STS 514/2020, 15 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2020
Número de resolución514/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 514/2020

Fecha de sentencia: 15/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 93/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Sala Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 93/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 514/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 15 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación 93/2019 interpuesto por Soledad, quien actúa en representación de su hijo menor de edad Edmundo , representado por el procurador Don Pablo CARDERO ESPLIEGO bajo la dirección letrada de Don Alberto LÓPEZ ESCAMILLAS y por Feliciano, Violeta Y Zulima, representados por la procuradora a Doña Marta SAINT-AUBIN ALONSO bajo la dirección letrada de Don Francisco DE LUCAS DE LUCAS, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha, Sala Civil y Penal, en el Rollo de Sala Recurso de Apelación al Jurado 3/2018 en la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de junio de 2018 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, en la que absuelve a Jacinto del delito de homicidio, del artículo 138 del Código Penal. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, la ABOGACÍA DEL ESTADO y Jacinto representado por Doña Teresa LÓPEZ MARIQUE y bajo la dirección letrada de Don Javier Manuel GIMENO PUCHE.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Guadalajara incoó Diligencias Previas 3772/13 transformadas en Procedimiento ante el Tribunal del Jurado número 2/2016 por delito de homicidio, contra Jacinto, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera. Incoado el Rollo Tribunal del Jurado 8/2018, con fecha 27 de junio 2018 dictó sentencia número 2/2018 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De acuerdo con el veredicto del Jurado se declaran probados los siguientes hechos:

  1. - El acusado, Jacinto, mayor de edad, de profesión Guardia Civil, con tarjeta de identificación NUM000, destinado en el puesto de DIRECCION000 desde Diciembre del año 2009, sobre las 14:10 horas del día 23 de Octubre de 2013, estando de servicio y debidamente uniformado, junto a su compañero el agente de la Guardia Civil con TIP NUM002, fue comisionado por la central "COS" de la Guardia Civil para dirigirse al Polígono Industrial de DIRECCION001, donde tres personas habían intentado cometer un robo con uso de arma, efectuando un disparo, en la nave NUM001 sita en la CALLE000 de la empresa " DIRECCION002", huyendo del lugar.

  2. - El acusado y su compañero, tras recibir el aviso de la Central COS con la advertencia de extremar precauciones, se desplazaron en el vehículo oficial al lugar del robo, donde otra patrulla les informó que el atraco había sido cometido por tres jóvenes, que habían huido a pie tras colisionar con el vehículo en que viajaban, vistiendo ropas oscuras, portando uno de ellos un arma de fuego, en concreto una escopeta y seguidamente emprendieron la búsqueda de los sospechosos, llegando a la nave de la empresa "Grúas Bueno" ubicada en el mismo Polígono.

  3. - Al llegar a DIRECCION003 y descender del vehículo oficial, observaron a tres jóvenes en el exterior, al fondo de un pasillo formado por una caseta seguida de un puente grúa y un camión grúa y otros elementos móviles como contrapesos de hormigón y acero, hablando entre ellos, con vestimenta oscura, sin poder apreciar si tenían algún arma en las manos.

  4. - El acusado y su compañero se aproximaron sigilosamente a aquellos, permaneciendo el acusado junto al camión-grua, dando orden a su compañero para que lo rodeara por la derecha, saliendo el acusado hacia el pasillo, colocándose frente a los jóvenes, con el arma reglamentaria montada y apuntándoles. En este momento, el acusado tenía el dedo fuera del disparador.

  5. - Sospechando que pudieran ser los atracadores, el acusado para identificarlos y detenerlos en su caso, se dirigió a ellos a una distancia aproximada de quince metros, diciéndoles en varias ocasiones, con voz clara y firme: "alto a la Guardia Civil". Haciendo caso omiso a la orden, uno de ellos, Celso, salió corriendo hacia la derecha, siendo interceptado y detenido por el otro Agente. Los otros dos, permanecieron de perfil al acusado que no podía ver sus manos o al menos sus manos izquierdas, ignorando igualmente la orden: "arriba las manos". En ese momento el acusado escuchó la expresión "ya verás tu", procedente del lugar donde se encontraban los dos sospechosos. Simultáneamente el acusado vio como uno de ellos, Donato, giraba sobre su propio eje hacia el lado izquierdo, inclinando el tronco. El acusado observó además como Feliciano, al tiempo que giraba, volvía la cabeza hacia él.

  6. - Jacinto, realizó un disparo con su arma reglamentaria que, ocasionó la muerte de Donato, al penetrar la bala por la espalda a la altura de la región costovertebral D8, recorriendo su cuerpo oblicuamente en sentido caudalcraneal (de abajo-arriba), posterior-anterior y de izquierda a derecha, con salida en región parasinfisiana (paralela y próxima a la fusión ósea medial de ambas hemimandíbulas) de rama horizontal derecha de mandíbula, lo que le ocasionó una hemorragia por traumatismo arterial y venoso que le produjo un shock hipovolémico.

  7. - El acusado efectuó el disparo para defender su vida o integridad física, creyendo que le iban a disparar de forma inminente. Cuando el acusado disparó, su vida o integridad física estaban en peligro. El uso del arma por el acusado al dispararla fue proporcionado a la situación de peligro en que se encontraba.

  8. - El acusado efectuó un disparo en el cumplimiento de su deber, siendo necesario para cumplir su obligación. El acusado utilizó el arma por ser el medio menos peligroso a su alcance y, la empleó del modo menos lesivo posible, siendo ello proporcional con la intervención que estaba desarrollando con los presuntos sospechosos.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"En virtud del veredicto de no culpabilidad a que ha llegado el Tribunal del Jurado, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jacinto de los delitos por los que venía siendo acusado, reservando las acciones civiles que puedan corresponder a los perjudicados por estos hechos y declarando de oficio las costas procesales causadas.

Únase a la presente sentencia el acta del veredicto del Jurado. ".

TERCERO

Notificada la sentencia, la representación procesal de Soledad, quien actúa en representación de su hijo menor de edad Edmundo, Feliciano, Violeta Y Zulima, interpusieron recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, formándose el rollo de apelación 3/2018. En fecha 27 de noviembre de 2018 el citado tribunal dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto por las respectivas representaciones procesales de D. Feliciano, Dª. Violeta y Dª. Zulima y Dª. Soledad, en representación de su hijo menor, contra la sentencia de 4 de Noviembre de 2016, dictada en el ámbito de la Audiencia Provincial de Guadalajara por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el Procedimiento de la Ley del Jurado Rollo de Sala num.8/2018 (dimanante de los autos 2/2016 de Tribunal del Jurado del Juzgado de Instrucción num.2 de Guadalajara) por un delito de homicidio, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la citada resolución; declarando de oficio las costas causadas.".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Soledad, quien actúa en representación de su hijo menor de edad Edmundo, Feliciano, Violeta Y Zulima, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción ley, recursos que se tuvieron por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso formalizado por Soledad, quien actúa en representación de su hijo menor de edad, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

Primero. - Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la ley de enjuiciamiento criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender vulnerados los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución española relativos al principio de tutela judicial efectiva, con proscripción de indefensión y falta de motivación de la sentencia, en relación con el artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

Segundo. - Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerar vulnerado los artículos 24.1 de la Constitución relativo al principio de tutela judicial efectiva, con proscripción de indefensión en relación con el artículo 63.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado por existir manifiestas contradicciones en hechos declarados probados entre sí.

Tercero. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 138 del Código Penal.

Cuarto. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 142 del Código Penal, en concepto de aplicación indebida.

Quinto. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la ley de enjuiciamiento criminal, por aplicación indebida del artículo 20. 4º del código penal.

Sexto. - al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la ley de enjuiciamiento criminal, por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 20.7º del Código penal.

El recurso formalizado por Feliciano, Dña. Violeta y Dña. Zulima, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

Primero. - Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender vulnerado los artículos 24. 1 y 2 en relación con el 9-3 de la Constitución y 120.3 del mismo texto. Relativos al principio de tutela judicial efectiva, con proscripción de indefensión, arbitrariedad y falta de motivación de las sentencias, en relación también con el artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

Segundo. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba

SEXTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en escrito de 10 de mayo de 2019, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos de los recursos e interesó su desestimación. La Abogacía del Estado, impugna de fondo los motivos de los recursos, solicitando se desestimen y se confirme la sentencia impugnada. La representación procesal de Jacinto, impugna la admisión e interesa la desestimación de los recursos con imposición de costas. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de octubre de 2020 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por doña Soledad y don Edmundo

PRIMERO

1.1 En la sentencia de primera instancia, dictada por un Tribunal del Jurado en la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª), se absolvió al acusado de un delito de homicidio. Recurrida en apelación, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha desestimó el recurso y confirmó la sentencia apelada.

Frente a esta última sentencia se ha interpuesto recurso de casación en cuyo primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim se censura la sentencia por falta de motivación, en relación con el artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. También en el primer motivo del recurso interpuesto por la representación procesal de doña Violeta y otros dos recurrentes más, se ha alegado el mismo motivo casacional, con argumentos similares, por lo que lo que ahora se diga servirá de contestación a ambos motivos.

En un extenso y cuidado desarrollo argumental del motivo casacional se alega que para cumplir con la exigencia de motivación no es suficiente relacionar las pruebas practicadas y tenidas en consideración, sino que ha de indicarse, al menos de forma resumida, el resultado de cada prueba y la incidencia del mismo en la decisión adoptada. En este caso, se dice, se ha practicado prueba abundante, especialmente multitud de declaraciones testificales y periciales, y debería haberse detallado qué testimonios o pericias tuvieron incidencia en la decisión del Jurado. No es suficiente que el Jurado afirme que ninguna de las pruebas acredita con certeza absoluta la realidad de lo ocurrido, porque deberían haberse precisado qué pruebas fundan esa conclusión. El acta de votación afirma que la información disponible procede de la declaración del acusado y de su compañero de patrulla y omite que en el juicio se practicaron multitud de pruebas que aportaron una copiosa información. El acta no hace referencia a las once pruebas periciales practicadas y no se han valorado pruebas como algunos testimonios policiales o la audición de las grabaciones sobre de la comunicación del hecho a la central EOS que van en la dirección de que hubo un solo disparo y que fue directo. En definitiva, se cuestiona la motivación del Jurado, así como las de la sentencia de instancia y de apelación por no cumplir con el estándar de motivación exigible.

1.2 El deber de motivación en sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado y, de forma singular, en sentencias absolutorias ha merecido la atención de esta Sala en numerosas ocasiones, razón por la que conviene hacer un repaso somero de nuestra doctrina para contextualizar la respuesta que vamos a dar.

En la STS 242/2019, de 9 de mayo, con cita de la STS 331/2015, de 3 de junio, hemos reiterado que la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1 CE, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación.

El deber de motivación también deriva de la previsión especifica contenida en el artículo 120.3 CE y con esa exigencia no se pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de su racionalidad y de su corrección técnica.

El citado precepto constitucional no excluye de su ámbito a las sentencias dictadas en el procedimiento del Tribunal del Jurado, si bien el hecho de que los jurados sean legos en derecho confiere al deber de motivación algunas singularidades.

En efecto, el artículo 61.1, d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, al describir la forma en que ha de extenderse el acto de la votación, en su apartado cuarto dispone: "Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a las siguientes...". Y añade, "este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados".

La singularidad de la motivación del veredicto del Jurado se enfatiza en la ley disponiendo que debe ser una "explicación sucinta", y la jurisprudencia ha destacado esa especial característica.

Como señala la STS 51/2019, de 5 de febrero, la expresión "sucinta" debe interpretarse como breve o compendiosa, aunque debe ser suficiente. Se trata de un concepto jurídico indeterminado que debe servir para valorar si la explicación que se deja expuesta en el acta es bastante para conocer los elementos fácticos de la prueba que han servido para reforzar la convicción de los jurados acerca de la certeza o falta de certeza de la ocurrencia de los hechos enjuiciados, debiendo indicarse en qué declaraciones testificales, documentales o periciales apoyan su convicción, lo que servirá para realizar un juicio sobre su razonabilidad.

En esa misma dirección, en la STS 72/2014, de 29 de enero, dijimos que "(...) El colegio de legos ha de fundar sus decisiones sucintamente, lo que supone señalar no necesariamente todos los medios de prueba tomados en consideración ni detallar ineludiblemente todo el itinerario mental recorrido para llegar a la decisión. Ese método expositivo, por otra parte, muchas veces no sería conciliable con las características de una decisión colegiada. En algunos puntos las razones de unos y otros integrantes del colectivo (nueve) pueden ser parcialmente divergentes (algún miembro del jurado puede haber puesto el acento en una fuente de prueba a la que otro da menos crédito; unos jurados pueden haber despreciado totalmente un dato incriminatorio que, sin embargo, para otro es decisivo...). Basta con que expresen de forma sintética las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda controlarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal. La imposibilidad real y la inexigibilidad legal de reflejar todos y cada uno de los pasos y componentes del proceso mental discursivo valorativo se acentúa en los supuestos de prueba extremadamente técnica como son unas periciales. En esos casos -sin que pueda hacerse una generalización absoluta- puede bastar con la mención de una de las periciales enfrentadas sin que pueda exigirse al Jurado en todo caso que pormenorice individualizadamente las razones que le llevan a conferir mayor fiabilidad a ese informe siempre que se presente como una opción racional y razonable(...)".

La expresión "sucinta" también tiene relación con la propia extensión de la motivación. Un veredicto, aunque parco en extensión, debe reputarse suficiente, si, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción ( STS 1775/2000, de 17 de noviembre). La STS 1825/2001, de 16 de octubre, declara que no puede exigirse exhaustividad a los jurados, legos en derecho, pues la motivación es calificada por la ley como "sucinta" y la STS1069/2002, de 7 de junio, expresa que el sistema de enjuiciamiento por jurado impone un estándar de motivación menos exigente, dada la calidad no técnica y la falta de experiencia de los integrantes del tribunal.

Por último, conviene también señalar que el artículo 61.1.d) de la Ley del Tribunal del Jurado dispone que en el Acta se indicarán los "elementos de convicción" tomados en consideración para hacer la declaración de hechos probados, lo que no significa en puridad relacionar los medios de prueba o las fuentes de prueba utilizados en el juicio fáctico, sino expresar la razón o explicación del juicio sobre la prueba, la justificación de por qué unos hechos han quedado o no han quedado probados ( STS 279/2003, de 12 de marzo).

1.3 La motivación de la decisión del Tribunal del Jurado no se contiene en un único documento.

Toda sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados.

Pero la explicación del Jurado debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos.

En cuanto al tribunal de apelación, está llamado, a fiscalizar la suficiencia motivadora y la suficiencia probatoria; a comprobar el total de fuentes de prueba manejado por el Jurado y testar la racionalidad y fuerza explicativa de esa sucinta motivación. En casos como el presente en que la prueba sobre esos extremos es compleja, esa tarea exigirá exponer el rendimiento de las diferentes fuentes de prueba, que el jurado a veces ha mencionado sin más pues no se le exige exhaustividad; para comprobar si, en efecto, lo plasmado en el veredicto no se aleja de parámetros de racionalidad, así como que ha valorado el conjunto de la prueba, sin sesgos. La motivación sucinta del Jurado ha de ser contrastada en ocasiones con un análisis (que no valoración) de todo el material probatorio que constate la concordancia racional de las conclusiones del jurado con la prueba practicada, la congruencia de una y otra, y la suficiencia desde el punto de vista de la presunción de inocencia de ese material probatorio. Esto que se afirma, cuando la sentencia es condenatoria, se relaja cuando, como en este caso, se trata de una sentencia absolutoria, en la que lo que ha de explicarse es exclusivamente las razones de la duda que impide el juicio de culpabilidad ( STS 72/2014, de 29 de enero).

1.4 Por otra parte, las reglas generales sobre motivación de las sentencias tienen aún algunos matices cuando se trata de sentencias absolutorias. En esta clase de sentencias es exigible desde luego la motivación ya que el artículo 120.3 CE contiene un mandato de alcance general e indiferenciado. Sin embargo, en ocasiones se ha dicho que en las sentencias absolutorias la expresión del juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado ( SSTS 923/2013, de 5 de diciembre, 1547/2005, 7 de diciembre, y STS 2051/2002, de 11 de diciembre).

Cuando el fallo es de condena el deber de motivar es tributario del derecho a la presunción de inocencia que exige que la declaración de culpabilidad se fundamente en una valoración razonada de la prueba. En las sentencias absolutorias, en cambio, sólo se exige una duda razonable, por lo que para entender motivada la absolución es preciso que se explicite con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado, todo ello adaptado a las características sobre motivación propias del Tribunal del Jurado. En ese sentido en la STS 1232/2004, de 27 de octubre, se dijo que "cuando no exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad".

1.5 Con esos mimbres debemos dar respuesta a la queja del recurrente.

En el Acta de votación del Tribunal del Jurado se recoge la siguiente motivación:

"De la revisión de los hechos, de las pruebas realizadas y del desarrollo de las sesiones del juicio consideramos que solamente quedan perfectamente probados los hechos Primero y Noveno, es decir, el aviso que recibe la patrulla de la Guardia Civil de DIRECCION000 y que el agente Jacinto realizó un disparo que causó la muerte de Donato. La patrulla participaba en un dispositivo para localizar a unos presuntos atracadores sabiendo que eran tres, que iban armados y vestían ropa oscura. También queda probado que estos agentes localizaron a tres personas en un lugar poco habitual y que procedieron a darles el alto para su identificación y posible detención. Ante el caso omiso que estas tres personas hacen de los avisos del agente de la Guardia Civil, incluso uno de ellos salió huyendo, y ante un comportamiento que el agente califica como "extraño" o "sospechoso", efectuó un disparo intimidatorio adoptando medidas suficientes, (desvío del arma hacia la derecha), que a su juicio eran adecuadas para el fin que pretendía.

Ninguna de las pruebas presentadas arroja certeza absoluta sobre lo que ocurrió en realidad. Varios testimonios de investigadores policiales que existió relación espacio-temporal entre el intento de atraco inicial, la huida de los presuntos atracadores y su localización posterior por la patrulla de la Guardia Civil, lo que entendemos que sitúa a la patrulla en un escenario de riesgo que exigió la adopción de las máximas precauciones y la creencia de un más que posible riesgo para su integridad física.

Los hechos planteados a este jurado en el objeto del veredicto se refieren a circunstancias sobre las que no hay una prueba objetiva concluyente y la única información disponible procede de la declaración del acusado y/o su compañero de patrulla, dado que la declaración del detenido en el lugar de los hechos nada aclaró, excepto la confirmación de que la patrulla de la Guardia Civil les dio el alto y que iba acompañado de Feliciano.

Incluso en algunos de los hechos objeto de veredicto se recogen afirmaciones debidamente probadas con otras que no lo han sido, lo cual ha exigido un amplio debate y discusión entre los miembros de este Jurado para alcanzar una postura sobre los hechos.

El debate principal, tanto en las sesiones del juicio como en la deliberación del Jurado, ha versado sobre la intención del acusado al efectuar el disparo y sobre si el mismo fue un disparo directo o pudo haber un posible rebote que modificara la trayectoria de la bala e impactara con la víctima.

Los peritos, aunque en su mayoría se inclinan por un disparo directo, no descartan un posible rebote. De la misma forma, lo que opinan que hubo un rebote tampoco descartan la opción del disparo directo, lo cual nos lleva a una encrucijada de difícil resolución.

Hemos dado especial relevancia a un hecho puesto de manifiesto en el informe de la autopsia de la víctima, la esquirla metálica que se encontró en el cuerpo del fallecido, que era reciente, que no coincidía con la composición del proyectil que causó su muerte y que pudo llegar allí a consecuencia de un rebote con alguno de los elementos metálicos que había en el lugar de los hechos. Así lo acredita un informe pericial de profesionales con gran experiencia y solvencia profesional, que además comprobaron que la munición empleada estaba cargada por encima de lo establecido lo cual podría justificar una mayor potencia de arrastre de la esquirla hasta el lugar del cuerpo en el que se encontró.

También consideramos que algunos aspectos de la investigación se deberían haber tratado con mayor exhaustividad con el objeto de aclarar mejor lo realmente sucedido.

En base a todos estos hechos entendemos que existe una duda más que razonable que no nos permite concluir con un veredicto de culpabilidad del acusado".

Por su parte, la sentencia del Magistrado-Presidente en su labor de complemento desarrolló el juicio probatorio del Tribunal Jurado, tomando como referencia lo expresado por el Tribunal del Jurado en el Acta de la Votación y lo hizo en los siguientes términos:

"Estos hechos se estiman acreditados por el Jurado, según se indica en el acta de votación, con las testificales de los investigadores policiales, las declaraciones del propio acusado y su compañero de patrulla, considerando asimismo que la declaración de la persona que resultó detenida en aquel momento, confirmó que la patrulla de la Guardia Civil les había dado el alto y que iba acompañado del fallecido.

En el acta de votación razona el jurado, partiendo del hecho de encontrarse el acusado en el ejercicio de sus funciones, participando en un dispositivo de búsqueda de unos presuntos atracadores que iban armados con las circunstancias "ut supra" indicadas, que el acusado efectuó un disparo intimidatorio, sin que ninguna de las pruebas arrojan certeza absoluta sobre lo que ocurrió en realidad en cuanto a si el proyectil se desvió o no, como consecuencia de su impacto previo con algún elemento u objeto de los existentes en el lugar, y ante esa duda cuya razonabilidad justifican en atención al resultado de la autopsia de la víctima -en la que se localizó una esquirla metálica en el cuerpo del fallecido, que era reciente y que no coincidía con la composición del proyectil que provocó el fatal desenlace- y una de las pruebas periciales que valora que la esquirla "pudo llegar allí a consecuencia de un rebote con alguno de los elementos metálicos que había en el lugar de los hechos" y que consideran emitida por profesionales de gran experiencia y solvencia profesional, les conduce a estimar no probados los hechos -que configurarían el homicidio doloso o imprudente- concluyendo la existencia de una duda razonable que no permite alcanzar un veredicto de culpabilidad respecto al acusado, razonando con base en las pruebas practicadas, como ha quedado expuesto, los motivos por los que no han alcanzado un grado de certeza más allá de toda duda razonable. El Jurado, en definitiva, absuelve al acusado en aplicación del principio in dubio pro reo, lo que hace innecesario el examen de la concurrencia o no de alguna causa de justificación de su conducta".

Por último, la sentencia de apelación en su fundamento jurídico quinto procedió a la fiscalización de la motivación de la sentencia de instancia y llevó a cabo un análisis más exhaustivo del material probatorio para determinar la racionalidad de las conclusiones del jurado, realizando algunas precisiones adicionales sobre el contenido de determinadas pruebas, de especial significación para el pronunciamiento absolutorio, como las siguientes:

  1. Los agentes NUM003 y NUM004 afirmaron que con un solo orificio de bala nadie es capaz determinar trayectoria;

  2. Los médicos forenses del IML de Guadalajara que afirmaron que la esquirla metálica aparecida en el cuerpo de la víctima no estaba encapsulada, por lo que era reciente;

  3. Los agentes policiales NUM005 y NUM006 que declararon haber determinado la trayectoria del proyectil en línea recta de la bala, sin ninguna deriva ni caída de tensión, pero que no descartaban que hubiera habido un cambio en la trayectoria consecuencia de un posible rebote lo que hacía incalculable las posibilidades de trayectoria;

  4. Las declaraciones de los peritos señores Jesús Luis y Pedro Jesús quienes afirmaron que la bala aun con rebote puede atravesar un cuerpo por su velocidad y que la conclusión más probable sobre la trayectoria del disparo es compatible con un rebote, sin descartar el tiro directo;

  5. Las manifestaciones del acusado que sostuvo haber efectuado un disparo frontal al aire sin intención ni pensamiento de alcanzar a nadie, disparando más a la derecha, donde no tenía a ninguna persona en su campo de visión y evitando hacerlo al suelo por el riesgo de rebote;

  6. La declaración su compañero de patrulla y la del acompañante de la víctima que fue detenido que nada aclaran sobre lo sucedido;

  7. La falta de recuperación del proyectil que impidió verificar si presentaba lesiones indicativas de posibles rebotes o impactos intermedios y la falta de localización del lugar exacto de un posible rebote, imposibilitado por la naturaleza de los objetos existentes en el pasillo

Es cierto que el Acta del Veredicto no hizo una mención singularizada de cada una de las pruebas con la finalidad de determinar su fuerza convictiva y también lo es que el Jurado podría haber dado mayores explicaciones, pero ya hemos dicho que al Tribunal del Jurado no se le puede exigir igual rigor técnico que a un juez profesional y que la exigencia de motivación no es la misma en las sentencias absolutorias que en las condenatorias.

A la vista del contenido del Acta del Veredicto lo que resulta indudable es que la duda exteriorizada por el Tribunal del Jurado se expresó de forma comprensible destacando los elementos de convicción más destacados que condujeron a su pronunciamiento de no culpabilidad, expresando con claridad el origen de las dudas que impedían alcanzar un juicio de certeza sobre los hechos objeto de acusación.

La motivación del Tribunal del Jurado fue completada por el Magistrado-Presidente en la sentencia de instancia y fue fiscalizada por la sentencia de apelación, en la que se completó la descripción del cuadro probatorio para afirmar la racionalidad del procedimiento valorativo seguido por el Tribunal del Jurado.

Y, en cuanto a esta última sentencia, que es la que en esta instancia se recurre y censura, dio una respuesta suficiente y razonable sobre los motivos justificativos de la absolución del acusado en la primera instancia y sobre la suficiencia de la motivación de ese pronunciamiento y coincidimos en que nada cabe objetar a que el Tribunal del Jurado dudara de si el acusado realizó un tiro directo al sospechoso pensando que estaba armado o si efectuó un tiro al aire que por efecto de un rebote le alcanzó, ocasionándole la muerte. La falta de prueba sobre este dato capital tiene plena justificación a partir de los elementos de convicción que se acaban de mencionar y esa deficiencia probatoria imposibilita determinar si el hecho fue doloso o culposo y, por ende, determinar si hubo dolo directo o eventual o hubo una actuación imprudente del autor por ausencia de una elemental diligencia en su conducta profesional. La afirmación de una duda racional sobre la forma en que se produjo el hecho enjuiciado no es el producto de una arbitraria valoración de las pruebas sino la constatación de que las pruebas de cargo aportadas por la acusación no han sido lo suficientemente persuasivas y completas para llegar a un veredicto de condena. En efecto, el Tribunal del Jurado no se limitó a afirmar la duda sobre la certeza de los hechos, sino que identificó los elementos de convicción fundamentales que justificaban su decisión. La sentencia del presidente del Tribunal del Jurado y, posteriormente, la de apelación han completado el veredicto mediante la explicación jurídica de las conclusiones probatorias derivadas del desarrollo del juicio, por lo que no puede compartirse la afirmación de la falta de racionalidad o la ausencia de motivación del veredicto.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

2.1 También por el cauce del artículo 852 de la LECrim y con apoyo en el artículo 63.1.d) de la Ley del Tribunal del Jurado se censura en la sentencia de instancia la existencia de contradicción en los hechos probados.

La parte recurrente aprecia las siguientes contradicciones en la sentencia:

  1. Es contradictorio que se afirme que el agente policial no pudo apreciar si la víctima y sus acompañantes llevaban un arma con el hecho de que temiera que le fueran a disparar (hecho 1ªA).

  2. Es contradictorio que en una situación extrema un agente policial dé el alto y la orden de "arriba las manos" dejándose ver, sin esconderse o adoptar alguna medida de precaución, cuando tenga el temor de que le puedan disparar de forma inminente (hecho 2A).

  3. Es contradictorio con la creencia de estar en riesgo la propia vida y con la afirmación de uso de un medio menos lesivo el hecho de que la víctima tenga el orificio de bala en la espalda.

2.2 El artículo 63.1.d) de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, dispone que el Magistrado-Presidente, previa audiencia de las partes, conforme al artículo 53 de la ley, devolverá el acta al Jurado si, a la vista de la copia de la misma, apreciase "que los diversos pronunciamientos son contradictorios, bien los relativos a los hechos declarados probados entre sí, bien el pronunciamiento de culpabilidad respecto de dicha declaración de hechos probados".

Se ha discutido si es necesario que la parte que invoca la contradicción en los hechos venga obligada a efectuar esa reclamación en la instancia para que el Acta se devuelva al Jurado y se dé oportunidad a éste de subsanar este defecto antes de formular la reclamación por vía de recurso y esta Sala ha declarado que la decisión de devolver el Acta es una facultad autónoma del Magistrado- Presidente que no tiene por qué consultar con las partes, por lo que, si no se les da audiencia en este trámite, no les puede exigir que formulen protesta de una deficiencia de la que pueden no tener conocimiento (Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 27 de mayo de 2015 y STS 331/2015, de 3 de junio, por todas). En este caso no hubo audiencia previa por lo que el planteamiento de la supuesta contradicción fáctica en el recurso de apelación y en casación no plantea problema formal alguno.

Para la resolución de esta queja conviene precisar qué entendemos por contradicción. Según criterio constante de esta Sala, la contradicción fáctica se caracteriza por situarse en el relato de hechos probados y no en la concordancia entre hechos y fundamentación jurídica, debe ser gramatical o semántica, debe ser absoluta, enfrentando términos antitéticos entre sí, y debe dar lugar a la afirmación de hechos contrarios de suerte que determine una clara incongruencia entre el hecho probado y sus consecuencias jurídicas.

En este caso no hay contradicciones y lo que subyace en la argumentación del motivo es una discrepancia con la valoración de la prueba. Las afirmaciones fácticas de la sentencia son coherentes y se explican por la propia dinámica de los acontecimientos. No hay contradicción semántica alguna en el juicio histórico de la sentencia, sino la descripción de un hecho complejo y problemático, cuya explicación fue expresada en la sentencia.

Tiene explicación el uso del arma reglamentaria ante la sospecha de que los investigados pudieran ir armados ya que habían hecho uso del arma con anterioridad a la llegada de los agentes y en atención a que en el curso de la persecución y ante un gesto que pudiera ser de respuesta agresiva no se pudiera ver si el fallecido llevaba o no arma, sin descartar esa última hipótesis. Tiene explicación el uso del arma ante la creencia del agente policial de que le iban a disparar y tiene también explicación el orificio de bala en la espalda si el disparo no fue directo al cuerpo del fallecido y rebotó en algún objeto metálico de los muchos existentes en el lugar, hipótesis que tiene su sustento en la aparición de una esquirla en el cuerpo de la víctima.

La coherencia de esas explicaciones fue puesta de manifiesto en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de apelación, al dar respuesta a la misma queja que ahora en casación se reitera.

Hacemos nuestros los argumentos de dicha sentencia que transcribimos por su claridad.

"No existe contradicción posible entre afirmar que el acusado no apreció si los jóvenes a los que se enfrentaba estaban o no armado y que creyera que el iban a disparar. Las creencias forman parte del aspecto subjetivo de las personas; pero no resulta irracional pensar qué si el acusado sospechaba al llegar al lugar de autos y enfrentar a los tres jóvenes que eran los atracadores que habían disparado anteriormente, entonces pudieran ir armados, por lo que podría peligrar su vida. Tampoco lo es que en una situación extrema el agente de la autoridad del alto y la orden de arriba las manos dejándose ver, enfrentando a los sospechosos; disparando posteriormente ante la desobediencia a las órdenes dadas y la actitud sospechosa que se denuncia.

El acusado, agente de la Guardia Civil de servicio en búsqueda de tres atracadores armados, pretendía identificar a tres jóvenes que sospechaba podían ser aquellos, dando la orden de Alto y Manos Arriba, que estaban de perfil imposibilitando la vista de su mano izquierda, desobedecen las órdenes y hacen un movimiento extraño y sospechoso, parece natural que en la mente del acusado se forme la idea de peligro para su integridad física.

Que la bala penetre por la espalda de la víctima no es contradictorio con que el disparo se efectúe en la creencia del riesgo para la vida propia y que en tal tesitura resulte el medio menos lesivo si sólo se tiene ese medio defensivo a su disposición. Opera ahí la duda del Jurado que desconoce si el tiro es directo o rebota en algún móvil de los muchos existentes de la zona. Que el uso del arma era el menos peligroso a su alcance y se utilizó de la forma menos lesiva está en relación con ser el único medio defensivo a su alcance; usado en la creencia de que le iban a disparar. Se dice en la motivación del veredicto que el disparo es intimidatorio y se efectúa desviando el cañón hacia la derecha, adoptando las medidas de precaución que el agente entendió necesarias, lo que es perfectamente compatible con un posible rebote".

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso y a través del artículo 849.1 de la LECrim se denuncia la inaplicación del artículo 138 del Código Penal.

Se estima que los hechos debieran haber sido calificados como un delito de homicidio, al menos por dolo eventual, en atención a la ingente cantidad de prueba que, interpretada cabalmente, podría haber llevado a la conclusión de que el agente policial, cometió un grave exceso, accionando su arma sin que mediase agresión previa alguna y dirigiendo su arma hacia la víctima a escasa distancia y cuando estaba desarmada y de espaldas.

Para dar adecuada respuesta a este alegato debe recordarse que a través del motivo de casación previsto en el artículo 849.1 de la LECrim no puede cuestionarse la valoración de la prueba que es, en definitiva, lo que trasluce la argumentación del recurrente.

En efecto, "[...] el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es plantear una discordancia jurídica con el tribunal sentenciador sobre unos hechos probados, ya inalterables. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado[...]" ( STS 799/2017, de 11 de diciembre, por todas).

En el caso sometido a nuestro examen casacional la sentencia de instancia declaró probado (Hecho 6º) que el acusado "realizó un disparo con su arma reglamentaria que ocasionó la muerte de Feliciano". En esa descripción fáctica no se hizo referencia al elemento subjetivo del tipo, dejando abiertas las distintas posibilidades, si bien y según consta en el Acta de Votación se declaró como no probado lo siguiente:

  1. Que el acusado disparara hacia el fallecido, sin intención de matarlo, pero sabiendo o representándose por la distancia y por la zona del cuerpo hacia la que dirigió el disparo que, era muy probable que con ello pudiera causarle la muerte, a pesar de lo cual no desistió de su acción. Esta declaración excluye el dolo eventual en la conducta del agente.

  2. Que el acusado realizara un disparo disuasorio, sin intención de menoscabar la integridad física de Feliciano pero sin adoptar las medidas más elementales que le eran exigibles, en su condición de Guardia Civil, para evitarlo y

  3. Que el acusado realizara un disparo disuasorio sin apuntar a persona alguna y dirigiendo el arma a la derecha, pudiendo haberse desviado la trayectoria de la bala al impactar con alguno de los obstáculos o elementos que había en el lugar, sin adoptar medidas elementales de cuidado o con una leve falta de diligencia o cuidado, lo que excluye que la muerte se produjera por imprudencia grave, menos grave o leve.

A partir de estos hechos probados no cabía otro pronunciamiento que la libre absolución. El Tribunal del Jurado razonó que no había prueba suficiente para saber siquiera cómo ocurrieron los hechos, si hubo un disparo directo o si, por el contrario, el disparo fue indirecto e intimidatorio y la sentencia de instancia argumentó el pronunciamiento del Jurado en los siguientes términos:

"En el acta de votación razona el jurado, partiendo del hecho de encontrarse el acusado en el ejercicio de sus funciones, participando en un dispositivo de búsqueda de unos presuntos atracadores que iban armados con las circunstancias "ut supra" indicadas, que el acusado efectuó un disparo intimidatorio, sin que ninguna de las pruebas arrojan certeza absoluta sobre lo que ocurrió en realidad en cuanto a si el proyectil se desvió o no, como consecuencia de su impacto previo con algún elemento u objeto de los existentes en el lugar, y ante esa duda cuya razonabilidad justifican en atención al resultado de la autopsia de la víctima -en la que se localizó una esquirla metálica en el cuerpo del fallecido, que era reciente y que no coincidía con la composición del proyectil que provocó el fatal desenlace- y una de las pruebas periciales que valora que la esquirla "pudo llegar allí a consecuencia de un rebote con alguno de los elementos metálicos que había en el lugar de los hechos" y que consideran emitida por profesionales de gran experiencia y solvencia profesional, les conduce a estimar no probados los hechos -que configurarían el homicidio doloso o imprudente- concluyendo la existencia de una duda razonable que no permite alcanzar un veredicto de culpabilidad respecto al acusado, razonando con base en las pruebas practicadas, como ha quedado expuesto, los motivos por los que no han alcanzado un grado de certeza más allá de toda duda razonable. El Jurado, en definitiva, absuelve al acusado en aplicación del principio in dubio pro reo, lo que hace innecesario el examen de la concurrencia o no de alguna causa de justificación de su conducta"

Es cierto que en el Veredicto del Jurado se afirman otros hechos probados que pueden resultar innecesarios a la vista de la duda del Jurado sobre la forma de producción de los hechos. Nos referimos a la declaración como hecho probado que el agente policial actuó para defender su vida porque estaba en peligro, afirmando la proporcionalidad de esa actuación (hecho 7º) y a la declaración de que el agente actuó en cumplimiento de su deber y utilizando el medio menos lesivo a su alcance (hecho 8º). Ciertamente estas declaraciones evidencian una incorrección en el objeto del veredicto pero tal incorrección no fue oportunamente denunciada y en cualquier caso carece de relevancia porque el Jurado lo que afirmó con rotundidad es la ausencia de prueba sobre la forma en que se produjeron los hechos y esa es la razón de su pronunciamiento absolutorio, excluyendo expresamente, además, que el hecho pudiera haber sido causado por dolo eventual o por negligencia, en cualquiera de sus grados. Por tanto, no hay error alguno en la falta de encaje de estos hechos en el delito de homicidio, doloso o imprudente, lo que determina la desestimación del motivo.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso y también al amparo del artículo 849.1 de la LECrim se denuncia la indebida aplicación del artículo 142 del Código Penal.

El escrito impugnatorio sostiene que los hechos pueden ser calificados alternativamente como delito de homicidio culposo. El recurrente plantea que si se admite que el agente realizó un disparo intimidatorio parece evidente que le era exigible una mayor diligencia ya que, según la sentencia, lo que hizo únicamente fue desviar el tiro levemente a la derecha para evitar herir a los perseguidos y también debió cerciorarse si los sospechosos iban o no armados antes de dispararles.

Este motivo es similar al anterior debiéndose destacar que en el acta del veredicto excluye expresamente que el agente actuara de forma negligente, en cualquiera de sus grados.

Los hechos probados no permiten subsumir la conducta desplegada por el agente en el delito de homicidio culposo lo que justifica la desestimación de esta queja. Lo que se pretende es un nueva y global valoración de la prueba y reiteramos una vez el recurso de casación por infracción de ley formulado al amparo del artículo 849.1 de la LECrim debe partir de los hechos probados y en la medida en que ese presupuesto metodológico no sea respetado el recurso está abocado al fracaso.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto y en el sexto motivo del recurso se denuncia la indebida aplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal y la eximente de ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo del artículo 20.7 del mismo texto legal.

En la sentencia de instancia se argumenta que declarada la inculpabilidad por el Tribunal del Jurado no resulta procedente pronunciarse sobre la existencia de eximentes, dado que el único pronunciamiento posible es la libre absolución ( artículo 67 LOTJ) y por tal motivo en la sentencia no se justificó sobre la posible existencia de esta circunstancia eximente.

Aun así, en el recurso se estima que la apreciación de esas eximentes es la única posible explicación de la absolución y se considera que no concurren las circunstancias que se exigen para su apreciación.

En cuanto a la legítima defensa se afirma que no existió agresión ilegítima, ya que el fallecido no iba armado y fue disparado por la espalda y no concurrían las circunstancias exigibles para el uso del arma, conforme a lo preceptuado en el artículo 5.2 d) de la Ley Orgánica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Se dice que, además, no consta la necesidad racional del uso de la pistola ni la proporcionalidad de su uso, por lo que la eximente de legítima defensa, que la sentencia acoge de forma tácita, carece de sustento racional y no puede inferirse sin más de los hechos declarados probados.

En la misma dirección se dice que tampoco se dan las circunstancias para la apreciación de esta eximente porque no consta que la utilización del arma fuera proporcionada ni que existiera un determinado grado de resistencia o peligro que justificara su utilización.

Ya hemos indicado que la sentencia de instancia no alude a causas de justificación ni las toma en consideración porque el pronunciamiento absolutorio del Tribunal del Jurado tiene su fundamento en la ausencia de prueba suficiente sobre la dinámica de los hechos.

Entendemos que el objeto del veredicto no fue bien formulado, pero las partes no hicieron protesta alguna y lo cierto es que el relato fáctico en el contexto de esa incorrección hizo referencia a la existencia de dos causas de justificación que, sin embargo, no fueron tomadas en consideración en la sentencia por estimarlo innecesario. Las causas de justificación no fueron aplicadas por lo que carece de sentido censurar la sentencia alegando su aplicación implícita. La absolución ha tenido su fundamento en una duda razonable sobre la forma en que se produjeron los hechos (in dubio pro reo) y no porque el agente actuara ante una agresión ilegítima, en situación de necesidad o justificado por el ejercicio de su profesión policial.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por don Feliciano, doña Violeta y doña Zulima

SEXTO

En el primer motivo de este recurso se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 CE, por falta de motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado, por incumplimiento de lo prescrito en el artículo 61.1.d) de la Ley del Tribunal del Jurado.

Esta queja, de contenido similar a la formulada en el otro recurso, ha sido debidamente contestada en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, a cuyo contenido nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

En el segundo motivo de este recurso se incluyen dos submotivos.

7.1 En el primero de ellos, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim, se censura la sentencia por error en la valoración de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.

Los documentos que se citan como acreditativos del error fáctico de la sentencia son las grabaciones del COX de la Guardia Civil del día de los hechos, donde se recoge claramente que el acusado desconocía la descripción de los atracadores en el momento de dar muerte a uno de ellos.

El motivo es inviable por dos motivos. En primer lugar, en los hechos probados de la sentencia no se declara probado que el acusado conociera la descripción de los atracadores, luego ningún sentido tiene invocar un error que no existe y, en segundo lugar, ninguna incidencia tiene en la calificación jurídica este dato, dado que lo determinante no es si conocía o no esta descripción sino si, una vez localizado el sospechoso, actuó con corrección disparando su arma.

La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECr im, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS núm. 126/2015, de 12 de mayo y STS 207/2017, de 28 de marzo ). Como ya hemos indicado, la queja que ahora se formula ninguna incidencia tiene el relato histórico de la sentencia.

7.2 En el segundo de los motivos se denuncia la desgana y la contaminación de los miembros del Jurado.

Se censura, en primer lugar, que los jurados pidieran ver un partido de futbol de la selección española antes de retirarse a deliberar. No hay evidencia alguna de que los jurados no se interesaran en el asunto y en su adecuada resolución por lo que carece de relevancia alguna que solicitaran ver un partido de futbol.

Se reprocha, en segundo término, que los jurados se ilustraron de los hechos a través de Internet en plataformas como Facebook y otras.

Es claro que la primera de todas las garantías del proceso es la imparcialidad del juzgador. Puede afirmarse que no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el objeto del proceso o bien de su relación con las partes. Es por eso que el Juez ha de ser, y también ha de aparecer, como alguien que no tenga respecto a la cuestión concreta sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna idea preconcebida ni ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva , que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y la imparcialidad objetiva , es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (por todas, SSTC 47/1982, de 12 de julio, F. 3; 157/1993, de 6 de mayo, F. 2; 47/1998, de 2 de marzo, F. 4; 11/2000, de 17 de enero, F. 4 ; y 52/2001, de 26 de febrero, F. 3 ; 154/2001, de 2 de julio, F. 3 , y 155/2002, de 22 de julio, F. 2 ).

Aunque en materia de imparcialidad tienen relevancia incluso las apariencias, no basta con denunciar la pérdida de imparcialidad por cualquier motivo. Es preciso aportar sospechas justificadas. Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional. En su STC 69/2001, de 17 de marzo, señaló que " (...) para que, en garantía de la imparcialidad , un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (...) ".

En este caso, no consta que ninguno de los jurados por el simple conocimiento que pudieran haber tenido por las noticias de prensa o en Internet estableciera un prejuicio o una opinión fundada sobre la culpabilidad o inocencia del acusado. El conocimiento previo de unos hechos, por noticias de todo tipo, situación a la que no es ajeno ningún juez o jurado, no permite suponer un prejuicio en un sentido u otro, ni una toma de postura sobre el caso, ni una posición o punto de partida previo sobre la culpabilidad o inocencia del acusado. Se trata de una simple información, una toma de contacto con la noticia, que no condiciona el conocimiento procesal que proporciona el juicio y el contacto directo con las pruebas. Desde luego, en este caso no hay ninguna prueba, evidencia o indicio en tal sentido que permita cuestionar la imparcialidad de los jurados.

El motivo se desestima.

OCTAVO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar los recursos de casación interpuestos por Soledad, en representación de su hijo menor de edad, Edmundo y por Feliciano, Violeta y Zulima, contra la sentencia número 26/2018, de 27 de noviembre de 2018, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.

  2. Condenar a los recurrentes al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García

Susana Polo García

Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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