ATS, 1 de Diciembre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:12199A
Número de Recurso506/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 506/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 506/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2019, en el procedimiento n.º 217/2019 seguido a instancia de D.ª Leonor contra Clece S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de noviembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Mónica Valiño Suárez en nombre y representación de Clece S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de noviembre de 2019 (R. 3981/2019)-, con revocación de la de instancia, estima la pretensión de extinción del contrato de trabajo ex art. 50.1.c) formulada por la actora frente a la empresa Clece SA.

Consta que la actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 16 de febrero de 2009, con categoría de limpieza-cobro y jornada completa de 39 horas semanales en el albergue de peregrinos de Baamonde-Lugo.

El albergue está abierto 63 horas semanales y en el realizan tareas de limpieza y atención a los peregrinos la actora y otra trabajadora contratada a media jornada (20 horas semanales).

La empresa no ha abonado horas extras a la trabajadora.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que los incumplimientos empresariales no tienen la gravedad suficiente como para justificar la resolución del contrato instada por la trabajadora.

En el recurso de suplicación plantea dos cuestiones la demandante.

La primera, la insuficiente motivación e incongruencia de la sentencia de instancia, que resulta desestimada y que no es reiterada en este recurso de casación unificadora.

La segunda, que el impago de las horas extraordinarias es causa justificativa de la extinción contractual. Y tal motivo es estimado por entender que, acreditado que la jornada pactada era de 39 horas semanales, que el albergue está abierto 63 horas semanales y que en el mismo sólo prestan servicios la actora y otra trabajadora a media jornada -de 20 horas semanales-, es claro que la actora realizó horas extraordinarias y que éstas no le fueron abonadas. Lo que se desprende también del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo a la empresa y que obra en las actuaciones. Tal incumplimiento empresarial tiene gravedad suficiente como para justificar la resolución del contrato en los términos recogidos en el art. 50 ET.

Recurre en casación para unificación de doctrina la parte demandada alegando que no ha incurrido en un incumplimiento que pueda justificar la extinción del contrato de la actora.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de marzo de 2015 (R. 7598/2014) que, resolviendo sobre idéntica pretensión, contiene, no obstante, pronunciamiento favorable a los intereses de la demandada Securitas Seguridad España SA. Los incumplimientos empresariales que sirvieron de sustento a la acción planteada fueron los siguientes: no respeto del descanso semanal y del descanso entre mañana y tarde, falta de abono de los desplazamientos y comidas, no proporcionar a la actora el calzado adecuado, adscripción a servicios muy distantes de su domicilio y entrega de cuadrantes fuera del tiempo establecido. La Sala resalta que en el contrato figura como centro de trabajo el de Barcelona, si bien los servicios se prestan en diversas localidades, que la actora ha cambiado de lugar de residencia, que no se pactó un servicio en días fijos o estables, que no han quedado acreditados algunos de los incumplimientos alegados -entrega por la empresa de calzado adecuado- o que el resto de ellos carecen de la gravedad necesaria para justificar la rescisión contractual, pues se ha intentado adjudicar a la actora los servicios más próximos a su nuevo domicilio, dentro de los disponibles y los cuadrantes se han entregado mediante correo electrónico, si bien se remiten también los cambios que se producen por causas imprevisibles. Todo lo cual conduce a confirmar la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de resolución del contrato ex art. 50 ET.

Resulta imposible admitir la concurrencia de la identidad que viene exigida por el art. 219 LRJS pues se trata, en suma, de conductas de distinto alcance. Y ello justifica una diferente solución en orden a la resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador. En efecto, en el caso de la sentencia impugnada la empresa no ha abonado a la actora las horas extras realizadas con habitualidad. Mientras que en el supuesto de contraste son manifiestamente dispares los incumplimientos invocados como causa justificativa de la rescisión contractual, siendo éstos no respetar el descanso semanal y el descanso entre mañana y tarde, la falta de abono de los desplazamientos y comidas, no proporcionar a la actora el calzado adecuado, adscripción a servicios muy distantes de su domicilio y entrega de cuadrantes fuera del tiempo establecido. Y la sala concluye que dichos incumplimientos, o bien no han quedado acreditados, o bien no tienen la gravedad suficiente como para justificar la extinción del contrato. Por otra parte, concurre un elemento dispar de indudable trascendencia, como es que en el caso de autos consta levantada acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo con base en los incumplimientos empresariales alegados por el actor para instar la extinción del contrato, y tal dato es inédito en la sentencia de contraste.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico; SSTS 26 de junio de 2008 (R. 2196/2007) y 3 de noviembre de 2009 (R. 453/09) y AATS, entre otros muchos, de 8 de abril de 2014 (R. 1697/2013) y 9 de abril de 2014 (R. 2835/2013) y 4 de junio de 2014 (R. 59/2014).

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mónica Valiño Suárez, en nombre y representación de Clece S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 3981/2019, interpuesto por D.ª Leonor, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Lugo de fecha 7 de mayo de 2019, en el procedimiento n.º 217/2019 seguido a instancia de D.ª Leonor contra Clece S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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