SAP Lleida 258/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2018:373
Número de Recurso233/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución258/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120148257939

Recurso de apelación 233/2017 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1499/2014

Parte recurrente/Solicitante: AGRO-SORIGUE, S.A.U.

Procurador/a: María Ortiz Salillas

Abogado/a: JOSÉ LUIS PÉREZ DEL PULGAR BARRAGÁN

Parte recurrida: AGROSEGRIA, S.L.

Procurador/a: Macarena Olle Corbella

Abogado/a: Julio Olano Moreno

SENTENCIA Nº 258/2018

Magistrados:

Maria Carmen Bernat Alvarez

Albert Guilanyà i Foix

Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 13 de junio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de abril de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1499/2014 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Ortiz Salillas, en nombre y representación de AGRO-SORIGUE, S.A.U. contra Sentencia de fecha 31/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procuradora Macarena Olle Corbella, en nombre y representación de AGROSEGRIA, S.L..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la acción principal en la que se solicita que se declare la nulidad y, subsidiariamente, la rescisión del contrato de compraventa formalizado el 25 de marzo de 2014 entre ambas partes litigantes, interpuestas por la represent6ación procesal de AGROSEGRIÁ, S.L., contra AGROSORIGUÉ, S.A.

No obstante, ESTIMO la acción subsidiaria de rescisión por lesión en más de la mitad del precio justo del referido contrato de compraventa, ejercitada por la representación procesal de AGROSEGRIÁ, S.L., contra AGROSORIGUÉ, S.A.

En consecuencia:

1) CONDENO a AGROSORIGUÉ, S.A., a restituir las fincas y sus bienes accesorios o, alternativamente, al pago de la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CIENCUENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (5.211.859,68 Euros), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la consumación del contrato.

2) CONDENO a la parte demandada a pasar por dichas declaraciones y, en su caso, a otrogar los documentos públicos y/o privados que resulten de rigor para la efectividad de la opción escogida.

3) CONDENO a AGROSORIGUÉ, S.A., a pagar a AGROSEGRIÁ, S.L., la cantidad de TREINTA Y OCHO MIO OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (38.875,92 Euros), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda.

Todo ello sin expresa condena en costas. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 06/06/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la acción principal en la que se solicita que se declare la nulidad y, subsidiariamente, la rescisión del contrato de compraventa formalizado el 25 de marzo de 2014 entre ambas partes litigantes.

Estima, sin embargo, la acción subsidiaria de rescisión por lesión en más de la mitad del precio justo del referido contrato de compraventa, condenando a la demandada a restituir las fincas y sus bienes accesorios o, alternativamente, al pago de la cantidad de 5.211.859,68 €, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la consumación del contrato y a pasar por dichas declaraciones y, en su caso, a otorgar los documentos públicos y/o privados que resulten de rigor para la efectividad de la opción escogida.

Estima igualmente la acción acumulada de reclamación de 38.875,92 € correspondientes a la cesión de crédito por el consumo eléctrico, desestimando la excepción de compensación opuesta por la demandada, condenando a ésta a satisfacer dicha cantidad, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda, sin expresa condena en costas.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada, cuestionando en primer lugar el valor en venta o precio justo de la finca objeto de autos, al entender que el tomado por el juzgador como justo para acoger la acción rescisión es enormemente superior al de mercado. En segundo lugar pone énfasis en las circunstancias en que tuvo lugar la compraventa para que pueda darse cumplimiento a la regla del Art. 323 de la Compilación: Tamaño de la finca, parón del mercado de fincas rústicas en la fecha de autos e inminencia de ejecución por Banco hipotecante que había dado un ultimátum. Por último, en lo tocante a la rescisión, impugna que el pronunciamiento que, alternativamente al pago del complemento del precio, manda restituir las fincas omita que en ese caso procederá la devolución del precio con sus intereses, ex Arts. 324 de la Compilación y 1295 del Código civil . Muestra también disconformidad con el pronunciamiento condenatorio al pago de

38.875,92 €, al considerar que debe operar la excepción de compensación judicial que opuso al contestar a la demanda, que no es necesario formular a través de demanda reconvencional y que invoca frente a la actora y no frente a Pla de Vencilló, puesto que incumplió sus obligaciones como vendedora al no entregar la cosa de manera efectiva, es decir, dotada de suministro eléctrico que permita explotar la finca que, al ser de regadío, exige electricidad. Concluye que la desestimación de todas las pretensiones de la demanda debe acarrear la imposición de costas ex Art 394 LEC .

La actora se ha opuesto al recurso, al considerar no existe error alguno en la valoración de la prueba respecto al precio justo de la finca objeto de autos, ni tampoco en la no concurrencia de circunstancias extraordinarias en las que se produce la venta. Respecto a la falta de pronunciamiento acerca de la devolución del precio y los intereses, refiere que se trata de una cuestión implícita por aplicación del Art. 1295 del Código civil y que en ningún caso puede ser recogida en el fallo de la sentencia por cuanto éste no es más que el fiel reflejo del suplico de la demanda, sin que de contrario se solicitara ningún otro pronunciamiento. En cuanto al pronunciamiento condenatorio al pago de 38.875,92 €, considera que no puede operar la compensación pretendida por cuanto es necesario reconvención y además ni tan siquiera se acredita la existencia de un crédito pues los supuestos daños no han quedado acreditados, cuestionando también su legitimación pasiva dado que no puede ser en ningún caso la autora de los cortes denunciados, pues ni es titular del contrato eléctrico ni de la finca en la que se ubica la instalación, debiéndose estar a lo dispuesto en el Art. 1198 del CC que impide admitir compensación alguna frente a la misma, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Analizando cada uno de los motivos del recurso, cuestiona la apelante el valor en venta o precio justo de la finca objeto de autos, al entender que el tomado por el juzgador como justo para acoger la acción rescisión (8.304.394,15 €) frente al convenido (3.102.534,47 €) es enormemente superior al de mercado.

Alega que así se desprende de la "Enquesta de preus de la terra" que publica el Departament d' Agricultura de la Generalitat (5.180.747,98 €) o de los "Valors bàsics dels immobles rústics" que publica la Agència Tributària de Catalunya (4.331 548 €). Refiere que el juzgador disponía en autos de cinco tasaciones de la finca de autos, de las cuales una, la tomada, atribuye valor que justifica la rescisión (8,304 millones €) mientras que las otras cuatro atribuyen valores marcadamente inferiores (4,051; 4,235; 3,047 y 3,348 millones €), considerando que deben preferirse estas últimas tasaciones por cuanto se realizaron antes de que suscitara el litigio, una de ellas por tasador designado por un banco, con valor aceptado por la otra parte en la formalización de un préstamo hipotecario, siendo así que la tomada ha sido hecha por perito designado por la parte a los efectos exclusivos del pleito. Añade igualmente que la tasación acogida llega al valor que tanto se aparta de todos los demás por el artificio de sumar al valor del suelo el valor de las instalaciones y el del subsuelo, analizando las tasaciones y periciales obrantes en autos y las críticas realizadas por el juzgador a las mismas.

En el proceso disponemos de dos valoraciones periciales aportadas a instancia de los litigantes. Así mientras el perito Sr. Teodosio valora las fincas objeto de autos en 8.304.394,15 €, el perito propuesto por la demandada, Sr. Javier, en un primer informe emitido en 9 de junio de 2014 las valora en 3.100.550,75 € y en un segundo informe emitido el 15 de enero de 2015, en 3.348.607,49 €.

Sobre la determinación del precio justo establece la STSJC de 6-3-06, recogiendo otras anteriores, que: "l'element comparatiu al qual fa referència la Llei catalana, malgrat no ser en absolut menyspreable per a conformar el preu just discutit, no pot equiparar-se a cap supòsit de prova legal amb força per a vincular el jutge ni reduir la seva capacitat de lliure apreciació del conjunt probatori; pel que fa a això assenyalen les sentències de 20 d'octubre i 21 de desembre de 1992 que l'element comparatiu conforma un criteri orientatiu i no comporta un element de concurrència inexcusable, ja que tal posició portaria a fer impossible l'aplicació del precepte quan no es donés tal element de confrontació".

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