ATS, 20 de Octubre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:9851A
Número de Recurso3235/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3235/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3235/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 20 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2017, en el procedimiento nº 379/2017 seguido a instancia de D.ª Isidora y D.ª Josefina contra Cerdà Gran Vía Revisión Carnets de Conducir SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Cerdà Gran Vía Revisión Carnets de Conducir SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de mayo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Javier Aranda Guardia en nombre y representación de D.ª Isidora y D.ª Josefina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de mayo de 2019, R. Supl. 1294/2019, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Cerdá GV Carnets de Conducir, SL y en su lugar desestimó la demanda de las trabajadoras y declaró procedente y ajustada a derecho la extinción de sus contratos de trabajo. La sentencia de instancia había estimado la demanda de las trabajadoras frente a Cerdá Gran Vía Carnet de Conducir SL y declaró la improcedencia de sus despidos objetivos, condenando a la demandada a las consecuencias de dicha declaración.

Las actoras prestaban servicios para la demandada, con categoría de auxiliar administrativa y el día 15 de marzo de 2017, y con efectos del 31 del mismo mes, la empresa demandada les comunicó la extinción de sus contratos de trabajo por causas económicas, organizativas y productivas. La causa económica se justificaba por la reducción de la facturación continuada desde el año 2014, así como por un resultado de explotación negativo de 15.622,15 € en el año 2016 y de 1.602,43 los dos primeros meses de 2017. Invocaba también la empresa causas organizativas y productivas vinculadas al descenso de la actividad y a la disminución correlativa del volumen de trabajo. La empresa se había constituido por una persona, su esposa e hijo, tras la venta de su participación en otra empresa y la adquisición de una unidad productiva de la empresa de la que había sido socio. La facturación de la unidad productiva fue en 2014 de 418.886,50 €; en 2015 de 325.697,50 €; en 2016 de 146.232,63 € y los dos primeros meses de 2017 de 34.945 €. El resultado de la explotación fue de pérdidas de 15.622,15 € en 2016 y de 1.602,43 € en el mes de febrero de 2017. La empresa demandada contaba con un médico general, un psicólogo, un oftalmólogo externo, el director del centro y tres administrativas. El 1 de abril de 2017 la demandada rescindió el contrato de arrendamiento de uno de sus dos centros de trabajo.

La sala de suplicación considera que en el caso de autos se ha acreditado la existencia de pérdidas desde que se produce la adquisición de la unidad productiva por parte de la demandada y también en el período anterior y que en cambio no consta una disminución persistente del nivel de ingresos acreditada por el inferior nivel de ventas, ya que no consta en la sentencia una comparativa por trimestres ni hay ningún elemento que permita constatar una reducción del volumen de negocio que sea persistente.

La sentencia de suplicación admite la posibilidad de que las causas organizativas no estén suficientemente expuestas en la carta de despido y que puedan no ser tenidas en cuenta, y también que no sea persistente la reducción del volumen de ventas. Sin embargo la sala de suplicación considera que la situación económica negativa ha sido acreditada, porque desde el primer momento (abril de 2016) la sociedad que explotaba los centros de Gran Vía acreditaba pérdidas, por lo que queda clara la concurrencia de la situación económica negativa y no es necesario ningún razonamiento para decir que si se han producido pérdidas durante todo el año, la situación económica es desfavorable y existe una causa de extinción contractual razonable y suficientemente acreditada. Concluye la sala constatando que en el caso de autos se da perfectamente la concurrencia de resultados negativos de la explotación durante todo el año de vida de la empresa; por tanto de forma continuada y significativa, lo que justifica la decisión empresarial de proceder al despido que no consta en absoluto que responda a ninguna finalidad contraria a derecho. Advierte finalmente la sala que no es necesario que la medida adoptada sea eficaz en términos empresariales, dado que la regulación actual del despido por causas objetivas suprimió toda referencia a la obligación de amortizar el puesto, como elemento necesario para disfrutar de las ventajas que estas normas otorgan al empresario.

TERCERO

Recurren las trabajadoras en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso que se centra en el juicio de razonabilidad y proporcionalidad entre la acreditación de la causa y la extinción de los contratos, lo que debe poner en conexión la situación negativa de la empresa con las medidas adoptadas.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de enero de 2016, R. Supl. 745/2015, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Renault Trucks Comercial España SAU y confirmó la sentencia que había estimado la demanda de despido objetivo por causas económicas y productivas, por considerar que aunque la comunicación extintiva fuera amplia y aportara muchos datos, todos ellos se referían a los cuatro años previos y no a la anualidad en la que se produce el cese, y aún cuando las cuentas de ese año no tenían por qué estar presentadas por la demandada en el Registro Mercantil, la empresa podía haber presentado las declaraciones del IVA o cualquier otra documentación que acreditara la situación económica a la fecha del despido. La sentencia de instancia argumentaba que se desconocía qué situación económica atravesaba la demandada en el año 2014, por lo que no cabía avalar la decisión extintiva porque las causas productivas y organizativas que se habían alegado en la carta se encontraban íntimamente conectadas a las económicas.

En el caso de la referencial, la empresa en su recurso de suplicación, argumentaba que la sala, sólo debía enjuiciar la situación fáctica narrada en la carta haciendo abstracción de los datos del año 2014, considerando que concurrían también las causas productivas con una disminución persistente del nivel de ventas, por considerar que la causa actual era la persistente en el año 2013, siendo lícito considerar la prolongación de esos datos y sus efectos hasta el año siguiente.

Sin embargo la sala no acoge el motivo de recurso, aplicando la doctrina de esta Sala Cuarta, que cita y en la que se concluía que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida adoptada, debiendo determinarse si concurre el nexo de razonabilidad entre lo pretendido y la causa desencadenante. Así, aplicando dichos criterios al supuesto de autos que se enjuiciaba en la sentencia de contraste, la sala concluye que con los datos que obran en la carta de despido, aun cuando se pudiera deducir la persistencia en la disminución del nivel de ingresos ordinarios o ventas, mediante la comparativa de tres trimestres consecutivos realizada en los dos años previos al de la fecha de despido (junio de 2014), dicha comparativa era demasiado lejana en el tiempo; siendo la empresa la que debía demostrar tanto las pérdidas, como las causas por las que el puesto del trabajador había dejado de ser necesario. La sala no consideró probadas las anteriores circunstancias por la mera constancia de una disminución en las ventas en el año anterior al despido (2013), por comparación a otro año anterior (2012), debiendo valorarse la situación en la anualidad en la que se acomete la decisión extintiva, puesto que se trataba de justificar que el puesto de trabajo había dejado de ser necesario en el segundo semestre del año 2014.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque los datos constatados en cada uno de los supuestos enjuiciados en las respectivas sentencias difieren sustancialmente, por lo que no puede concluirse ahora que sus fallos sean contradictorios. Así, en el caso de la sentencia recurrida el despido se comunicó el 15 de marzo de 2017 y con efectos de 31 de marzo, constatándose las facturaciones de la unidad productiva en 2014, 2015, 2016 y los dos primeros meses de 2017; siendo el resultado de la explotación de pérdidas en 2016 y en el mes de febrero de 2017, por lo que constató la sala la concurrencia de resultados negativos de la explotación durante todo el año de vida de la empresa. En el caso de la sentencia de contraste, la sala constataba que la mera constancia de una disminución en las ventas en el año anterior al despido (2013), por comparación a otro año anterior (2012), no podía considerarse suficiente porque el despido se había producido en el mes de junio de 2014 y debía valorarse la situación de esa anualidad, puesto que se trataba de justificar que el puesto de trabajo había dejado de ser necesario en el segundo semestre del año 2014.

CUARTO

Por providencia de 3 de junio de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Aranda Guardia, en nombre y representación de D.ª Isidora y D.ª Josefina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 1294/2019, interpuesto por Cerdà Gran Vía Revisión Carnets de Conducir SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 19 de junio de 2017, en el procedimiento nº 379/2017 seguido a instancia de D.ª Isidora y D.ª Josefina contra Cerdà Gran Vía Revisión Carnets de Conducir SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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