STS, 25 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:7673
Número de Recurso6139/2003
ProcedimientoSOCIAL - SOBRE PERSONAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Fernández Cid Plañiol, en nombre y representación de CIDMOSO, S.L., contra la sentencia de 21 de octubre de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 3381/03, interpuesto frente a la sentencia de 17 de marzo de 2.003 dictada en autos 1159/02 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid seguidos a instancia de Dª Claudia contra Cidmoso, S.L., sobre resolución de contrato.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª Claudia representada por el Letrado D. Antonio José Rivera Mínguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Claudia en materia de extinción de contrato de trabajo contra la empresa CIDMOSO, S.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de las pretensiones en su contra deducidas".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dña. Claudia viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Cidmoso, S.L. con una antigüedad de 14/04/1999, categoría profesional de limpiadora y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 665,54 Euros en virtud de los siguientes contratos de trabajo que al obrar en autos se tienen por reproducidos a todos los efectos.- Contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción suscrito con Cidmoso, S.L. el 14/04/1999 y con una duración comprendida entre el 14/04/1999 y el 13/07/1999, que fue prorrogado por seis meses hasta el 13/01/2000.- Contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción suscrito con la empresa Replan, S.L. el 15/01/2000 y el 14/07/2000 que fue prorrogado por seis meses hasta el 14/01/2001.- Contrato de trabajo indefinido suscrito el 16/01/2001 con la empresa Cidmoso S.L..- 2º.- La actora desde el 14/04/1999 sin solución de continuidad ha prestado servicios de limpiadora en el centro de trabajo Residencia 3ª Edad Casablanca sita en la Avda. de la Victoria nº 36 de El Plantío (Majadahonda) que es gestionada indistintamente por las empresas Cidmoso, S.L. y Replan, S.L., dedicadas a la misma actividad económica de Residencia de tercera edad, y administradas ambas por D. Felix.- 3º.- En la Residencia Casablanca con la actora hay otra trabajadora con categoría de limpiadora, que junto a la actora es supervisada por la gobernanta del centro Dña. Ariadna que ha distribuido la limpieza de las habitaciones y zonas comunes del centro por mitad, realizando cada una la limpieza de dieciocho habitaciones y de la mitad de las zonas comunes, si bien la actora desde Octubre de 2002 no realiza la limpieza del despacho de la directora del centro por instrucciones expresas de ésta última.- 4º.- La gobernanta del centro cuando ha observado deficiencias de limpieza en las habitaciones o zonas comunes asignadas a la actora se lo ha comunicado a la actora.- 5º.- Las dos limpiadoras de la Residencia Casablanca diariamente realizan los mismos cometidos de limpieza de habitaciones y zonas comunes.- 6º.- La actora en Navidades del año 2002 tuvo una discusión mientras designaba con otra trabajadora de la Residencia Casablanca con categoría de auxiliar llamada Marilin.- 7º.- La actora no ha presentado denuncia alguna a la Inspección de Trabajo.- 8º.- La actora con fecha de 12/10/2002 remitió un telegrama a la empresa demandada solicitando fuese corregido el desajuste de jornada que a su entender se producía al serle exigida la realización de una jornada semanal de cuarenta y dos horas de trabajo.- 9º.- Con fecha de 15/10/2002 la empresa demandada comunicó a la actora que su jornada semanal de 40 horas de trabajo no era superada, al no serle computado el tiempo de desayuno de 20 minutos como de trabajo efectivo.- 10º.- La actora realiza un horario de trabajo de 7,30 horas a 14,30 h. durante seis días a la semana, disfrutando de veinte minutos diarios de tiempo de bocadillo.- 11º.- La actora está afecta de trastorno por Estrés Postraumático a partir de conflictos laborales que la misma refiere, no habiendo causado baja médica en período alguno.- 12º.- La actora reclama por daños morales la cantidad de 49.227,- Euros.- 13º.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- 14º.- Con fecha de 19/11/2002 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 3/12/2002 que resultó sin avenencia.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 21 de octubre de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Claudia, frente a la sentencia número 114/03, dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de los de Madrid, el día 17 de marzo de 2.003, en los autos número 1159/02, en procedimiento por resolución de contrato por voluntad del trabajador, seguido frente a CIDMOSO, S.L. y en consecuencia revocamos la misma y declaramos extinguido con esta fecha el contrato de trabajo que unía a las partes, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a abonar a la actora una indemnización cifrada en CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (4.524,72 euros) por la extinción del contrato más VEINTITRES MIL CINCUENTA Y CINCO EUROS por daños y perjuicios".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Cidmoso, S.L. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 4 de diciembre de 2.003, alegando para el primer motivo del recurso la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vaso de 26 de febrero de 2.002 y para el segundo motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1.997.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de abril de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Claudia, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de octubre de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, de profesión limpiadora, planteó demanda de resolución de contrato frente a la empresa, al amparo de lo previsto en el artículo 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en la que además de la indemnización de 45 días de salario por año de antigüedad prevista en el número 2 del referido precepto, solicitaba una indemnización complementaria de 49.227 euros, que extraía de la pérdida salarial que padecería hasta encontrar nuevo empleo, de los daños derivados del síndrome psiquiátrico que padecía y por daños morales.

El Juzgado de lo Social número ocho de los de Madrid, en sentencia de 17 de marzo de 2.003, desestimó la demanda. Recurrida en suplicación por la trabajadora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 21 de octubre de 2.003, que hoy se recurre por la empresa en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso y declaró extinguido el contrato de trabajo que unía a las partes, condenando a la demandada a que abonase a la actora la cantidad de 4.524,72 euros por la extinción del contrato y 23.055 euros más, por daños y perjuicios.

Para llegar a la doble conclusión indemnizatoria, la Sala de Madrid parte de los hechos probados de la sentencia de instancia, con una modificación a la que luego se aludirá. Consta en ese relato histórico que la trabajadora realizaba las funciones propias de su profesión en una residencia de ancianos, en la que prestaba servicios también como limpiadora otra persona, supervisadas ambas por una gobernanta que distribuyó la limpieza de habitaciones y zonas comunes por mitad, si bien desde octubre del 2.000 a al demandante se le excluyó de la limpieza del despacho de la directora del centro. En octubre de 2.002 la demandante remitió una comunicación a la empresa en relación con un pretendido exceso de jornada, que le fue negado al estimarse por la empresa que no era computable el tiempo de descanso para desayuno de 20 minutos diarios. Consta también en hechos probados que la demandante tuvo en Navidades de 2.002 una discusión con otra empleada, una auxiliar de la empresa. Por otra parte, como hecho incorporado por la sentencia recurrida al relato de instancia y sin que se relate la existencia de otros problemas laborales, se hace constar que la trabajadora "está afecta de trastorno por estrés postraumático a partir de conflictos laborales que la misma refiere, trastorno que ha sido verificado y constatado por el médico siquiatra de la Seguridad Social ... a lo largo de las diferentes consultas, no habiendo causado baja médica en periodo alguno, pese a que el doctor le planteó la posibilidad de dársela". De ello la Sala extrae la conclusión de que ese estado clínico se deriva directa y objetivamente de la situación, de los conflictos habidos en la empresa que califica la sentencia de acoso laboral que ha afectado a su salud mental y por ello se accede a la extinción del contrato de trabajo a instancia de la demandante. Además la sentencia de la Sala de Madrid decide que ha de ser indemnizada con una cantidad complementaria derivada de -se dice literalmente- los graves daños morales sufridos y por la enfermedad psiquiátrica que como consecuencia de los mismos padece, estimándose justa la cantidad solicitada por tales conceptos, por un total de 23.055 euros.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, se interpone ahora recurso de casación para la unificación de doctrina por la empresa demandada, construyendo el recurso sobre dos motivos. El primero de ellos referido a la extinción del contrato de trabajo y la causa acogida en la sentencia recurrida para acceder a la misma y el segundo se contrae a resolver sobre la posibilidad de indemnizar tal extinción con cantidades distintas de las previstas en el artículo 50.2 en relación con el 56 del Estatuto de los Trabajadores.

Para el primero de tales motivos, se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de febrero de 2.002. En ella se viene a desestimar la pretensión de una trabajadora que había instado sin éxito ante el Juzgado la resolución de su contrato de trabajo frente a la empresa, por la vía del artículo 50.1 a) ET. Se trataba de una empleada dependiente en un establecimiento dedicado al comercio textil a la que en fecha 26 de junio de 2.001 -tal y como se describe en el relato de hechos probados de la sentencia- el empresario encomienda "que vaya a la planta sótano de la tienda a hacer inventario. Ese día era sábado. Permanece en ese sótano hasta el sábado siguiente. Durante ese tiempo ya no tiene las llaves. El lunes 4-06-01 es dada de baja médica por enfermedad, en base a un trastorno ansioso-depresivo relacionado en alguna manera con un problema laboral. La actora permanece de baja médica" (hecho probado 5º). También se dice en ella que con anterioridad a esa orden de hacer inventario, hubo algunas diferencias entre la actora y el empresario, y entre la actora y sus compañeras de trabajo.

A la hora de valorar esa situación, desde la perspectiva de un alegado acoso moral o mobbing como determinante de la existencia de aquél trastorno ansioso depresivo, la sentencia de contraste afirma que "... se ha de considerar aquella orden -la de hacer inventario en el sótano- como regular ejercicio de la facultades de dirección y de movilidad funcional del empresario, a la luz del artículo 20 y 39 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 7 del convenio colectivo del comercio textil de Guipúzcoa (B.O.T.H.G. de 25 de agosto de 1.999), extremo éste que ni se debate por la recurrente y que impide entender, en todo caso, que medie modificación sustancial de las condiciones de trabajo, como requiere el citado artículo 50.1 a del Estatuto de los Trabajadores". Y se añade como motivo complementario de desestimación del recurso que "así mismo, se ha de añadir, como datos corroboradores de la decisión desestimatoria de la demanda, que confirmamos, que consta que anteriormente tal función se había realizado por otras personas de la misma categoría profesional que la demandante, que se alcanzan razones para realizar tal actividad y que tales funciones se acometieron durante un corto periodo de tiempo, de sábado a sábado y que terminaron por voluntaria decisión empresarial, sin que conste datos de insalubridad o inseguridad de tal sótano". En suma, la sentencia entiende que únicamente se produjo un ejercicio regular de las facultades de dirección del empresario, situación en la que no tenía incidencia ni relevancia la situación de baja médica por trastorno ansioso depresivo.

Como se puede ver, de las circunstancias reflejadas en los anteriores razonamientos cabe deducir con claridad que aún cuando las decisiones de las sentencias comparadas son distintas, en absoluto son contradictorias, pues los hechos y los fundamentos que condujeron a aquellos resultados no guardan identidad sustancial, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe y alega la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso. Mientras en la sentencia recurrida la situación siquiátrica de la demandante se vincula directamente con la existencia de un acoso en el trabajo por parte de la empresa, en la de contraste las distintas circunstancias de hecho en que se basó su decisión, formaban parte del regular ejercicio del poder del empresario y no guardaban relación directa con la situación médica de la demandante. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede la desestimación del primer motivo del recurso.

TERCERO

Para sostener el segundo motivo, en el que se opone la parte recurrente a la posibilidad jurídica de que como consecuencia de la resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador se venga a señalar por el Tribunal una indemnización distinta a la comprendida en el artículo 50.2 ET, en la que se valoren daños complementarios o morales, se señala como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 3 de abril de 1.997 (Recurso 3455/96). Se trata en ella de una trabajadora que había obtenido sentencia favorable en la que se resolvía su contrato de trabajo por vía de lo dispuesto en el artículo 50.1 ET, y percibido la indemnización de 45 días de salario por año de antigüedad prevista legalmente para tales situaciones. En demanda posterior y basándose en el artículo 1101 del Código Civil, reclamó una indemnización por daños y perjuicios, derivados de los mismos hechos que habían fundado la resolución del contrato. La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a la empresa al pago de la cantidad de 300.000 ptas. La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, al resolver el recurso de suplicación, estimó en parte el mismo y amplió la indemnización a 48 millones de pesetas. Para ello, se entendió sus padecimientos de "reacción de adaptación de tipo depresivo prolongado ... que le ocasiona estados de depresión generalmente de larga duración que casi siempre se desarrollan en conexión con exposición prolongada a experiencias que causan tensión, por consiguiente guardando una estrecha relación en tiempo y en contenido con acontecimientos generadores de tensión", tenían su origen en la situación laboral, en la que la demandante había sido objeto de diversas vejaciones por parte del empresario.

Recurrida esa resolución en casación para la unificación de doctrina, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia de contraste que se ha indicado, establece la doctrina de que cuando, producidos unos hechos determinados, el trabajador opta por la resolución del contrato al amparo del artículo 50 ET y ésta se acoge por el Tribunal, la indemnización ha de ser fijada conforme la normativa reguladora de la relación laboral, y como el Estatuto de los Trabajadores contiene una norma específica -artículo 50- para regular estas situaciones de incumplimiento, la misma ha de ser aplicada sin que sea lícito acudir a preceptos correspondientes a otros sectores jurídicos para alargar indebidamente el cauce indemnizatorio, sancionando el único comportamiento ilícito empresarial por dos vías pertenecientes a diferentes ordenamientos jurídicos y cuya actuación aislada y separada conduciría, contra toda lógica, a sancionar dos veces un mismo hecho de incumplimiento.

En la sentencia se añade además que "La pretensión resolutoria de contenido indemnizatorio tasado ejercitado con amparo en la norma específica de carácter resolutivo contenido en el artículo 50 E.T. satisface íntegramente el interés del trabajador derivado de un incumplimiento grave de las prestaciones contractuales a cargo del empresario, y la aplicación de esta norma específica del derecho de trabajo, debe impedir la búsqueda de nuevas soluciones indemnizatorias en el campo del derecho civil, entendido como derecho común. Como sienta la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1990, cuando existe una previsión indemnizatoria específica en la norma laboral no es factible acudir a las previsiones de la misma naturaleza del derecho común". En esta resolución, como se puede ver, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llega sin embargo a una solución opuesta a la de la recurrida, que, como se ha dicho, permite anudar dos clases de indemnizaciones ante una misma conducta empresarial. Se cumplen por tanto en este segundo motivo del recurso los requisitos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que esta Sala debe llevar a cabo su función unificadora, señalando aquella que resulte ajustada a derecho.

No se opone a la existencia de la referida contradicción entre las sentencias comparadas la circunstancia de que en la recurrida la indemnización por daños y perjuicios se ejercitase en la propia demanda de resolución de contrato, y en la de contraste lo fuese en demanda posterior una vez obtenida aquélla, pues el núcleo de la contradicción reside en determinar si cabe anudar indemnizaciones diferentes ante unos mismos hechos que sirvieron para que el Tribunal acogiese la pretensión resolutoria del contrato a instancias del trabajador, y en ese punto ya hemos visto que las soluciones adoptadas son radicalmente opuestas.

CUARTO

Entrando entonces en el fondo del asunto, tal y como se ha visto en el anterior fundamento, la doctrina de esta sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sido unificada no solo en la sentencia que se invoca como contraste, de 3 de Abril de 1997 (Recurso 3455/96), sino también por la dictada en Sala General en fecha 11 de marzo de 2004 (recurso 3994/2002). El mismo criterio sentado en dichas resoluciones debemos seguir ahora, por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución española). Como se razona en la propia Sentencia referencial (F. J. 5º), seguida por la de Sala General citada, "el trabajador demandante pudo, a tenor del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores -en solución igual al artículo 1.124 del Código Civil- reclamar el cumplimiento en especie de la obligación o pedir la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. Si en el ejercicio de este derecho optativo, el perjudicado por el incumplimiento de la obligación optó por la resolución del contrato de trabajo e indemnización, ésta ha de ser fijada conforme la normativa reguladora de la relación laboral, y como el Estatuto de los Trabajadores contiene una norma específica -artículo 50- para regular estas situaciones de incumplimiento, la misma ha de ser aplicada sin que sea lícito acudir a preceptos correspondientes a otros sectores jurídicos para alargar indebidamente el cauce indemnizatorio, sancionando el único comportamiento ilícito empresarial por dos vías pertenecientes a diferentes ordenamientos jurídicos y cuya actuación aislada y separada conduciría, contra toda lógica, a sancionar dos veces un mismo hecho de incumplimiento.- La pretensión resolutoria de contenido indemnizatorio tasado ejercitado con amparo en la norma específica de carácter resolutivo contenido en el artículo 50 E.T. satisface íntegramente el interés del trabajador derivado de un incumplimiento grave de las prestaciones contractuales a cargo del empresario, y la aplicación de esta norma específica del derecho de trabajo, debe impedir la búsqueda de nuevas soluciones indemnizatorias en el campo del derecho civil, entendido como derecho común. Como sienta la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1990, cuando existe una previsión indemnizatoria específica en la norma laboral no es factible acudir a las previsiones de la misma naturaleza del derecho común".

También se argumentó en esa resolución dictada por la Sala compuesta por todos sus miembros sobre la relación o incidencia de esa doctrina con la contenida en nuestra sentencia de 12 de Junio de 2001 (Recurso 3827/00) -citada por la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso- problema en relación con el que se dice que "tampoco es admisible afirmar que la única consecuencia legal del despido discriminatorio haya de ser la readmisión y abono de salarios de tramitación, pues pueden existir daños morales o incluso materiales, cuya reparación ha de ser compatible con la obligación legal de readmisión y abono de salarios de trámite". Pero se trataba en el caso de un despido llevado a cabo con violación de derechos fundamentales y, como tal, declarado nulo, planteándose la cuestión relativa a si era o no procedente acumular a la acción por despido otra en la que se pidiera una "indemnización por tal agresión" (F.J. 1º). Dicha Sentencia mantuvo el pronunciamiento de nulidad del despido, y ordenó remitir nuevamente las actuaciones a la Sala "a quo" para que se pronunciara acerca de la indemnización pretendida. Lógicamente, su doctrina no puede ser aplicable al supuesto que nos ocupa, pues allí la relación laboral permanecía incólume como consecuencia de la nulidad del despido, mientras que en el presente se trata precisamente de romper la relación laboral, a instancia del trabajador, mediante la correspondiente indemnización.

QUINTO

De todo lo anterior se desprende que la doctrina ajustada a derecho en lo que al motivo del recurso examinado se refiere -el segundo- se contiene en la sentencia de contraste, por lo que en este punto deberá estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el planteado por la trabajadora demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, pero únicamente en el punto relativo a la indemnización de daños y perjuicios, ya que el motivo de casación relativo a la resolución del contrato de trabajo se ha declarado inadmisible, manteniéndose por tanto el pronunciamiento de la sentencia recurrida en lo que se refiere a la declaración de extinción del contrato de trabajo de la demandante y a la indemnización establecida para ello, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Leopoldo Pardo Serrano en nombre y representación de la empresa "CIDMOSO, S.L." contra la sentencia dictada en 21 de octubre de 2.003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de Suplicación número 3381/2003, interpuesto por Dª Claudia contra la sentencia dictada en 17 de marzo de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid en los autos núm. 1159/2002 seguidos por demanda de la referida Sra. Claudia frente a la empresa recurrente en reclamación sobre resolución de contrato y cantidad indemnizatoria. Casamos y anulamos la sentencia recurrida en el único punto relativo al señalamiento de una indemnización por daños y perjuicios de 23.055 euros, manteniéndose el pronunciamiento sobre la resolución del contrato de trabajo y su indemnización y resolviendo aquél debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto en su día por la demandante frente a la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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