STS 51/2019, 5 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2019
Número de resolución51/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 51/2019

Fecha de sentencia: 05/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10546/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: TSJ Andalucía, Ceuta y Melilla

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10546/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 51/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 5 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del encausado DON Leonardo contra Sentencia núm. 57, de 16 de julio de 2018 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dictada en el Recurso de Apelación formulado contra la Sentencia del Tribunal del Jurado 5/2018, de 6 de abril de 2018 constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga . Esta última resolución fue dictada en el Rollo del Jurado 7/2017 dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 1/2015 del Juzgado de Instrucción núm.4 de Vélez Málaga, seguido contra mencionado recurrente por delito de homicidio. Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen ese expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, y como recurrente Don Leonardo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Muñoz Jurado y defendido por el Letrado Don Rafael Jiménez de Vicuña Urbieta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vélez Málaga incoó Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/2015 seguido contra DON Leonardo por delito de homicidio, y una vez concluso lo remitió a la Oficina del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 6 de abril de 2018 dictó Sentencia núm. 5/2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declaran como tales los que integran el siguiente relato:

El acusado Leonardo se encontraba en situación de transito en España junto a su pareja sentimental Magdalena con la que convivía desde el año 2008 en la localidad de Hastrup ( Dinamarca ) y con un amigo Raimundo , siendo el motivo de su viaje pasar unos días con su amigo Ruperto que reside en la localidad de Vélez Málaga.

El día 20 de junio de 2015 el acusado se encontraba junto a su pareja y sus amigos en el Chiringuito la Sirena, sito en Torre del Mar, lugar donde mantuvo una discusión con Magdalena , tras la cual esta decidió marcharse al hotel BQ de esta localidad donde la pareja residía en la habitación 524.

En la madrugada del día 21 de junio de 2015 el acusado regresó al hotel, comenzando una discusión con su pareja, donde se arrojaron objetos. Posteriormente cuando la víctima se encontraba en el baño de la habitación, y con intención de acabar con su vida, cogió un cargador de móvil y la estranguló, produciéndole la muerte por asfixia, siendo trasladada a la cama de la habitación.

La víctima presentaba las siguientes lesiones en el cuello consistentes en extraído en bloque con la lengua. Disección por planos a infiltrado hemorrágico de 2 x 0,4 cm en región distal músculo esternocleidomastoideo derecho.

1 lnfiltrado hemorrágico de 4,5 x 1 cm en músculos omohioideo.

2 Esternohiodeo y tirohióideo izquierdos.

3 El hueso hioides y cartílagos de la laringe intactos, sin fracturas.

4 Tráquea con restos hemáticos.

- Esófago con restos de contenido de aspecto alimenticio.

1 Junto a las descritas presentaba igualmente las siguientes lesiones:

-Equimosis submentionana izquierda de 0,4 x 0,3 cm.

-Surco lineal, uniforme, poco profundo; mas marcado y apergaminado en su fondo en región laterocervical izquierda, con trazo horizontal en región anterior del cuello y ligeramente ascendente hacia región posterior donde se interrumpe, presenta un grosor de 0,5 cm en su parte anterior, como en la región lateral derecha e izquierda.

5 3 equimomas de 2 x lem, 4x3 cm, 4,5 x 3,5 cm respectivamente, en tercio proximal de cara medial de brazo izquierdo.

6 Equimosis de 3 x 1 cm en región de tabaquera anatómica de mano izquierda.

-Equimoma de 2 x 2 cm en región pectoral izquierda de cuadrante supero-lateral izquierdo, junto a pliegue axilar anterior izquierdo.

7 2 equimomas de 5 x 2 cm y 6 x 1,5 cm respectivamente en cuadrante superolateral derecho de región pectoral derecha, junto a pliegue anterior axila derecha.

8 Equimoma de 5 x 4,5 cm en cara anterior de tercio proximal de brazo derecho.

-2 equimosis de 2 x 0,5 cm y 1 x 0,5 cm respectivamente, en cara medial de tercio proximal de brazo derecho.

-Equimoma de 2,5 x 1,5 en cara posterior de tercio distal de antebrazo derecho.

-Equimosis de 0,5 x 1 cm bajo región de espino ilíaca anterosuperior derecha.

-Equimosis de 2,5 x 1 cm en tercio medio de cara anterior de muslo derecho.

-Equimosis de 0,5 cm de diámetro en cara medial de rodilla derecha.

-Equimosis de 4 x 2 cm en cara anteromedial de tercio proximal de pierna derecha.

- 3 equimosis de 2 x 1 cm, 2,5 x 3 cm y 0,5 cm de diámetro respectivamente en cara lateral de tercio proximal de muslo derecho.

-Equimosis con erosión de 4 X 0.5 cm en tercio medio de cara lateral de muslo izquierdo.

-Equimosis de 3 x 3,5 cm en tercio distal de cara lateral de muslo izquierdo.

Se declara probado que la víctima era hija de D Miguel Ángel .

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debo condenar y condeno a Leonardo como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta y especial durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales

Así mismo el condenado deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, a D Miguel Ángel en la cantidad de 200.000 euros conforme a lo previsto en apartado sexto de la presente resolución.

Sirviéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privados de libertad en la presente causa.

Incóese y termínese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la última notificación.

TERCERO

La representación legal de Don Leonardo recurrió en apelación la anterior resolución ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla el cual con fecha 16 de julio de 2018 dictó Sentencia núm. 57/2018, cuyo Fallo es el siguiente:

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Don Leonardo , contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga , en causa seguida por delito de homicidio, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución. Todo ello sin condena al pago de las costas de este recurso.

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación legal de DON Leonardo , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de DON Leonardo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . y art. 852 L.E.Cr . infracción de derecho constitucional, consistente en vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .), derivado de la vulneración de normas esenciales del procedimiento durante el juicio, por defecto en las instrucciones efectuadas al Jurado en cuanto a normas sobre valoración de la prueba, presunción de inocencia y principio in dubio pro reo que vienen descritas en el artículo 54 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo del Tribunal del Jurado .

Motivo segundo.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . y art. 852 L.E.Cr . infracción del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) y, además, por infracción de Ley al amparo del art. 849.1° L.E.Cr. por inaplicación de la atenuante 21.1 ° ó 21.7° del Código Penal por no incluir dentro del objeto del veredicto un hecho favorable al mismo propuesto por la defensa.

Motivo tercero. - Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . y art. 852 L.E.Cr . por vulneración de derecho constitucional a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .), derivado de la vulneración de normas esenciales del procedimiento durante el juicio, por concurrir motivo de devolución del veredicto al Jurado y no haberse ordenado en relación al artículo 63 d) de la L.O. 5/1995, de 22 de Mayo del Tribunal del Jurado por contradicción entre las mayorías obtenidas en relación al hecho determinante de la culpabilidad del acusado -hecho tercero del objeto del veredicto- que fue votado por mayoría de 8 a 1 de los miembros del Jurado mientras que la culpabilidad de éste fue (derivada del hecho anterior) votada por unanimidad.

Motivo cuarto.- Al amparo del artículo 851.1º de la LECrim . por quebrantamiento de forma en relación a lo previsto en el artículo 70.1 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado por contradicción del particular del fallo relativo a la responsabilidad civil que resulta incongruente con la declaración de no probado por unanimidad del Hecho Quinto del objeto del veredicto.

Motivo quinto. - Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . y art. 852 L.E.Cr . por vulneración de derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .) porque, atendida la prueba practicada en el juicio, la condena carece de toda base razonable.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó la decisión del mismo sin celebración de vista, y se opuso a los motivos del mismo y subsidiariamente los impugnó, por las razones expuestas en su informe de fecha 24 de octubre de 2018; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 9 de enero de 2019 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 22 de enero de los corrientes; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla desestimó el recurso de apelación interpuesto por el acusado Leonardo , contra la Sentencia dictada por la Presidenta del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida por delito de homicidio, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal del referido acusado, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO. - En el primer motivo, y al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . y art. 852 L.E.Crim . se denuncia la infracción de derecho constitucional a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .), derivado de la vulneración de normas esenciales del procedimiento durante el juicio, por defecto en las instrucciones efectuadas al Jurado en cuanto normas sobre valoración de la prueba, presunción de inocencia y principio in dubio pro reo que vienen descritas en el artículo 54 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado .

Entrando en el primer motivo, el recurrente lo fundamenta en que la Magistrada-Presidente no ha actuado conforme dispone el artículo 54 LOTJ ; sostiene el recurrente que al impartir las instrucciones previstas en dicho precepto legal ha silenciado el alcance de la presunción de inocencia y principio in dubio pro reo, afirma que no se les advirtió, en ningún momento, sobre cuál debía ser la decisión sobre hechos en caso de duda, en la valoración de la prueba. En definitiva, se habría vulnerado el artículo 54 LOTJ , que dice así:

  1. Inmediatamente, el Magistrado-presidente en audiencia pública, con asistencia del Secretario, y en presencia de las partes, procederá a hacerles entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto. Al mismo tiempo, les instruirá sobre el contenido de la función que tienen conferida, reglas que rigen su deliberación y votación y la forma en que deben reflejar su veredicto.

    También les expondrá detenidamente, en forma que puedan entender, la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión, determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados y las que se refieran a supuestos de exención o modificación de la responsabilidad. Todo ello con referencia a los hechos y delitos recogidos en el escrito que se les entrega.

  2. Cuidará el Magistrado-presidente de no hacer alusión alguna a su opinión sobre el resultado probatorio, pero sí sobre la necesidad de que no atiendan a aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido declarada por él. Asimismo, informará que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado.

    Esta Sala Casacional, en Sentencia 72/2014, de 29 enero , entre otras muchas, tiene declarado que: ".. . El contenido de esas instrucciones no se concibe en el art. 54 de la LOTJ como un catálogo cerrado y excluyente de otras sugerencias que el desarrollo del proceso pueda llegar a aconsejar. Las advertencias que el Magistrado-Presidente ha de hacer llegar a los jurados tienen distinto significado. Algunas de ellas no son sino recomendaciones funcionales ("...contenido de la función que tienen conferida, reglas que rigen su deliberación y votación"); otras son de naturaleza formal ("...forma en que deben reflejar su veredicto") o presentan un marcado carácter didáctico ("...les expondrá, en forma que pueden entender, la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión, determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados y las que se refieran a supuestos de exención o modificación de la responsabilidad"); no faltan las instrucciones llamadas a sanear el esfuerzo valorativo a realizar por el Jurado ("...sobre la necesidad de que no atiendan a aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido declarada por él") o a recordar la irrenunciable presencia en la jurisdicción penal del in dubio pro reo ("...asimismo informará que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado").

    No es, desde luego, tarea fácil la elaboración de unas instrucciones que cumplan la finalidad que el legislador ha querido asociar a ese acto procesal. Su existencia misma no es ajena a cierta controversia histórica, derivada fundamentalmente del mal uso que del viejo resumen presidencial venían haciendo los Presidentes de la Sección de Derecho bajo la vigencia del art. 66 de la Ley del Jurado de 20 de abril de 1888. De hecho, la reforma operada en la institución en el año 1931 suprimió su existencia. El vigente art. 54 pretende ser una fórmula jurídica superadora de los inconvenientes históricos, ampliamente analizados por la doctrina más tradicional. De su recto entendimiento por el Magistrado-Presidente depende que esas instrucciones no pierdan la funcionalidad que les es propia. Se trata de introducir un epílogo conclusivo que sólo busca sistematizar, ordenar, eslabonar la toma de contacto del Jurado con lo que constituye el hecho justiciable. Para la historia han de quedar rancias concepciones que vieron en el resumen presidencial un arma puesta al servicio de la verdad, de la verdad, claro es, abrazada unilateralmente por el Magistrado-Presidente y que, desde su inefabilidad, habría de indicar a los Jueces legos de dónde procedía el resplandor de la certeza".

    Centrada la cuestión planteada, y como dice el Ministerio Fiscal, se hace necesario abordar dos cuestiones; en primer lugar, sí se ha producido la omisión denunciada; y, en su caso, si la omisión supone vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, que es la infracción de precepto constitucional alegada.

    La primera cuestión tiene respuesta en la grabación obrante en la causa -vídeo nº 17 -, durante los 3Ž 9 que duran las denominadas instrucciones al Jurado, la Magistrada Presidente les informa de ciertas reglas sobre deliberación y votación, destaca la necesidad de motivar, y les informa que las dudas se las resolverá la Letrada de la Administración de Justicia, momento (2Ž) en que entra ésta en escena para cerrar el acto, informando a los jurados que se quedará con ellos y les explicará todo para que se vayan documentados sobre lo que tienen que hacer, prometiéndoles que no se irán hasta que no tengan despejadas todas las dudas que les surjan. En definitiva, y para responder a la primera cuestión, la Magistrada Presidente no hizo formalmente referencia alguna al principio in dubio pro reo .

    Así lo advirtió, y no podía ser de otro modo, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla:

    "Esta fuera de dudas que las instrucciones formuladas por la Magistrada -Presidente no fueron precisamente un ejemplo de pulcritud en el ejercicio de la función que el artículo 54 de la LOTJ atribuye a aquel y que la transcendencia de ese acto procesal debió haber obligado a la Magistrada-Presidente a un esfuerzo propedéutico que, desde luego está ausente en las explicaciones reflejadas en el soporte auditivo al que ha accedido esta Sala".

    Sin embargo, tal omisión, como veremos, no afecta al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .), pues como dice el Tribunal Superior de Justicia "a quo", " no hubo influencia efectiva sobre la decisión de los jurados, puesto que así lo pone de manifiesto el objeto del veredicto, y claramente lo reflejan las justificaciones y argumentaciones mediante las que el colegio de jurados apoyó su decisión en este extremo [...] y la duda que le ofrecía parte de la misma a la hora de decidirse en favor del reo, como lo demuestra la motivación ultima respuesta del hecho tercero del veredicto ".

    Completando tal argumento con el acta de deliberación del objeto del veredicto (folios 995 y ss.), se advierte que los miembros del Jurado motivaron sobre el hecho tercero en los siguientes términos:

    "...pensamos que se intentó manipular la escena del crimen, ocultando rastros de sangre. Aunque no se ha demostrado mediante pruebas concluyentes quien tiró los clínex llenos de sangre a la papelera o intentó limpiar la sangre".

    Al proceder de este modo, se evidencia que el Jurado examinó la causa y sus integrantes valoraron las pruebas conforme al principio in dubio pro reo , dando por probado lo que así consideraron, y desechando lo dudoso.

    Por lo demás, no hubo protesta alguna por parte de la defensa, pues como destacó la STS 615/2010, del 17 junio , en un caso semejante al que nos ocupa ya declaró "la ausencia de indicación alguna por el Magistrado-Presidente sobre el significado del derecho a la presunción de inocencia o del principio in dubio pro reo" podría ser compensada con "la reclamación oportunamente formulada por la defensa, una reclamación que, como ya se ha dicho, permitiría excluir el riesgo derivado de una hipotética desorientación de los miembros del Jurado sobre esta cuestión".

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    TERCERO. - Por el segundo motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la infracción del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) y, además, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim. por inaplicación de la atenuante 21. 1 º ó 21. 7º del Código Penal por no incluir dentro del objeto del veredicto un hecho favorable al mismo propuesto por la defensa.

    La infracción ahora invocada se habría producido en el trámite que abarcan los artículos 52 y 53 LOTJ , sucesivamente titulados "objeto del veredicto" y "audiencia a las partes". Disponen los mismos:

    Art. 52.g "1. Concluido el juicio oral, después de producidos los informes y oídos los acusados, el Magistrado-Presidente procederá a someter al Jurado por escrito el objeto del veredicto conforme a las siguientes reglas:

    g) El Magistrado-Presidente, a la vista del resultado de la prueba, podrá añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable, ni ocasionen indefensión.

    Art. 53 1. Antes de entregar a los jurados el escrito con el objeto del veredicto, el Magistrado-Presidente oirá a las partes, que podrán solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes, decidiendo aquél de plano lo que corresponda.

  3. Las partes cuyas peticiones fueran rechazadas podrán formular protesta a los efectos del recurso que haya lugar contra la sentencia.

    La transcripción de lo ocurrido en esa sesión es la siguiente (video nº 16):

    "La defensa solicita se incluyese como circunstancia modificativa de la r.c. la ingesta de alcohol y drogas. El MF manifiesta se opone porque no ha sido objeto del escrito de defensa, no habiéndose establecido petición alternativa alguna a solicitud de sentencia absolutoria.

    SSª manifiesta no haber lugar en tanto el Sr. Letrado elevó en el acto del Juicio a definitivas sus conclusiones, no haciendo referencia alguna en su escrito de defensa a la aplicación de atenuante alguna.

    Se hace constar la protesta del letrado de la defensa".

    El Tribunal Superior de Justicia "a quo", ante similar impugnación, razona lo siguiente:

    "No compartimos dicho extremo por cuanto la defensa del acusado no propuso como hecho o circunstancia modificativa el haber actuado el acusado a causa de una grave intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas o drogas toxicas. En su escrito de calificación provisional, elevadas a definitivas, ni incluyó en los hechos dichas circunstancias, ni realizó calificación alternativa alguna. En cualquier caso, el Jurado rechazó en su veredicto, el hecho tercero b) donde se recogía que tanto el acusado como la victima habían ingerido una importante cantidad de alcohol y consumo de cocaína".

    Hemos dicho que las proposiciones al objeto del veredicto del Jurado deben ser incorporadas con criterio flexible, sobre todo cuando se refieran, como es el caso, a cuestiones que favorecen al reo. Ciertamente, no se había solicitado de forma definitiva, una eximente o una atenuante de estas características, pero la cuestión de la ingestión alcohólica del acusado, estuvo presente en todo momento durante la celebración del plenario. Por eso, la propuesta b) del hecho 3º, sometido a la votación del Jurado, tenía un previsión de esta naturaleza, y señalaba al respecto que los jurados se mostraran favorable a su concurrencia fáctica, o no, como así hicieron, en forma desfavorable en proporción de 8 a 1. De tal manera que la cuestión ya fue sometida a votación del Jurado con tal resultado. Anular ahora el juicio para que se vuelva a preguntar a otro Jurado sobre esta misma cuestión, que ya ha sido contestada, no parece razonable ni proporcional.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    CUARTO .- En el motivo tercero, y de nuevo por vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega la infracción de las normas esenciales del procedimiento durante el juicio, por concurrir motivo de devolución del veredicto al Jurado y no haberse ordenado en relación al artículo 63 d) de la L.O. 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado , por contradicción entre las mayorías obtenidas en relación al hecho determinante de la culpabilidad del acusado -hecho tercero del objeto del veredicto- que fue votado por mayoría de 8 a 1 de los miembros del Jurado mientras que la culpabilidad de éste fue (derivada del hecho anterior), fue votada por unanimidad.

    Dispone el precepto invocado, el artículo 63. d. LOPTJ que:

    "El Magistrado-Presidente devolverá el acta al Jurado si, a la vista de la copia de la misma, apreciase alguna de las siguientes circunstancias: d) Que los diversos pronunciamientos son contradictorios, bien los relativos a los hechos declarados probados entre sí, bien el pronunciamiento de culpabilidad respecto de dicha declaración de hechos probados".

    En base al tenor transcrito, identifica el recurrente la supuesta contradicción en los siguientes términos:

    "La conclusión de la diferencia de mayorías entre la declaración de hechos probados (8 a 1) y la conclusión de culpabilidad que se difiere de éstos (unánime) debió llevar, cuando menos, a la Presidenta del Tribunal a la devolución del veredicto por cuanto se ha producido una evidente contradicción entre la mayoría para determinar los hechos probados y la mayoría para determinar la culpabilidad que se deduce de éstos".

    El motivo invocado carece de fundamento alguno, parte de un incorrecto entendimiento de los artículos 59 y 60 LOTJ , pues como dice la Sala del Tribunal de Justicia de Andalucía al resolver el recurso de apelación " lo que no exige el precepto es que las mayorías en la declaración del hecho probado y en la declaración de culpabilidad, sean en todo punto coincidentes ". En efecto, el art. 60 de su ley reguladora expresa que si se hubiese obtenido la mayoría necesaria en la votación sobre los hechos, se someterá a votación la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por cada hecho delictivo imputado. Eso es lo que consta en esta causa, de tal modo que serán necesarios siete votos para establecer la culpabilidad y cinco votos para establecer la inculpabilidad. En el caso, el Jurado, por unanimidad, declaró la culpabilidad del acusado, y previamente, en los hechos, que el apartado a) de la propuesta número 3, era votada con la mayoría de 8 a 1. Ninguna infracción legal se ha producido, ni tampoco indefensión de cualquier naturaleza.

    El motivo no puede prosperar.

    QUINTO .- Mediante el motivo cuarto, formalizado al amparo de lo autorizado en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, en relación a lo previsto en el artículo 70.1 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado , se alega ahora contradicción entre el particular del fallo relativo a la responsabilidad civil que resulta incongruente con la declaración de no probado por unanimidad del hecho quinto del objeto del veredicto.

    El hecho quinto dice: " Magdalena era hija de Miguel Ángel con quien no vivía ". Hecho que considera no probado. Y en la motivación " el jurado tiene constancia de que Magdalena tenía un padre al cual llamó. No tenemos conocimiento del nombre del padre. Ni si el padre vivía con la pareja ".

    El recurrente formaliza un motivo por la contradicción que se define en el art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que la refiere a que exista contradicción entre los diversos pasajes del factum, pues es claro que no se polariza ni en la falta de hechos probados ni en la consignación de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

    La única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial, la que reúne las siguientes características: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el "factum" y la fundamentación jurídica de la resolución; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el "iudicium", lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas.

    Examinada la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, no es posible encontrar en la misma una contradicción de las características enunciadas ni de clase alguna, por lo que el motivo debe ser terminantemente rechazado.

    Por otro lado, y como bien se apunta por el Ministerio Fiscal, el art. 68 de la LOTJ establece que "Cuando el veredicto fuese de culpabilidad, el Magistrado-presidente concederá la palabra al Fiscal y demás partes para que, por su orden, informen sobre la pena o medidas que debe imponerse a cada uno de los declarados culpables y sobre la responsabilidad civil. El informe se referirá, además, a la concurrencia de los presupuestos legales de la aplicación de los beneficios de remisión condicional, si el Jurado hubiere emitido un criterio favorable a ésta".

    El relato fáctico de la Sentencia de la Audiencia, constituida como Tribunal del Jurado, establece, en su último párrafo, que la víctima era hija de D. Miguel Ángel , y sobre esta cuestión ya hemos declarado en jurisprudencia constante que el Jurado carece de toda competencia en materia de responsabilidad civil, tanto en materia de cuantía, como de elementos de hecho correspondientes, como es el caso a la determinación de paternidad.

    Es decir, fijado por el Jurado el veredicto de culpabilidad, el Fiscal y las partes informan sobre responsabilidad, cuestión sobre la que nada tiene que aportar el Jurado, razón por la cual el motivo no puede ser estimado.

    SEXTO .- En el motivo quinto, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la vulneración de derecho constitucional a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de nuestra Carta Magna ).

    Como señala la Sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Quinto, " lo que pretende el recurrente es una nueva valoración de la prueba de acuerdo con sus posiciones; sin embargo, en el juicio ha habido prueba de cargo suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia ". A partir de tal afirmación detalla los hechos que el Jurado declara probados, hace referencia a los informes periciales, médicos forenses, elementos que, sin duda alguna, constituyen prueba de cargo obtenida con todas las garantías exigidas por la ley, y, suficientes para fundamentar la condena.

    El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

    1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

    4. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba de cargo razonada).

    En modo alguno puede sostenerse que la condena se haya producido sin pruebas de cargo válidas y que la valoración de la misma haya sido arbitraria o irracional. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia expresa la racionalidad de las conclusiones del Jurado:

    "Partiendo de tal premisa, conviene resaltar que no aduce la representación procesal del recurrente ningún argumento que sirva para ratificar que, en el veredicto y er la sentencia, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, al concretar la prueba de cargo. En realidad el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba de acuerdo con sus posiciones; sin embargo en el juicio ha habido prueba de cargo suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia. El Jurado declara probado que hubo una discusión en la habitación del hotel entre el acusado y la víctima, per la cantidad de objetos que había arrojados al suelo de la habitación. Es un hecho no controvertido. Consta además, según relata el jurado, atendiendo a las explicaciones de los integrantes de la policía científica que declara en el juicio que los hechos sucedieron er el baño de la habitación; han dado por probado que el arma homicida fue el cable de ur móvil, no el cable de alimentación del secador del cuarto de baño como en un pr ncipio dio a entender el acusado y dan por probado que fue aquel cable por lo declarado por la policía científica coincidente con el análisis aportado por los médicos forenses que practicaron la autopsia al cadáver de la mujer; estos manifestaron en el juicio que dicho cable es compatible por el grosor y morfología con la señal que presentaba el cuello de la mujer, quien falleció a consecuencia de asfixia mecánica por sofocación. Además, los médicos forenses describen, las equimosis, cardenales, arañazos y hematomas que presentaba la víctima, lo que unido a las que presentaba el acusado, demuestran que hubo una fuerte disputa entre ambos. Punto muy discutido en el juicio fue el referente a la deformación que presentaba una de las patillas del cargador del móvil, reiteradamente explicado por la policía científica el mecanismo de su producción frente a las reiteradas preguntas del abogado defensor. Otro dato que destacan los Jurados es el de las manchas de sangre existentes en el baño de la habitación del hotel, destacando el jurado que por las declaraciones de los peritos nC meros NUM001 y NUM002 , la sangre pertenecía a la víctima. Frente a la versión facilitada por el acusado, negando tener intención de matar a su pareja, manteniendo de que el hecho se desencadenó a consecuencia de determinadas prácticas sado masoquistas, el Jurado destaca que dicha versión no encaja con los datos anteriormente señalados ni con las investigaciones llevadas a cabo por las policías judiciales y científicas. A este respecto, los Jurados resaltan las distintas versiones ofrecidas por el acusado contradictorias una de otras y que no encajaban con las pruebas periciales aportadas por el policía nacional NUM000 , declaraciones que se recogen en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida. El Jurado da por probado que el acusado modificó la escena del crimen dado que los hechos se produjeron en el baño, según los peritos de la policía científica y la víctima fue trasladada a la cama de la habitación en una posición poco natural y forzada, como también fue cambiado de posición el cargador del móvil; destaca también el acusado como prueba incriminatoria, la tardanza del acusado en dar conocimiento del estado de la víctima al personal del hotel dado que el aviso se hizo a las 9 horas de la mañana cuando, según los forenses, la data de la muerte se produjo en una franja horaria de las 2 a la 6 de la mañana; resaltan también los jurados las lesiones defensivas que presentaba la víctima, así como las lesiones que presentaba el acusado en el antebrazo, tema muy discutido también entre el abogado defensor y los peritos de la policía científica, lo que demuestra, a juicio de los jurados que hubo un forcejeo de la víctima con el acusado al intentar aquella defenderse del ataque de éste".

    En consecuencia, la razonabilidad de la inferencia a base de las pruebas tomadas en consideración por el Jurado es suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia. Más allá no se extiende nuestro control casacional.

    Desde esta perspectiva, el motivo no puede prosperar.

    Tampoco desde la falta de motivación del veredicto.

    En efecto, la suficiencia de la motivación de una resolución judicial, no puede ser apreciada "a priori" con criterios generales, sino que es preciso examinar las circunstancias concurrentes en cada caso, y aunque el deber constitucional de motivarlas, no exige -dicen las Sentencias de esta Sala de 8 de octubre , 30 de mayo y 11 de marzo de 1998 - que el órgano judicial exponga exhaustivamente todos los razonamientos que sustentan la resolución, puesto que una motivación concisa puede ser suficiente y no deja de ser una motivación, al cumplir con el precepto del artículo 61 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , que obliga a los jurados a una "sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados".

    El deber de motivar las sentencias, establecido en el art. 120.3 CE , se cumple en dos fases sucesivas: mediante la exteriorización de la operación crítica que consiste en valorar las pruebas practicadas en el proceso -en el juicio oral si se trata de un proceso penal- hasta llegar al juicio de hecho o convicción judicial sobre los hechos que han de ser la premisa menor del silogismo sentencial; y mediante la expresión de las razones que fundamentan la subsunción de los hechos en la norma sustantiva aplicable a fin de extraer de aquéllos las consecuencias jurídicas que procedan. A esta segunda fase de la motivación se refieren exclusivamente el art. 248.3 LOPJ y el art. 142 LECrim . Pero no es suficiente con ello; la interpretación del art. 120.3 CE y su puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la misma, han llevado a la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, a extender el deber de motivación a la primera de las fases que hemos señalado, esto es, al juicio en que descansa la convicción sobre los hechos que son subsumidos en la norma.

    Este deber de motivar el veredicto es sin duda una de las características más acusadas que presenta la Ley del Jurado en relación a otros ordenamientos del derecho comparado. En efecto, tanto el Jurado puro, como el mixto, también llamado escabinado, en los países que lo tienen implantado en su sistema de justicia penal aparece vertebrado por dos coordenadas: se trata de un Tribunal que no motiva su decisión y que actúa como Tribunal de instancia única al no existir generalmente recurso de apelación.

    La institución que regula la LO 5/1995 de 22 de mayo es la primera y por tanto sin precedentes en otras legislaciones, dice la Sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1999 , que altera estas dos características que han acompañado la institución que se comenta desde su nacimiento al exigir la motivación del veredicto y al arbitrar un recurso de apelación - además del de casación-. Esta doble característica es consecuencia, en cuanto al deber de motivación de la exigencia constitucional contenida en el art. 120.3º que no establece excepción alguna, y en cuanto a la doble instancia una anticipación de la exigencia de la misma contenida en el Protocolo núm. 7 al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas de 22 de noviembre de 1984.

    Un veredicto, aunque parco en extensión, debe reputarse suficiente, si la motivación del jurado, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción ( Sentencia 1775/2000, de 17 de noviembre ). La STS 1825/2001, de 16 de octubre , declara que no puede exigirse exhaustividad a los jurados, legos en derecho, pues la motivación es calificada por la ley como "sucinta". Y finalmente la Sentencia 1069/2002, de 7 de junio , expresa que el sistema de enjuiciamiento por jurado impone un estándar de motivación menos exigente, dada la calidad no técnica y la falta de experiencia de los integrantes del tribunal.

    La expresión "sucinta" a que se refiere la LOTJ en el art. 61.1 d ), debe interpretarse como breve o compendioso, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se deja expuesta en acta, es bastante para conocer los elementos fácticos de la prueba desplegada ante los jurados que sirvieron para reforzar su convicción acerca de la certeza de la ocurrencia de los hechos enjuiciados tal y como se declararon probados, consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y que no sea fruto de la arbitrariedad, explicando las razones en que se apoya para adoptar su decisión, debiendo indicarse en qué declaraciones testificales, documentales o periciales apoyaron su convicción, lo que servirán para realizar un juicio sobre su razonabilidad y controlar así que se enervó correctamente el principio constitucional a la presunción de inocencia, que proclama el art. 24 de nuestra Carta magna .

    Ya hemos analizado los elementos en los que el Jurado basó su convicción; son plenamente razonables.

    El motivo no puede prosperar.

    SÉPTIMO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DECLARAR NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del encausado DON Leonardo contra Sentencia núm. 57, de 16 de julio de 2018 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla .

  2. - CONDENAR a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  3. - COMUNICAR la presente resolución al Tribunal de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Vicente Magro Servet

Susana Polo Garcia Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

1 temas prácticos
  • Sentencia en el Procedimiento del Jurado
    • España
    • Práctico Procesal Penal Proceso ante el Jurado Popular
    • 6 Marzo 2023
    ... ... 3 Contenido de la sentencia en el procedimiento del Jurado 4 Normativa 5 Jurisprudencia 6 Ver también 7 Recursos adicionales 8 Legislación ... STS 223/2019 de 29 de abril –FJ3- [j 2]. Sobre la necesidad de incluir en el objeto ... STS 51/2019 de 5 de febrero –FJ5- [j 3]. La determinación de la responsabilidad civil derivada del ... ...
25 sentencias
  • STSJ Andalucía 24/2023, 26 de Enero de 2023
    • España
    • 26 Enero 2023
    ...de 9-4 ; y 300/2012, de 3-5 , entre otras)." Sobre la motivación del veredicto expresamente también se pronuncia, por ejemplo, la STS de 5 de febrero de 2019 en cuanto dice: "Este deber de motivar el veredicto es sin duda una de las características más acusadas que presenta la Ley del Jurad......
  • STSJ Comunidad de Madrid 80/2021, 10 de Marzo de 2021
    • España
    • 10 Marzo 2021
    ...591/2001, de 9-4; y 300/2012, de 3-5, entre otras). - Sobre la motivación del veredicto también se pronuncia, por ejemplo, la STS de 5 de febrero de 2019 (ROJ: STS 347/2019) en cuanto dice: "Este deber de motivar el veredicto es sin duda una de las características más acusadas que presenta ......
  • STSJ Andalucía 59/2022, 22 de Febrero de 2022
    • España
    • 22 Febrero 2022
    ...de 9-4 ; y 300/2012, de 3-5 , entre otras)." Sobre la motivación del veredicto expresamente también se pronuncia, por ejemplo, la STS de 5 de febrero de 2019 en cuanto dice: "Este deber de motivar el veredicto es sin duda una de las características más acusadas que presenta la Ley del Jurad......
  • STSJ Islas Baleares 3/2019, 25 de Febrero de 2019
    • España
    • 25 Febrero 2019
    ...El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. En coincidencia sustancial con lo indicado, la reciente STS 51/2019, de 5 de Febrero , nos indica que "el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguie......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Presunción de inocencia, valoraciones alternativas, in dubio pro reo
    • España
    • Derechos fundamentales en el proceso penal Parte cuarta. El juicio oral
    • 5 Septiembre 2022
    ...a valorar sea la practicada «en el juicio». b. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. La STS 51/2019, de 5 de Febrero nos indica que el principio constitucional de inocencia, proclamado en el Art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes idea......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR