 de junio de 2020 (rcud 3562/2018), 861/2020, de 7-10-2020 (rcud. 2968/19), 860/2020, de 7-10-2020, (rcud. 4645/18), 867/2020, de 7-10-2020 (rcud. 4855/18), 877/2020, de 8-10-2020 (rcud. 3790/18) y 967/2020, de 4-11-2020, (rcud. 2725/18). En dichas sentencias se invocaba la misma sentencia de contraste (la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 1 de marzo de 2018, rec. 1884/2017) que en el presente recurso se esgrime, descartándose en todas ellas que la mera superación del plazo de tres años, prevista en el art. 70.1 EBEP, nove en indefinido no fijo el contrato de interinidad por vacante. La citada STS 424/2020, 10 de junio de 2020 (rcud 3550/2018), con mención de las STJUE 5 de junio de 2018 (C-677/16) y 19 de marzo de 2020 ( C- 103/18 y 429/18), recuerda que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo público quedaron paralizadas durante algunos años por la grave crisis económica existente, debiendo subrayarse, en todo caso, que no se ha probado que el puesto de trabajo, ocupado por la demandante, esté entre los considerados como prioritario a efectos de su cobertura automática, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016.

  1. - La aplicación de nuestra reiterada doctrina al presente caso conduce a estimar el recurso, toda vez que la mera superación del plazo de tres años del artículo 70.1 EBEP, sin que concurriera ninguna otra circunstancia, no convierte en indefinido el contrato, como venimos reiterando en nuestra doctrina.

QUINTO

1.- De acuerdo con lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina de la Junta de Andalucía, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de tal clase interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Sevilla de 3 de julio de 2017 (autos 196/2017), que confirmamos en todos sus términos.

  1. - No procede que la Sala se pronuncie sobre costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el letrado D. Julio Yun Casalilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, sede en Sevilla, de 27 de febrero de 2019, recaída en su recurso de suplicación nº 4030/2017, que estimó el recurso de suplicación formulado por Dª Estibaliz contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla de 3 de julio de 2017, que resolvió la demanda sobre derechos de los trabajadores interpuesta por Dª Estibaliz y Dª Florencia contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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