STSJ Comunidad de Madrid 639/2017, 6 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2017:11847
Número de Recurso427/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución639/2017
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 427/17-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0045426

Procedimiento Recurso de Suplicación 427/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Despidos / Ceses en general 1025/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 639

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTED./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a seis de noviembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 427/2017, formalizado por el/la LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número 1025/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Ascension frente a COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-

Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para la demandada con una antigüedad de 1/11/2007 en la Residencia de Mayores de "Nuestra Señora del Carmen" por medio de contrato de interinidad a tiempo completo, para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público correspondiente al año 2003, vacante nº NUM000, con la categoría de Auxiliar de Enfermería, con un salario de 1.531,66 euros brutos mensuales, con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias (folios 44 a 46)

SEGUNDO

La actora suscribió en fecha 1/11/2007 contrato de interinidad para cobertura de vacante con la demandada (folios 44, 45), en cuya cláusula primera establece:

El trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los art. 13.2 y 3 del vigente Convenio Colectivo, la vacante nº NUM000 de la categoría profesional AUXILIAR DE HOSTELERIA vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2003

TERCERO

Por escrito de la demandada de fecha 13/09/2016 (folio 13), se comunica a la actora lo siguiente:

"Por Resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública (BOCM Nº 183, de 2 de agosto de 2016), se adjudican los destinos al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área

D), convocado por Orden de 3 de abril de 2009, de la entonces Consejería de Presidencia, Justicia e interior (BOCM de 29 de junio).

El NPT NUM000 de la categoría profesional de Auxiliar de enfermería ha sido adjudicado en el proceso selectivo arriba indicado.

En virtud de las cláusulas 1ª y 4ª de su contrato, así como, de acuerdo con lo estipulado en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores .

Le comunico, a los efectos oportunos, que el día 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016, causa baja en el Centro.

Aprovechamos la ocasión para agradecerle los servicios prestados"

CUARTO

Por resolución de 29/07/2016 de la Dirección General de Función Pública, se procede a la adjudicación de destinos al personal seleccionado correspondiente a la convocatoria de Oferta de Empleo Público de OPE, para personal laboral, aprobada por ORDEN de 03-04-2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV Nivel 3 Área D), siendo adjudicado el NPT NUM000 a Dña. Leocadia (folios 47, 48, 54 a 57), que solicita excedencia por incompatibilidad con fecha de efectos 1/10/2016, suscribiendo la demandada contrato temporal de interinidad para la vacante nº NUM000 con Dña. Regina con fecha 5/11/2016 (folios 48-vuelta y 49)

QUINTO

La actora con fecha 1/10/2016 suscribió contrato de interinidad a tiempo completo de vacante nº NUM001, con la categoría de Auxiliar de Hostelería, para prestar servicios en la Residencia PP.MM. Ntra. Sra. del Carmen (folios 51 y 52)".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que estimando la acción de despido improcedente interpuesta por DÑA. Ascension contra la COMUNIDAD DE MADRID, se declara la improcedencia del despido de fecha 30/09/2016 del que la demandante fue objeto, sin hacer pronunciamiento sobre la indemnización, puesto que la demandada ha dado satisfacción extraprocesal en el vínculo

  2. - Que procede declarar que la naturaleza de la contratación con la trabajadora es de indefinida no fija y la antigüedad de 1/11/2007".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte COMUNIDAD DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/06/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/10/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda declarando el despido como improcedente, formula recurso de suplicación el Letrado de la Comunidad de Madrid formalizando el mismo en un doble motivo, solicitando la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del ordinal cuarto proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:

"Por resolución de 29/7/2016 de la Dirección General de Función Pública, se procede a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, convocado por Orden de 3 de abril de 2009 de la entonces Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, siendo adjudicatario el NPT NUM000 a Dña. Leocadia (folios 47, 48, 54 a 57) que solicita excedencia por incompatibilidad con fecha de efectos 1/10/2016, suscribiendo la demandada contrato temporal de interinidad para la vacante nº NUM000 con Dña. Regina con fecha 5/11/2016 (folios 48-vuelta, 49, 54-26)".

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni...

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