STSJ Galicia 200/2020, 25 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2020
Fecha25 Septiembre 2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00200/2020

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7296/2019

RECURRENTE: Soledad

Procurador: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO

Letrado: MANUEL IGLESIAS NIMO

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

CODEMANDADA:EDP RENOVABLES ESPAÑA SLU

Procurador: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

Letrado: MARTA ALVAREZ LINERA PRADO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. Magistados :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

En A CORUÑA, a 25 de septiembre de 2020.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7296/2019, interpuesto por la representante procesal de doña Soledad contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 28.03.19, que fijó el justiprecio de la finca número NUM000, expropiada por la Consellería de Economía, Emprego e Industria, para ejecutar el proyecto denominado "01808-LAT 66kv Subestación Vimianzo - Subestación Parque Eólico de Muxía. Evacuación Parques Eólicos Muxía I e Muxía II".

Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 01.07.19 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo que formula la representante procesal de doña Soledad, contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 28.03.19, que fijó el justiprecio de la finca número NUM000, expropiada por la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía, Emprego e Industria en A Coruña, para ejecutar en beneficio de la sociedad mercantil "EDP Renovables España, SLU", el proyecto denominado "01808-LAT 66kv Subestación Vimianzo - Subestación Parque Eólico de Muxía. Evacuación Parques Eólicos Muxía I e Muxía II".

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se le ha reclamado al departamento demandado que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales. Así, ha comparecido a los presentes autos la beneficiaria de la expropiación, debidamente representada.

TERCERO

Una vez remitido el expediente administrativo, se le ha entregado a los letrados de las partes, que han presentado sus escritos de demanda y contestación, a lo que ha seguido la práctica de la prueba admitida, consistente en pericial de parte codemandada y pericial judicial; una vez aclarado el informe de éste, se han presentado los escritos de conclusiones y se ha declarado finalizado el debate procesal.

CUARTO

Mediante providencia de 08.09.20 se ha señalado el día 25.09.20 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

QUINTO

La cuantía del recurso se puntualiza en 11.781,21 euros, por ser la diferencia entre el justiprecio reconocido (5.479,00 euros) y el que reclama la parte demandante (17.260,21 euros).

SEXTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para ejecutar el proyecto denominado "01808-LAT 66kv Subestación Vimianzo - Subestación Parque Eólico de Muxía. Evacuación Parques Eólicos Muxía I e Muxía II", en beneficio de la sociedad mercantil "EDP Renovables España, SLU", le expropió por vía urgente la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía, Emprego e Industria en A Coruña a doña Soledad la finca número NUM000, que era una porción de la de 7.171,00 m2 situada en el paraje de Prado da Estivada, en el término municipal de Muxía; el acta previa a la ocupación se suscribió el 15.09.17 y afectó a 54 metros de servidumbre de paso de energía eléctrica que se correspondían con 1.604,00 m2 de servidumbre de vuelo, así como a los 76 pinos y 81 robles de diferente tamaño que se encontraban en ella, que la beneficiaria valoró en 959,99 euros, frente a los 17.260,21 euros de la expropiada. Como no hubo acuerdo, se remitió la pieza de justiprecio al Xurado de Expropiación de Galicia, que en sesión celebrada el 28.03.19, lo fijó en 5.479,00 euros, con el premio de afección incluido.

Frente a este acuerdo se alza el presente recurso, a través de una demanda que menciona esos hechos, así como la buena situación y notable calidad forestal de la finca expropiada, a lo que añade la normativa de aplicación sobre la indemnización por la imposición de servidumbres de paso de energía eléctrica y menciona diversas sentencias, para amparar su pretensión de que se anule el acuerdo impugnado, ya que tenía que haber aplicado el "método sintético- comparativo de valoración", esto es, el valor medio del suelo en operaciones de compraventa en la zona, que fue el que se señaló en la hoja de aprecio y que daría como resultado un justiprecio de 3.700,40 euros por la depreciación de la madera afectada, 4.431,85 euros por el suelo, 8.545,35 euros por la depreciación del resto de la finca y 582,61 euros por los daños morales, lo que arroja 17.260,21 euros, que son los que debe abonarle a la actora la demandada, junto con sus intereses.

A esas pretensiones y a sus motivos se opone la letrada autonómica, que comienza por apelar a la presunción de acierto de los acuerdos de los jurados de expropiación, que sólo pueden ser combatidos con una prueba que revele un notorio error de hecho o una desafortunada apreciación de los elementos a valorar, lo que no ha sido el caso, pues se valoró con arreglo al método de capitalización de la renta potencial de cultivo de eucalipto, que es lo que procedía y no acudir el método que propone la demanda, que no tiene cobertura legal; también sostiene que el acuerdo impugnado fijó correctamente el justiprecio de la servidumbre al 90% del valor del suelo de aprovechamiento forestal, así como la indemnización por el demérito.

Esos mismos razonamientos los comparte el letrado de la codemandada, que aporta una pericial de parte que avala la correcta valoración del jurado.

SEGUNDO

Para satisfacer la tutela judicial efectiva, acorde con el principio informalista y no rigorista, debe entenderse que cuando la demanda pretende que se condene a la demandada, debe entenderse que lo que pide es que se condene a la beneficiaria que ha comparecido como codemandada, pues no se puede olvidar que las pretensiones se delimitan tanto por lo que se pide, como por las razones fácticas y jurídicas de lo pedido ( SsTC 152/2006 y 243/2006), y en este caso no oculta la demanda que hubo una beneficiaria de la actuación expropiatoria, que fue la sociedad mercantil "EDP Renovables España, SLU".

Realizada esa aclaración, debe estarse a lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, cuyo artículo 54 declara de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento, así como la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso, para lo cual permite su artículo 56 que se proceda a su urgente ocupación a los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954; por su parte, el artículo 57 de aquella ley señala que la servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la consideración de servidumbre legal y que, en el caso de que sea aérea, comprenderá, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para sustentar cables conductores de energía, así como el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación, reparación de las correspondientes instalaciones, así como la tala de arbolado, si fuera necesario. No regula esa ley la determinación del justiprecio, pero sí el artículo 156 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que se remite al procedimiento y valoración previstos en la ley de expropiación forzosa y en sus normas de desarrollo, con la salvedad de la indemnización por la imposición de la servidumbre de paso, que deberá comprender el valor de la superficie de terreno ocupado por los postes, apoyos o torres de sustentación, el importe del demérito que en el predio sirviente ocasionen la servidumbre aérea, las limitaciones en el uso y aprovechamiento a consecuencia del paso para vigilar, conservar y reparar la línea y las restricciones exigidas para la seguridad de las personas y las cosas, así como la indemnización por daños y perjuicios derivados de la ocupación temporal de terrenos para depósitos de materiales o para el desarrollo de las actividades necesarias para la instalación y explotación de la línea.

Con esas únicas previsiones, debe acudirse al régimen expropiatorio general, para lo cual se tiene que tener presente que no se discute que el inicio del expediente de justiprecio tuvo lugar el 29.09.17, que fue el día en que el departamento expropiante requirió a la expropiada para que presentara su hoja de aprecio, pues no constaba que la beneficiaria se hubiera dirigido a ella para intentar la adquisición de los bienes y derechos por mutuo acuerdo; esa fecha tiene relevancia para determinar la normativa aplicable al supuesto enjuiciado.

En este sentido se ha pronunciado la constante jurisprudencia de la que son un ejemplo las SsTS de 19.02.76, 26.04.86, 05.11.91, 21.06.97, 22.09.97, 31.12.02, 25.03.04, 08.02.05, 19.04.06, 30.06.09, 25.05.12, 22.10.13, 27.10.14, 20.07.15, 29.01.16 y 04.07.16, que interpretan la correcta aplicación del artículo 36 de la LEF, en el sentido de que si la...

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