ATS, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4118/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LÉRIDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4118/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Agro-Sorigué, S.A.U., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia n.º 258/2018, de 13 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección 2.ª, en el recurso de apelación n.º 233/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1499/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lérida.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en representación de Agro-Sorigué, S.A.U., presentó escrito personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, en representación de Agrosegría, S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

.

CUARTO

Por providencia de 30 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2020 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre división de cosa común seguido por razón de la cuantía, superior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, que se formula al amparo del ordinal 4º del art 469.1 LEC, por vulneración de los derechos contenidos en el art. 24 CE, al entender que se ha vulnerado el art. 218.2 LEC, por ilógica o arbitraria valoración de la prueba. La parte recurrente argumenta que se da un error de hecho patente o notorio en la valoración de la prueba pericial practicada por el perito designado por la parte actora, al acoger el precio justo propuesto por esa prueba (8.304.394,15 €), frente al convenido de 3.102.534,47 €, revelándose ilógico e irrazonable por comparación con otros documentos y tasaciones periciales.

Según la recurrente, no se han respetado las reglas técnicas de valoración, al no tomar el mayor de los valores del suelo y del subsuelo, sino la suma de los dos, estando extinguida además la explotación del subsuelo. Considera, además, que la resolución combatida no tiene en consideración las circunstancias en que tiene lugar la compraventa de la finca, su gran tamaño, la situación del mercado inmobiliario, así como la inminencia de una ejecución hipotecaria. Tal error ya fue denunciado en la segunda instancia, de modo que uno de los motivos en que se amparó el recurso de apelación fue el error patente y notorio en la interpretación del informe pericial.

TERCERO

Planteado en estos términos, el recurso debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC), al pretender el recurso una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error patente o arbitrariedad, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico.

En el caso, la Audiencia se pronuncia (Fundamento de Derecho Segundo) sobre la prueba practicada, en relación al valor en venta o precio justo de la finca, apreciándola de forma conjunta. Baste señalar que la Audiencia analiza con detalle hasta cinco tasaciones de la finca en cuestión, dos de ellas periciales, razonando los motivos en virtud de los cuales no se aparta de la valoración probatoria efectuada en la instancia y aquellos otros por los que entiende que la valoración efectuada por el perito Sr. Cornelio es la más completa.

Debe recordarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

Todo ello teniendo en cuenta que esta Sala -STS 14 de marzo 2013- con relación a la prueba pericial viene admitiendo con carácter excepcional su revisión: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS 8 y 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS 28 junio y 18 diciembre 2001; 8 febrero 2002; 21 febrero y 13 diciembre 2003, 31 marzo y 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1992; 28 junio 2001; 19 junio y 19 julio 2002; 21 y 28 febrero 2003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2004); y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004 o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001), nada de lo cual ocurre en este caso en el que, más que una tacha de arbitrariedad o de falta de lógica, lo que se pretende es una revisión de las reglas de la sana crítica utilizada por la Audiencia.

En cambio, es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para modificarla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005).

Puesto que, en este caso, consta que la valoración se ha establecido previa valoración conjunta de la prueba, que no puede ser calificada de arbitraria, el recurso debe ser inadmitido, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida se imponen las costas del presente recurso a la parte recurrente.

CUARTO

No admitiéndose a trámite el recurso, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de procesal de Agro-Sorigué, S.A.U., contra la sentencia n.º 258/2018, de 13 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección 2.ª, en el recurso de apelación n.º 233/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1499/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lérida.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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