STSJ Cataluña 305/2022, 22 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución305/2022
Fecha22 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIO DE LA SALA CIVIL I PENAL

ROLLO DE APELACION DE JURADO NÚM. 16/2022

Audiencia Provincial de Girona, sección 3ª

Procedimiento de Jurado núm. 3/2021

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 núm. 1/2019

S E N T E N C I A Nº 305

TRIBUNAL.

Angels Vivas Larruy

Carlos Mir Puig

Francisco Segura Sancho

En Barcelona, a 22 de julio de 2022

Visto por la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 16/2022 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona, sección 3ª, con fecha 1 de marzo de 2022, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 3/2022, en el que figura como acusado Cornelio

Ha sido ponente el magistrado Don. Francisco Segura Sancho.

ANTECEDENTES

PROCESALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados, de conformidad con el veredicto del Jurado, los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El día 13 de septiembre de 2012, entre las 19.30 y las 20.00 horas en un descampado ubicado en las proximidades del antiguo colegio DIRECCION001 de DIRECCION002, lugar y hora en el cual habían quedado el acusado y la víctima, el Sr. Cornelio portando un arma de fuego en su poder, con la intención de acabar con la vida del Sr Everardo o al menos siendo consciente de que podía terminar con ella, disparó al Sr Everardo, en diversas ocasiones hiriéndole en el hemitorax izquierdo, a nivel de las costillas flotantes y línea media auxiliar y en la zona de la cabeza, causándole lesiones encefálicas múltiples que ocasionaron su muerte.

SEGUNDO.- Para la ejecución del hecho, en el momento de disparar al Sr Everardo, el acusado Cornelio, se prevalió, siendo plenamente consciente de ello, de que el Sr. Everardo no podía defenderse de manera alguna por no llevar arma alguna, por lo rápido, inesperado y sorpresivo del ataque, y hallarse el Sr Everardo herido en el suelo, a causa de los disparos recibidos, al realizarse los últimos disparos.

Acercándose el acusado a la zona del copiloto del vehículo donde estaba el Sr Everardo, y estando abierta la puerta del citado lateral del vehículo, y hallándose el Sr Everardo huyendo fuera ya del vehículo, el acusado realizó un disparo que hirió al Sr Everardo, para, dando el acusado la vuelta al vehículo, realizar dos disparos más disparos cuando el Sr. Everardo huía, y realizar el acusado los últimos dos disparos hacia la zona de la cabeza cuando se hallaba el Sr Everardo caído en el suelo, a causa de los anteriores disparos y completamente desvalido por los disparos recibidos y por su carencia de arma, siendo consciente el acusado de esta indefensión del Sr. Everardo.

TERCERO.- En el momento de los hechos el acusado Cornelio tenía a su disposición un arma de fuego corta para cuya tenencia es necesaria licencia de armas que el acusado no poseía."

SEGUNDO

Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Cornelio como responsable en concepto de autor del delito de ASESINATO sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE 17 AÑOS DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Marí Juana en la cantidad de 30.000 euros y a María Rosa en la cantidad de 30.000 euros, en ambos casos con los intereses legales correspondientes, en cada uno de los casos ,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a indemnizar a María Esther en la cantidad de 144.896,47 euros, con los intereses legales correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Cornelio como responsable en concepto de autor del delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS CORTAS sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal A LA PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Las costas del procedimiento se imponen al condenado."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado fundamentándolos en los motivos que constan en su escritos Admitido a trámite se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó y, seguidamente, las actuaciones fueron remitidas a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se registraron el 28 de junio de 2022 y, seguidamente, tras designar magistrado ponente, se señaló vista para el día 19 de julio de 2022, quedando seguidamente para deliberación, votación y fallo, en el que, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO. - Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en la que se condena a Cornelio como autor responsable de un delito consumado de asesinato y de un delito de tenencia ilícita de armas, se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado con fundamento en los siguientes motivos de apelación:

Primer motivo: Al amparo del artículo 846 bis, c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), por quebrantamiento de normas y garantías procesales, con vulneración de derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a la presunción de inocencia, al haber permitido la lectura y la inclusión como testimonio de la declaración judicial de Ascension con infracción del art. 238.2 de la LOPJ en relación con el art. 448 de la LEcr.

Segundo motivo: Al amparo del artículo 846 bis, c) apartado a) de la LECr, por vulneración de la tutela judicial por quebrantamiento de las garantías contempladas en el art. 61.1.d) con relación al at. 70.2 de la LOTJ y el art. 120.3 de la CE con relación a la falta de motivación de la sentencia.

Tercer motivo: Al amparo del artículo 846 bis, c) e) de la LECr, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por carecer de toda base razonable la condena impuesta al acusado en atención a la prueba practicada.

Consecuentemente a todo ello la dirección letrada del acusado interesó una nueva resolución por la que se absuelva al acusado de los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas o, subsidiariamente, se anule la sentencia y el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior y ello a fin de celebrar un nuevo juicio.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se dirige a impugnar la decisión del Magistrado Presidente en el momento en el que acordó la lectura de la declaración de una testigo, Ascension, que en el momento de celebración del juicio oral se encontraba en Rusia, puesto que sostiene que aquella declaración hubiera tenido que articularse en su momento como prueba preconstituida, conforme a lo establecido en el art. 448 de la LECr, o practicarse en el acto de juicio oral por medio de videoconferencia pues, en opinión del recurrente, no era posible su incorporación al plenario mediante su lectura ya que aquella declaración no se practicó con todas las garantías procesales puesto que se llevó a cabo exclusivamente por el Instructor, sin intervención del letrado del acusado, ya que en aquellos momentos había renunciado a su defensa y todavía no se había designado un nuevo abogado.

La incorporación de aquella declaración al plenario, mediante su lectura, se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el art. 730 de la LECr, que en su redacción anterior a la reforma operada por Ley 8/2021, establecía que " Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral, y las declaraciones recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 durante la fase de investigación a las víctimas menores de edad y a las víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección".

El valor de estas declaraciones sumariales ha sido reconocida tanto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. En este sentido la STC 137/88, de 7 de julio, dice que " las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 de la LECr ) y que, como se advierte en la STC 101/1985 , no constituyen en sí mismas pruebas de cargo. Sólo cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en los términos señalados en el artículo 730 de la Ley Procesal Penal , conforme ha declarado ya este Tribunal en la STC 62/1985, de 10 de mayo . Esta posibilidad está justificada por el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa".

En la misma línea, la STS 2179/2015 de 9 de febrero, recoge una consolidada doctrina que condicionaba " la validez como prueba de cargo de las declaraciones prestadas en fase...

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