STS 1081/2020, 3 de Diciembre de 2020

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2020:4232
Número de Recurso45/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1081/2020
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 45/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1081/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 3 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Encarnación Guerrero Vaquero, en nombre y representación de la trabajadora Dª. Milagrosa, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 427/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiuno de Madrid, en autos nº 1025/2016, seguidos a instancia de Dª. Milagrosa contra la Comunidad de Madrid, Agencia Madrileña de Atención Social, Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Agencia Madrileña de Atención Social, Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 24 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social número Veintiuno de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que estimando la acción de despido improcedente interpuesta por DÑA Milagrosa contra la COMUNIDAD DE MADRID, se declara la improcedencia del despido de fecha 30/09/2016 del que la demandante fue objeto, sin hacer pronunciamiento sobre la indemnización, puesto que la demandada ha dado satisfacción extraprocesal en el vínculo.

  2. - Que procede declarar que la naturaleza de la contratación con la trabajadora es de indefinida no fija y la antigüedad de 1/11/2007."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para la demandada con una antigüedad de 1/11/2007 en la Residencia de Mayores de "Nuestra Señora del Carmen" por medio de contrato de interinidad a tiempo completo, para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público correspondiente al año 2003, vacante n° NUM000, con la categoría de Auxiliar de Enfermería, con un salario de 1.531,66 euros brutos mensuales, con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias (folios 44 a 46)

SEGUNDO." La actora suscribió en fecha 1/11/2007 contrato de interinidad para cobertura de vacante con la demandada (folios 44, 45), en cuya cláusula primera establece:

"El trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de Los procesos selectivos regulados en Los art. 13.2 y 3 del vigente Convenio Colectivo , la vacante n° NUM000 de la categoría profesional AUXILIAR DE HOSTELERÍA vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2003"

TERCERO." Por escrito de la demandada de fecha 13/09/2016 (folio 13), se comunica a la actora lo siguiente:

"Por Resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública (BOCM N° 183, de 2 de agosto de 2016), se adjudican los destinos al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D), convocado por Orden de 3 de abril de 2009, de la entonces Consejería de Presidencia, Justicia e interior (BOCM de 29 de junio).

El NPT NUM000 de la categoría profesional de Auxiliar de enfermería ha sido adjudicado en el proceso selectivo arriba indicado.

En virtud de las cláusulas 1ª y 4ª de su contrato, así como, de acuerdo con lo estipulado en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores .

Le comunico, a los efectos oportunos, que el día 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016, causa baja en el Centro.

Aprovechamos la ocasión para agradecerle los servicios prestados"

CUARTO.- Por resolución de 29/07/2016 de la Dirección General de Función Pública, se procede a la adjudicación de destinos al personal seleccionado correspondiente a la convocatoria de Oferta de Empleo Público de OPE, para personal laboral, aprobada por ORDEN de 03-04-2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV Nivel 3 Área D), siendo adjudicado el NPT NUM000 a Dña. Remedios (folios 47, 48, 54 a 57), que solicita excedencia por incompatibilidad con fecha de efectos 1/10/2016, suscribiendo la demandada contrato temporal de interinidad para la vacante n° NUM000 con Dña. Sonia con fecha 5/11/2016 (folios 48-vuelta y 49)

QUINTO.- La actora con fecha 1/10/2016 suscribió contrato de interinidad a tiempo completo de vacante n° NUM001, con la categoría de Auxiliar de Hostelería, para prestar servicios en la Residencia PP.MM. Ntra. Sra. del Carmen (folios 51 y 52)."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Agencia Madrileña de Atención Social, Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid, de fecha 24 de marzo de 2017 en virtud de demanda formulada por Dª Milagrosa contra la recurrente, en reclamación por despido, y revocamos la sentencia de instancia declarando el despido como procedente y con desestimación de la demanda absolvemos a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación letrada de Dª. Milagrosa, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 14 de febrero de 2017 (recurso 2966/2016).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado improcedente. Por providencia de fecha 29 de octubre de 2020, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 2 de diciembre de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La controversia litigiosa radica en dilucidar si la extinción de un contrato de interinidad por vacante debido a la cobertura reglamentaria de la plaza conlleva que la trabajadora tenga derecho a la indemnización de 20 días de salario por año trabajado. La actora suscribió con la Comunidad de Madrid dos contratos de interinidad para la cobertura de vacante. El primero en el año 2003 y el segundo en fecha 1 de noviembre de 2007. Este último finalizó cuando se adjudicaron los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo.

  1. La trabajadora interpuso demanda de despido contra la Comunidad de Madrid que fue estimada por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, la cual declaró la improcedencia del despido. La demandada interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 6 de noviembre de 2017, recurso 427/2017, la cual desestimó la demanda.

  2. La actora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. En el escrito de impugnación del recurso presentado por la demandada se alega que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal informa a favor de la improcedencia del recurso.

SEGUNDO

1. Contra la anterior resolución se ha presentado por la trabajadora recurso de casación unificadora en el que invoca como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 14 de febrero de 2017, recurso 2966/2016. Debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS, que no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

  1. Concurre la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. En la referencial, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 14 de febrero de 2017, recurso número 2966/2016, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, procedimiento número 515/2016. En el momento del cese del demandante estaba ligado con la demandada mediante un contrato laboral de interinidad por vacante, en la categoría de médico hematólogo. Hasta ese momento había suscrito varios contratos temporales. El 25 de mayo de 2016 la Gerencia del Área Sanitaria VI comunica al actor el cese, al tomar posesión de la plaza la adjudicataria de la misma, tras seguirse el proceso reglamentario de movilidad convocado por la Gerencia. La sentencia de contraste entiende que teniendo en cuenta que las funciones que realizaba el trabajador con más de cinco años de contratación como interino, eran equivalentes a las realizadas por sus compañeras con contratos indefinidos, incluida aquella a la que se le adjudicó definitivamente la plaza interinamente ocupada por el trabajador, de acuerdo con la doctrina derivada de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, tendría derecho a la misma indemnización que le hubiera correspondido a un trabajador indefinido que viera extinguida su relación laboral por causas objetivas. La citada sentencia concluye que concurrían en el trabajador los requisitos de formación necesarios para acceder al puesto de médico hematólogo, habiendo efectuado el mismo trabajo que la persona que venía a ocupar el puesto de forma permanente, debiendo aplicársele las mismas condiciones de trabajo. A su juicio, la asimilación resultante de la jurisprudencia del TJUE entre la extinción del contrato por causas objetivas del art. 52 ET y el cumplimiento de la condición de interinidad, conlleva la equiparación de la indemnización, debiendo en consecuencia ser indemnizado a la expiración de su contrato a razón de 20 días de salario por año de servicio.

  2. Los hechos, los fundamentos y las pretensiones que contiene la sentencia recurrida son sustancialmente iguales que los que llevaron a la decisión en la sentencia de contraste, puesto que en ambas se aborda la necesidad o no de abono de una indemnización por terminación del contrato de interinidad por vacante cuando ésta ha sido cubierta reglamentariamente, y en ese punto la divergencia es completa, afirmándose en la recurrida que no procede indemnización alguna y en la de contraste se llega a la solución contraria. Por ello procede entrar a conocer de la cuestión suscitada en el recurso.

TERCERO

La doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, pues en ella se determina la inexistencia de dicha indemnización en tales supuestos. La sentencia del TS de 17 de diciembre de 2019, recurso 3252/2017, sintetiza la doctrina jurisprudencial sobre la materia:

"nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto en el art. 49.1 c) ET ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, a lo que debe añadirse que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14, de Diego Porras) en la que se basa la sentencia recurrida, fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos:

"A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Remedios, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Remedios no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

  1. De todo lo anteriormente expuesto debe concluirse, como ya hizo la Sala en las sentencias citadas anteriormente resolviendo supuestos semejantes, que el planteamiento de la sentencia de contraste es erróneo y por ello el recurso de demandante debe ser desestimado, porque en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización que se pretende por la parte recurrente de 20 días por año prevista en el artículo 53 ET".

CUARTO

1. La aplicación de la anterior doctrina obliga a desestimar el recurso porque no se aprecia irregularidad en el proceder de la Administración, debiendo hacer hincapié en que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque se tratase de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 de Real Decreto Ley 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013).

  1. Las precedentes consideraciones obligan, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, lo que determina que debamos confirmar el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª. Milagrosa.

  2. Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 6 de noviembre de 2017, recurso 427/2017. Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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