STS, 22 de Septiembre de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso10178/1992
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 10.178/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la entidad "Fomento y Mineria Crirevi S.A.", contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de enero de 1989, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 278/87, interpuesto por la representación procesal de la Compañía Mercantil "Fomento y Minería Crirevi, S.A.", contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 13 de febrero de 1987, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución del propio Jurado, de 3 de octubre de 1986, que fijó el justiprecio de la finca 506 - bis del Polígono II " Cerro del Tío Pío" de Vallecas, expropiada por la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid, habiendo comparecido, en calidad de apelados, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid dictó, con fecha 21 de enero de 1989, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 278/87, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por la representación procesal de la entidad "Fomento y Minería Criveri S.A.", el cual fue admitido en ambos efectos por decisión de la Sala de instancia, de fecha 17 de febrero de 1989, en la que se ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de Fomento y Minería Criveri S.A., como apelante, al que se tuvo, mediante providencia de 18 de julio de 1989, por comparecido y parte endicha representación, mandando sustanciar la apelación por el trámite de alegaciones escritas con entrega de la actuaciones y del expediente al representantes procesal de la apelante para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 11 de octubre de 1989, en el que adujo que, en contra del parecer de la Sala de primera instancia, la entidad demandante no pretendió inaplicar las reglas de valoración contenidas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo y así se vino afirmando por la entidad, propietaria del terreno expropiado, desde la presentación de su hoja de aprecio, pero, la propia Ley del Suelo, al establecer como mínimo garantizado el valor inicial, señala en el artículo 104.5 que cuando dicho valor sea inferior al que constase en valoraciones catastrales, índices municipales u otras estimaciones públicas aprobadas, prevalecería la más alta de las que concurran sobre el terreno, pero el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en el acuerdo combatido se refiere a este valor mínimo garantizado según una certificación del Ayuntamiento de Madrid correspondiente al Polígono II "Cerro del Tío Pío", tomando su valor unitario de 3.252 pesetas, si bien tal certificación no aparece en la pieza de valoración ni en el expediente de justiprecio sin expresarse la fecha a la que tal certificación se refiere, que habría de ser necesariamente al mes de enero de 1983 en que se inicia el expediente de justiprecio, mientras que, por el contrario, en la pieza de valoración aparece una certificación librada por el Secretario General del Ayuntamiento de Madrid con fecha 31 de enero de 1983, en la que, con perfecta identificación del terreno expropiado, se señala como valor unitario del mismo el de 5.600 pesetas por metro cuadrado según el Indice Municipal de Valores y sus reglas de aplicación para el año 1983 y para una Ordenanza 10, 1º a), por lo que, al no estimarlo así la Sentencia apelada, incurre en infracción de los artículos 104.5 de la Ley del Suelo, 36.1 y 38 de la Ley de Expropiación Forzosa, terminando con la súplica de que se revoque la sentencia dictada por la Sala de primera instancia y se declare que el justiprecio de la finca expropiada a la entidad apelante por la Comunidad de Madrid tiene un valor total, a razón de 5.600 pesetas por metro cuadrado, de 22.146.432 pesetas, incluído el premio de afección, y se condene a la Administración demandada a pagar dicha cantidad además de los intereses que procedan tanto por la demora en la fijación del justiprecio como por la demora en el pago.

CUARTO

Del escrito de alegaciones de la representación procesal de la apelante se dio traslado, al mismo fin y por igual término, al Abogado del Estado por diligencia de ordenación de 6 de febrero de 1990, quien lo evacuó con fecha 27 de abril de 1990, aduciendo que la sentencia apelada era justa y correcta, por lo que se remitía a su contenido, pues el Jurado efectuó una valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias que le proporcionaba la certificación librada por el Secretario General del Ayuntamiento de Madrid, habiendo rechazado aquél expresamente, al resolver el recurso de reposición, la certificación aportada por la entidad propietaria, sin que sea aplicable lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Expropiación Forzosa, al tratarse de una valoración urbanística, mientras que por el Jurado y por la Sala se ha respetado lo dispuesto por el artículo 104.5 de la Ley del Suelo, al conceder el valor más alto de los señalados por dicho precepto según la aludida certificación, por lo que terminó con la súplica de que se confirme la sentencia apelada y se impongan las costas de la apelación a la apelante.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 6 de junio de 1990, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 23 de octubre de 1990, si bien, mediante providencia de 22 de octubre de 1990, se dejó sin efecto dicho señalamiento a efectos de emplazar a la Comunidad de Madrid para que pudiese comparecer, dado su carácter de parte demandada, en el plazo de treinta días con entrega de copia de la sentencia dictada por la Sala de primera instancia y del recurso de apelación, lo que se llevó a cabo con fecha 23 de junio de 1993, personándose el Letrado de los Servicios Jurídicos de aquélla con fecha 15 de julio de 1993, solicitando que se entendiesen con él las sucesivas diligencias, por lo que, con fecha 25 de octubre de 1993, se le tuvo por comparecido y parte en la indicada representación y se mandó darle traslado por veinte días, a fin de que, en el indicado plazo, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 13 de mayo de 1994, al que adjuntó dos documentos relativos al aprovechamiento del Polígono 2, Cerro del Tío Pío, según los cuales el índice de edificabilidad para éste es de 0'725998 m2/m2 en el Plan General del Area Metropolitana de Madrid, aduciendo que, conforme a dicho aprovechamiento, el precio unitario del suelo expropiado era de 2.090'88 pesetas por metro cuadrado, por lo que el Jurado, al ser superior su valor conforme al Indice Municipal de Valores del Suelo del Ayuntamiento de Madrid de acuerdo con la certificación librada por éste, asignó al terreno expropiado el precio de 3.252 pesetas por metro cuadrado establecido en dicho Indice, y cuyo valor fiscal corresponde al índice de edificabilidad 0'725998 m2/m2 señalado en el mentado planeamiento urbanístico vigente, mientras que el valor del que parte la representación procesal de la apelante (5.600 pts por metro cuadrado) no es reflejo del correcto valor fiscal de la finca expropiada puesto que se trata de un valor tipo consignado en el Indice, cuya aplicación al caso concreto ha de realizarse tomando en consideración las reglas correctoras de la propia Ordenanza municipal, que determina, en cada supuesto, los incrementos o reducciones a aplicar sobre el referido valor tipo, y la certificación municipal aportada por la propietaria, además de referirse a un fecha incorrecta, como es el año 1983, fija un valor que corresponde a una edificabilidad que no es la asignada por el planeamiento vigente al terrenoexpropiado y así se demuestra con los documentos que se adjuntan, ya que el valor ha de estar referido necesariamente a un determinado aprovechamiento, pues el valor se modifica dependiendo de la edificabilidad media y no la neta de la parcela, y así la Ley del Suelo se refiere al aprovechamiento medio del Sector, que es la que consta en los documentos citados de 0'725998 m2/m2, y, en consecuencia, el Jurado y la Sala, al confirmar el acuerdo de aquél, actuaron con toda corrección jurídica, por lo que pidió que se confirme la sentencia apelada por ser ajustado a derecho el justiprecio fijado por el Jurado a la finca nº 506 bis del Proyecto denominado "Polígono II, Cerro del Tío Pío".

SEXTO

Presentado el escrito de alegaciones y los documentos que se adjuntaban por el representante procesal de la Comunidad de Madrid se dio traslado a las partes y quedaron los autos, por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 1994, pendientes de deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 18 de marzo de 1997, que fue suspendida por necesidades de servicio, habiéndose señalado nuevamente para el día 11 de septiembre de 1997, en que tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad apelante sostiene la aplicabilidad a la valoración del terreno expropiado de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Expropiación Forzosa, lo que no es exacto al tratarse de una expropiación urbanística, en que los criterios de valoración son los establecidos por el Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (artículos 64.3, 103, 142 y 144 de éste y los artículos 131 y 196.1 del Reglamento de Gestión Urbanística), como ha declarado continuamente esta Sala, entre otras, Sentencias de fechas 2 de enero de 1996, 24 de febrero de 1996, 17 de mayo de 1996 y 7 de junio de 1997 (apelación 6301/92, fundamento jurídico primero) y, en consecuencia, la Sala de primera instancia, al declarar inaplicable dicho precepto no ha incurrido en error ni en infracción del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Se ha vulnerado, sin embargo, por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en el acuerdo combatido y por el Tribunal "a quo", al confirmar éste, el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, al referir la valoración al momento de la iniciación del expediente expropiatorio en lugar de efectuar la tasación, según exige este precepto, con arreglo al valor que el suelo expropiado tuviese al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, como ha declarado constante doctrina jurisprudencial (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de fechas 8 de octubre de 1994,15 de febrero de 1997 y 21 de junio de 1997 (apelación 7336/92, fundamento jurídico séptimo).

Tiempo que, en este caso, ha de fijarse, como señala la representación procesal de la apelante, en el mes de enero de 1983, en que una vez ocupada la finca, sin haberse alcanzado el mutuo acuerdo sobre la tasación, se requiere a la entidad propietaria del suelo expropiado para que, en el plazo de veinte días, presente su hoja de aprecio.

Del informe del vocal técnico del Jurado, en que se funda la desestimación del recurso de reposición deducido contra su inicial acuerdo, se deduce que la certificación municipal que sirvió para fijar el justiprecio viene referida al año 1980, fecha de iniciación del expediente expropiatorio, razón más que suficiente, según lo expuesto, para considerar contrarias a derecho las decisiones del referido Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y la sentencia que las confirma.

TERCERO

Es cierto que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ha aplicado como valor mínimo garantizado el que se deduce de la certificación librada por el Ayuntamiento de Madrid del Indice Municipal de Valores para el año 1980, por considerarlo superior al valor urbanístico derivado del aprovechamiento permitido por el planeamiento vigente, pero aquella valoración contraviene, como hemos dicho, lo establecido por el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Aparece, sin embargo, en el expediente administrativo, aportada con la hoja de aprecio de la propietaria, una certificación municipal, referida concreta y expresamente a la parcela expropiada y al año 1983, fecha de iniciación del expediente de justiprecio, en la que se hace constar que el valor para una Ordenanza 10.1º a, es de cinco mil seiscientas pesetas por metro cuadrado, cantidad esta que el representante de la propietaria apelante pretende que consideremos la correcta para, de conformidad con lo dispuesto concordadamente por los artículos 104.5 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, valorar el terreno expropiado por tratarse de un mínimo garantizado según los citados preceptos.

No obstante, según declaramos en nuestra Sentencia de 2 de julio de 1997 (apelación 8128/92), si bien el valor del suelo debe fijarse conforme al Indice Municipal de Valores, la edificabilidad a tener encuenta no puede ser la neta del suelo urbano, como acertadamente argumenta en su oposición al recurso de apelación el representante procesal de la Administración expropiante, sino la correspondiente al aprovechamiento medio del polígono, pues así lo establece el artículo 105.2 del mentado Texto Refundido de la Ley del Suelo, por lo que, como decíamos en nuestra indicada sentencia, no hay motivo alguno para entender que este mismo criterio, para la determinación del aprovechamiento, no sea aplicable cuando el Indice Municipal de Valores debe ser integrado con el coeficiente de edificabilidad del terreno, que, en este caso, como ha acreditado dicha Administración expropiante al comparecer en esta segunda instancia, es de 0'725998 metros cuadrados por metro cuadrado.

Por la indicada razón no cabe valorar la finca, objeto de expropiación, conforme al valor unitario de cinco mil seiscientas pesetas por metro cuadrado, que se consigna en la certificación municipal aportada por la entidad expropiada, sino que, como decidimos en la mencionada Sentencia de 2 de julio de 1997, siguiendo, además, el criterio ya sentado por las precedentes de 16 de febrero de 1993 (apelación 8553/90) y 16 de diciembre de 1993 (apelación 8853/90), es preciso corregir aquel valor unitario con el coeficiente de edificabilidad para el Polígono 2 del Cerro del Tío Pío, a consecuencia de cuya actuación se expropió el terreno que nos ocupa, y que, según dijimos, es de 0'725998 m2/m2, de donde resulta un valor unitario, como mínimo garantizado por aplicación del Indice Municipal de Valores, de 4.065'58 pesetas por metro cuadrado, lo que obliga a estimar el recurso de apelación sostenido por la entidad propietaria de dicho terreno, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada, al mismo tiempo que procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

CUARTO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, tanto en la primera como en la segunda instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas, según establece el artículo 131.1 de la Ley de este Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, con estimación del recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la entidad "Fomento y Mineria Crirevi S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 21 de enero de 1989, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid en el recurso contencioso- administrativo nº 278/87, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, al mismo tiempo que, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Compañía Mercantil Fomento y Mineria Criveri S.A. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 13 de febrero de 1987, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra la resolución del propio Jurado, de fecha 3 de octubre de 1986, por los que se fijó el justiprecio de la finca 506 - bis - del Polígono II "Cerro del Tío Pío" de Vallecas, expropiada por la Comunidad de Madrid a la referida entidad, debemos declarar y declaramos que los referidos acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid no son ajustados a derecho, por lo que los anulamos, y, estimando parcialmente las pretensiones deducidas en la demanda y en esta segunda instancia por la representación procesal de la Compañía Mercantil Fomento y Mineria Criveri S.A., debemos declarar y declaramos que el precio unitario del terreno expropiado asciende a la cantidad de 4. 065'58 pesetas por metro cuadrado, por lo que el justiprecio total alcanza la suma de

13.920.546 pesetas, más el cinco por ciento por premio de afección, devengándose además los correspondientes intereses legales de demora en la fijación y pago del justiprecio, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: SEXTA A U T O Auto: ACLARACION DE SENTENCIA Fecha Auto: 13/11/97 Recurso Num.: 10.178/1992 Ponente: Excmo. Sr. D.Jesús Ernesto Peces Morate Secretaría de Sala: Sr. Fernández de Arévalo y Delgado Escrito por: ERL ACLARACION DE SENTENCIA PARA SUBSANAR EL ERROR MECANOGRAFICO PADECIDO. Recurso Num.: 10178/1992 ACLARACION DE SENTENCIA Ponente Excmo. Sr. D. : Jesús Ernesto Peces Morate Secretaría de Sala: Sr. Fernández de Arévalo y Delgado TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA A U T O Excmos. Sres.: Presidente: D. Francisco José Hernando Santiago Magistrados: D. Juan Antonio Xiol Ríos D. Jesús Ernesto Peces Morate D. José Manuel Sieira Míguez D. Juan José González Rivas ______________________ En la Villa de Madrid, a

trece de Noviembre de mil novecientos noventa y siete. ANTECEDENTES DE HECHO UNICO.- ElProcurador Don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de FOMENTO Y MINERIA CRIREVI,S.A., ha presentado con fecha 7 de noviembre de 1997, escrito, en el que pide la rectificación del error mecanográfico observado en la parte dispositiva de las sentencia dictada por la Sala con fecha 22 de septiembre de 1997, en el recurso de apelación 10.178/92, que dice "......denengándose además los

correspondientes intereses legales de demora", ya que, aunque del contexto del Fallo se desprende, sobre todo por la presencia de la palabra "además", que lo que quiere decir la Sentencia es "devengándose" podría dar lugar a que la Administración que debe pagar la diferencia del justiprecio. se opusiera al pago de intereses legales interpretando que aquel párrafo quiere decir "denegándose además......". Siendo Ponente

el Excmo. Sr. D. JESÚS ERNESTO PECES MORATE de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.-Según lo dispuesto por el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede corregir el error material sufrido al figurar en la parte dispositiva de la sentencia la palabra "denengándose", cuando debería decir "devengándose". LA SALA ACUERDA: corregir el error material sufrido en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 1997, dictada en el recurso de apelación nº 11.178/92, de manera que debe decir "devengándose además los correspondientes intereses legales de demora", teniéndose así por subsanado dicho error. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados, debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles esta resolución que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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