STSJ Cataluña 3888/2021, 19 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Julio 2021 |
Número de resolución | 3888/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0002731
MC
Recurso de Suplicación: 2460/2021
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 19 de julio de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3888/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Montserrat frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 2 de febrer de 2021 dictada en el procedimiento nº 482/2020 y siendo recurrido el DEPARTAMENT D'INTERIOR. GENERALITAT DE CATALUNYA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de febrer de 2021 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la pretensión subsidiaria del punto sexto del suplico de la demanda formulada por Dª. Montserrat, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT D, INTERIOR, debo declarar y declaro a todos los efectos que la antigüedad de la trabajadora es la de fecha 12.03.2001; con absolución del organismo demandado del resto de pedimentos contenidos en la demanda.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- La parte actora, cuyas circunstancias personales constan en la demanda, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la Generalitat de Catalunya (Departament d
Interior), con la categoría A1 PERIODISTA, y a través de la suscripción de los siguientes contratos:
- Del 12.03.2001 al 11.09.2001: contrato temporal por obra o servicio determinado (documento 2).
- Del 12.09.2001 al 31.12.2001; contrato temporal por obra o servicio determinado (vida laboral).
- Del 1.01.2002 hasta la actualidad; contrato de interinidad (documento 1).
En el pacto adicional segundo del contrato de interinidad, se establece que "La causa determinante de este contrato es cubrir temporalmente la vacante de periodista del grupo A1, con código 0003274 de la Dirección General de Emergencias y Seguridad Civil, de Cerdanyola del Vallès, mientras no se produzca la cobertura definitiva, mediante el proceso de selección reglamentario correspondiente. Esta plaza consta incluida en la Relación de Puestos de trabajo del personal laboral de Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya".
Asimismo, el pacto adicional cuarto señala que "Este contrato quedará automáticamente sin efectos en la fecha en que la plaza sea cubierta definitivamente en régimen laboral indefinido, mediante el proceso de selección correspondiente".
El puesto de trabajo de la categoría A1 PERIODISTA, con el código 0003274, que ocupa actualmente la parte actora, se ha incluido en la oferta de empleo público llevada a cabo por acuerdo de gobierno 156/2018, de 20 de diciembre.
De conformidad con lo establecido en el punto 7 de dicho acuerdo de gobierno, las convocatorias derivadas de esa oferta de empleo público se han de ejecutar en el término de tres años (respuestas escritas; documental). "
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La parte actora, Dª Montserrat, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 39/2021, dictada el 2/02/2021 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa en el procedimiento 482/2020, seguido en materia de reconocimiento de derecho, en cuya virtud se estima la pretensión subsidiaria del punto sexto del suplico de la demanda formulada por la misma frente al DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y se declara a todos los efectos que la antigüedad de la trabajadora es de fecha 12/03/2001, con absolución del organismo demandado del resto de pedimentos contenidos en la demanda.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte demandada, que pide su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Revisión de los hechos probados
Conforme al art.193b) LRJS, la recurrente pide la revisión de los hechos probados, concretamente, del hecho probado segundo, tercero y cuarto.
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007)
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.
, a lo que se opone la impugnante.
En cuanto al hecho probado segundo, la recurrente propone añadir el siguiente redactado "Asimismo, no consta que la plaza vacante que interinamente debía ocuparse estuviera incluida en ninguna oferta de empleo público ni tampoco que existiera proceso selectivo en ejecución para su cobertura definitiva de forma simultánea a la contratación"
Para ello se basa en los documentos obrantes a los f. 104 y 146, así como en el f.136.
No procede estimar la pretensión puesto que no puede introducirse en un hecho probado lo que no consta probado; sino que tal cuestión ha de ser objeto de valoración jurídica.
En relación al hecho tercero la recurrente pide que conste que el referido puesto nunca había sido incluido en ninguna oferta de empleo público con anterioridad. Sin embargo, tal inclusión es intrascendente puesto que no consta probado lo contrario, de forma que puede valorarse jurídicamente dicha falta de prueba, sin que sea preciso su constancia en el relato fáctico.
En lo que concierne al hecho probado cuarto, se pretende una adición que diga: " CUARTO.- La parte actora, para ser contratada con efectos de 12 de marzo de 2001 superó un proceso selectivo mediante concurso oposición en el marco del cual se respetaron los principios de igualdad, merito, capacidad y publicidad, todo ello en concurrencia competitiva."
Para ello se basa en los documentos obrantes a los f. 163 a 185.
Procede la adición propuesta, sin perjuicio de su valoración jurídica, puesto que así resulta de los f. 163 a 185, que evidencian una convocatoria para cubrir temporalmente un puesto de categoría A1 periodista para la campaña de verano de 2001, con la modalidad contractual de obra o servicio determinado.
Infracción de normas sustantivas y jurisprudencia.
La recurrente formula tres motivos de censura jurídica:
3 .1.- Falta de causa de temporalidad para el contrato de interinidad por cobertura de vacante. Además, en el momento de contratar a la recurrente por cobertura de vacante no estaba prevista la ejecución de ningún proceso selectivo para cubrir reglamentariamente la plaza y/o el puesto de trabajo a ocupar transitoriamente, y tampoco el contrato se hallaba vinculad a una OEP, ni existía actividad administrativa idónea para generar proceso selectivo alguno
Denuncia la infracción del art.15.1 c) ET, art.4.2b) RD 2720/98, art.15 DL 1/97, art.21.2 Ley 23/2001, art.4.1bis LO 6/85, Cláusula 5 de la Directiva 99//70
El motivo ha de ser desestimado, puesto que consta probado que el contrato de 01/01/02, fue concertado en la modalidad de interinidad para cobertura de vacante, identificando un puesto de trabajo concreto (periodista del grupo A1, con código 0003274 de la Dirección General de Emergencias y Seguridad Civil, de Cerdanyola del Vallés) y por una causa legal: la cobertura definitiva mediante el proceso de selección reglamentario correspondiente.
Consta, así mismo, probado que q el puesto de trabajo que ocupa la actora se ha incluido en la OEP de 2018, mediante acuerdo del gobierno 156/2018, de 20 de diciembre, por lo que no hay motivos para considerar que no existiera causa válida y real de contratación en el momento de suscribirse el contrato de interinidad de 01/01/02.
3 .2.- Duración inusual e injustificadamente larga del contrato de interinidad para cobertura de vacante, fraude de...
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