ATS, 18 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1443 /2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1443/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Celso presentó escrito formulando recurso por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia n.º 22/2018, de 22 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 477/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 946/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Badajoz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Eduardo José Manzanos Llorente, en representación de D. Celso, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª María Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en representación del Registrador Territorial de la Propiedad Intelectual de Extremadura, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 22 de septiembre de 2020. La parte recurrida formuló alegaciones mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2020.

SEXTO

La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia en materia de propiedad intelectual. En la medida que la sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia ( art. 249.1.4.º LEC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal - cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula correctamente en la modalidad de interés casacional y se estructura en dos motivos.

En el primer motivo, que se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por existencia de resoluciones contradictorias de Audiencias Provinciales, se alega la infracción del art. 10 TRLPI, con cita en el desarrollo del motivo de la SAP Madrid, Sección 28.ª, n.º 195/2014, de 16 de junio; y la SAP Vizcaya, Sección 4.ª, n.º 187/2009, de 10 de marzo. El recurrente afirma que la sentencia recurrida vulnera el art. 10 TRLPI, toda vez que este no establece un número cerrado de obras susceptibles de ser objeto de propiedad intelectual.

Por su parte, en el motivo segundo, formulado igualmente al amparo del art. 477.2.3º LEC, por existencia de resoluciones contradictorias de Audiencias Provinciales, el recurrente afirma infringidos el art. 10.1 y el art. 145 de la TRLPI, el art. 22.1 del Reglamento del Registro de Propiedad Intelectual, y también "la doctrina científica del Test de Verificación de la originalidad", con cita de la SAP Baleares, Sección 5.ª, n.º 91/2015, de 23 de marzo; la SAP Vizcaya, Sección 4.ª, n.º 187/2009, de 10 de marzo; la SAP Baleares, Sección 5.ª, n.º 309/2010, de 30 de julio; y la SAP Barcelona, Sección 15.ª, n.º 411/2005, de 29 de septiembre. El recurrente afirma que la resolución recurrida infringe la doctrina jurisprudencial referida al requisito de la originalidad que ha de darse en la creación literaria, artística o científica para ser objeto de propiedad intelectual. Señala el recurrente que "es necesaria la fijación o unificación de doctrina en la aplicación del art. 10 de la LPI, sobre qué criterio de originalidad objetiva, subjetiva o ambos, en tanto en cuanto novedad respecto a lo que ya existe, sea el elegido o supremo elemento a tener en cuenta cuando nos encontramos con obras artísticas en el ámbito de la propiedad intelectual".

TERCERO

No se aprecian inicialmente en esta fase causas para inadmitir ambos motivos de casación, sin perjuicio de lo que pueda valorarse en fase de decisión. Procede en consecuencia admitir los motivos primero y segundo del recurso de casación. La admisión del recurso de casación determina que proceda examinar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en cinco motivos. El motivo primero se interpone al amparo del artículo 469.1, LEC, por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, en cuanto al deber de motivación de las sentencias y el deber de proscripción de la arbitrariedad, con infracción del art. 218 LEC. En síntesis, la recurrente entiende que la resolución recurrida adolece de falta de motivación al no estar basada en derecho ni invocar precepto o jurisprudencia algunas.

En cuanto al segundo motivo, se formula al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, por vulneración del art. 136 de la LEC, en relación todos con el art. 436.1 y 2 de la LEC, el art. 465.4, párrafo segundo de la LEC y el art. 225.3º de la LEC. La recurrente afirma que al no haberse resuelto el recurso de revisión interpuesto frente a la admisión del escrito de conclusiones presentado por la demandada, le ha generado indefensión.

En el motivo tercero se denuncia, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC, la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 20.1 CE, y la infracción del art. 283 de la LEC, toda vez que se ha admitido como prueba un documento que entiende impertinente.

El motivo cuarto se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC por vulneración en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 de la Constitución, al infringir la sentencia recurrida el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en su vertiente del derecho a obtener una resolución que resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada fundada en derecho, con infracción, por no aplicación, de los arts. 120.3 CE y 218.1 LEC.

El motivo quinto se interpone al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE y la indebida aplicación del art. 394.1 LEC, al entender que existen serias dudas de derecho respecto al caso enjuiciado en ambas instancias, y por consiguiente no debe haber condena en costas para la recurrente.

QUINTO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso extraordinario por infracción procesal no se puede admitir en cuanto a los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto.

Así, en primer lugar, y ello referido a los motivos antedichos, al incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de encabezamiento de los motivos del recurso ( art. 473.2.1.º LEC). Como hemos señalado de forma reiterada, el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso al recurso, así como la identificación concreta de la indefensión material producida, cuando el recurso se interponga por los ordinales 3.º y 4.º del art. 469.1 LEC.

En el caso, la recurrente denuncia en su motivo segundo, la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso sin indicar en el encabezamiento el resumen de la infracción cometida, según hemos expuesto, ni la indefensión material producida. Lo propio sucede en los motivos tercero a quinto en los que la recurrente denuncia la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE.

Además, los motivos señalados no pueden prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC). En el caso del motivo segundo, por no exponer razonadamente la infracción cometida, esto es, de qué manera influyó en el resultado del proceso (en relación con el artículo 471 LEC). La formulación y el desarrollo argumental de este recurso no permiten conocer con la claridad y precisión que exige un recurso de naturaleza extraordinario qué indefensión ha podido sufrir la parte al admitirse de forma extemporánea el escrito de conclusiones y no justifica su carácter decisivo para la resolución del litigio, en definitiva no justifica una efectiva indefensión.

Por lo que respecta al motivo tercero, toda vez que, en su desarrollo, la recurrente entiende que no debería haberse admitido una prueba documental, por no ser pertinente, sin justificar de modo alguno tal impertinencia, ni que la admisión de la prueba le hubiera generado indefensión, toda vez que lo que verdaderamente denuncia es una supuesta irregularidad en el expediente administrativo previo a la resolución denegatoria de la inscripción en el Registro General de la Propiedad Intelectual, mas no una indefensión sufrida por el juicio de pertinencia efectuado por el Juzgador de instancia.

En cuanto al motivo cuarto por desconocer la doctrina jurisprudencial en materia de congruencia en el caso de sentencias absolutorias. A tales efectos debemos recordar que la STS n.º 294/2012, de 18 mayo, señala que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011) la confrontación entre su parte dispositiva -dictum y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009). En este último sentido, como resume la STS n.º 51/2020, de 22 de enero: "Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003; 21 de marzo 2007; 16 de enero 2008; 5 de marzo 2009), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007; 16 de enero 2008)".

A la vista de lo expuesto ninguna incongruencia existe en el presente caso en tanto que la sentencia de apelación, pese a lo afirmado por la hoy recurrente, resolvió sobre sus peticiones, habida cuenta que, desestimando el recurso de apelación, confirmó la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda, manteniendo en su integridad la resolución denegatoria de la inscripción de la faena taurina, tal y como fue descrita. En consecuencia, la sentencia no es incongruente, porque no dejó de pronunciarse sobre esta cuestión, careciendo de fundamento el motivo.

Finalmente, el motivo quinto no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC), al desconocer la doctrina jurisprudencial en materia de costas. Esta sala tiene declarado con reiteración, últimamente en la STS n.º 56/2019, de 25 de enero (Fundamento de Derecho Segundo), que:

"La vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, como pretende la parte recurrente a través de su escrito de alegaciones. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC, ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16.ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que constituye doctrina reiterada de esta sala".

No obstante, según se infiere de la reciente STS n.º 607/2018, de 6 de noviembre, sí podría revisarse la decisión del tribunal de apelación, por verse afectada la tutela judicial efectiva, en aquellos supuestos en que se aparte de las reglas generales sobre vencimiento en materia de condena en costas, previstas en el art. 394 LEC, y, sin embargo no motivase su decisión. No es este el caso.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar admisibles los motivos primero y segundo del recurso de casación, así como el motivo primero del recurso del recurso extraordinario por infracción procesal, e inadmisibles los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

Dada la admisión del recurso de casación y la admisión parcial del recurso extraordinario por infracción procesal, procede abrir el plazo de veinte días para que la parte recurrida personada ante esta sala pueda formalizar su oposición a los motivos admitidos.

OCTAVO

La admisión del recurso de casación y la admisión parcial del recurso extraordinario por infracción procesal determina que no proceda imposición de costas en la presente fase.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir los motivos primero y segundo recurso de casación y el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Celso presentó escrito formulando recurso por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia n.º 22/2018, de 22 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 477/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 946/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Badajoz.

  2. ) Inadmitir los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Celso contra la referida sentencia.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida pueda formalizar por escrito su oposición a los motivos admitidos en ambos recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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