ATS, 17 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2338/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2338/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lérida se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 64/16 seguido a instancia de D.ª Belinda contra Comercial Caus SA, D.ª Camila, D.ª Adolfina, D.ª Africa, D. Eulogio y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa); con intervención del Ministerio Fiscal, sobre extinción del contrato por voluntad del trabajador y reclamación de daños y perjuicios acumulada, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Teresa Collado Puñet en nombre y representación de D.ª Belinda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del TSJ (Cataluña) de 24.01.2019 (R. 5813/2018) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa Comercial Caus SA, y otros y el Fondo de Garantía Salarial, con la intervención del Ministerio Fiscal, confirmando dicha sentencia.

  1. Manteniéndose inalterado el relato de hechos, la recurrente actora presta servicios como dependienta para la empresa Comercial Caus SA, que se dedica a la actividad de comercio de productos de perfumería, desde el 29.8.2011. En cada una de las tiendas en que ejerce su actividad prestan servicios dos dependientas. Cuando una de ellas está de vacaciones o en incapacidad temporal la empresa destina otra dependienta para realizar la sustitución. A partir de enero de 2014, la codemandada Camila se incorporó a la tienda en que prestaba servicios la actora en C/Jeroni Pujades nº 14 de Lleida.

    En la demanda se describen una serie de actitudes y comportamientos hacia ella de su compañera Carla desde que se incorporó a su misma tienda. En relación a dichas actitudes en el fundamento de derecho tercero se razona que no se han acreditado tales conductas, como que tuviera un trato personal altivo y despectivo, empleo de palabrotas o el hecho de criticar a compañeras o clientes y que tampoco se han acreditado las manifestaciones de comentarios ofensivos, en general o en particular, a la actora, utilizando la expresión "las españolas no servís ni para una mierda" o comentarios personalmente ofensivos a la actora como que "no servía para nada, ni sabía marcar un producto" o que era "tonta" o "manazas", habida cuenta de que trabajaban ellas dos solas en la tienda, sin que conste que nadie lo presenciara, ni tampoco otras conductas consistentes en interrumpir la venta de un cliente mientras lo atendía la actora y acabarla ella o ponerla en evidencia ante los clientes.

    Existen otros hechos puntuales, como los 180€ que la recurrente encontró a faltar el 5.7.2014 en la forma que relatan los hechos quinto, sexto y séptimo, lo que generó en la actora la sospecha de que se los había sustraído su compañera, afirmando la recurrente que la relación entre ambas pasó a ser negativa al estar enfadadas a partir de este suceso, sospecha que mantiene cuando encuentra a su compañera "realizando un gesto" que le da a entender que iba a meter mano en su bolso o en relación al efectivo descuento de un cheque regalo de Biotherm que le correspondía a la actora, hechos que, según la juzgadora de instancia, son generadores de conflictividad entre las trabajadoras "enfadadas" a partir de esta fecha, como así lo reconoció la actora, una por sospechar de la compañera y la otra por ser objeto de sospecha, lo que no fue obstáculo para que siguieran acudiendo al mismo gimnasio, o que coincidieran en un pub o en la cena del gimnasio y se comportaran como "amigas", aunque este extremo fue negado por la demandante.

  2. A partir de estos hechos puntuales, a juicio de la Sala de Suplicación, no puede deducirse un acoso laboral en los términos expuestos de una conducta abusiva o violencia psicológica a la que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Tampoco hay una constancia fehaciente de que la empresa tuviera conocimiento de un grave comportamiento de acoso reiterado, ofensivo y degradante hacia la actora por parte de su compañera y que lo consintiera, sin adoptar medida alguna, ya que no consta queja alguna por escrito dirigido a la coordinadora que visitaba la tienda cada quince días o a cualquier otro superior jerárquico en la empresa. Sí que se dio por probado que, a raíz de la denuncia por hurto que formuló comunicó a la coordinadora sus sospechas sobre la autoría del mismo, solicitó un cambio de tienda que se le denegó porque estaban contentos con las dos y consideraban que formaban un buen equipo. También, que estando ya la actora de baja médica, que había iniciado el 22.1.2015, el Sr. Cornella, pareja de la actora entonces, en una ocasión en que fue a entregar un parte de confirmación en las oficinas de la empresa la responsable de Recursos Humanos le comentó que conocía de las circunstancias del caso, que Carla era una trabajadora conflictiva en la empresa y que la habían destinado de compañera a la actora para que formaran un buen equipo dado su buen carácter.

  3. En definitiva, queda acreditada una situación de conflicto, desde que la actora notó que le faltaba dinero, y sospechó de su compañera, momento a partir del cual la relación personal entre ambas seguramente empeoró, pero sin que existan hechos que permitan calificarla como de acoso laboral.

  4. La demandante causó baja médica por contingencias comunes el 22.1.2015 con el diagnóstico de episodio depresivo y el 19.8.2016 el INSS dictó resolución declarándola en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de contingencia común con el diagnóstico de "trastorno de angustia con agorafobia vs trastorno depresivo mayor-trastorno de la personalidad Cluster B", situación revisable a partir del 17.2.2018.

  5. En el año 2001 sufrió una crisis depresiva un trastorno de angustia y crisis de pánico, en tratamiento durante cinco años. Si bien algunos informes médicos refieren como causa de sus dolencias una conflictividad laboral o incluso una situación de acoso laboral, en otros nada se dice al respecto o se rechaza claramente tal acoso en la pericial propuesta por la empresa, considerando el ICAM las patologías derivadas de enfermedad común.

    La parte recurrente interpone recurso de casación para unificación de doctrina articulándolo en un solo motivo con la correspondencia sentencia de contraste.

TERCERO

1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del TSJ (Madrid) de 21.10.2003 (R. 3381/2003), que fue parcialmente casada y anulada por la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo mediante sentencia de 25 de noviembre de 2004 (R. 6139/2003), únicamente en lo relativo al señalamiento de la indemnización por daños y perjuicios solicitada, manteniéndose intacto el pronunciamiento sobre la resolución del contrato y la indemnización establecida para ello en el art. 50.2 ET, siendo éste precisamente el punto de contradicción que formula la recurrente.

  1. En la parte no casada y, por tanto firme, de la sentencia de contraste antes indicada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de octubre de 2003, la Sala estima el recurso de la trabajadora demandante, tras acceder a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, y considerar como probado que "la actora está afecta de trastorno por estrés postraumático a partir de conflictos laborales que la misma refiere,...", y, a partir de este dato fáctico, razona que "constando que la actora como consecuencia del acoso en su trabajo ha visto afectada su salud mental, ello es causa más que suficiente para extinguir el contrato de trabajo a la luz de lo dispuesto en el artículo 50.c) ET ya que supone un grave incumplimiento de los deberes de la empresa que no respeta el derecho que al trabajador le reconoce el artículo 4.2 .d) del mismo cuerpo legal, así como el artículo 15 de la Constitución a su integridad, obviando igualmente las obligaciones que le atribuyen los artículos 14 y siguientes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales", argumentando, asimismo, que en el presente caso el incumplimiento patronal ha ocasionado una enfermedad grave, por lo que le reconoce también el derecho al percibo de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

CUARTO

La falta de identidad entre las sentencias comparadas se puede evidenciar tras la comparación de sus respectivos relatos fácticos. Mientras que en la sentencia de contraste la situación psiquiátrica de la demandante se vincula directamente con la existencia de un acoso en el trabajo por parte de la empresa demandada, y, a tal efecto, la Sala de la sentencia de contraste procede a una modificación del relato fáctico en el que, expresamente, se reconoce que el trastorno por estrés postraumático trae causa de los conflictos laborales y se resuelve el contrato de trabajo. En cambio, en la sentencia recurrida no resulta acreditado el acoso laboral alegado, desprendiéndose de los hechos probados, que se han mantenido inalterados, la existencia de algunos episodios aislados de enfados, entre compañeras de trabajo, no habiendo quedado tampoco demostrado, al existir informes contradictorios, que la actora haya sufrido una situación de acoso laboral, ni que el reconocimiento de su prestación de la Seguridad Social se encuentre originada por el desarrollo de su trabajo.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 3 de julio de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 19 de octubre de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Belinda, representada en esta instancia por el Procurador D. Ignacio Melchor Oruña y bajo la dirección letrada de D.ª Teresa Collado Puñet contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 5813/18, interpuesto por D.ª Belinda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lérida de fecha 17 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 64/16 seguido a instancia de D.ª Belinda contra Comercial Caus SA, D.ª Camila, D.ª Adolfina, D.ª Africa, D. Eulogio y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa); con intervención del Ministerio Fiscal, sobre extinción del contrato por voluntad del trabajador y reclamación de daños y perjuicios acumulada.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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