STSJ Castilla-La Mancha 801/2013, 8 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución801/2013
Fecha08 Noviembre 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00801/2013

Recurso núm.193/2009

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estevez Goytre

D. Jesús Martínez Escribano Gómez

En Albacete, a ocho de Noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, integrada por los Magistrados relacionados al margen, los presentes autos número 193/2009 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Aquilino, representado por la Procurador Sra. Gómez Ibañez y dirigida por el Letrado Sr. Puebla Benítez, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 7 de Abril de 2009, recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha del expediente expropiatorio CN NUM000, por la que se entiende desestimada la pretensión del expropiado por haber transcurrido más de tres meses desde la fecha de recepción del expediente sin que pronunciamiento de fondo.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: 1º.- Declare la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio y en consecuencia, dada la imposibilidad de restitución in natura de los bienes expropiados, otorgue una indemnización sustitutoria por la ilegal ocupación del 25% sobre las cantidades que se fijen por la Sala en la sentencia que recaiga como justiprecio de los bienes y derechos ocupados, más el valor de dichos bienes y derechos.

  1. - Fije el valor de las fincas expropiadas: A) Valoradas como suelo urbanizable, la finca NUM001 en

    1.432.242.-# y la finca NUM002 en 6.756'75.-#. Total de 1.438.998'75.-#; y, subsidiariamente, B) valoradas como suelo rústico, la finca NUM001 en 621.081'71.-# y la finca NUM002 en 2.517'86.-#. Total 623.599'57.-#, más el 5% del valor de afección.

    En ambos casos deberán incrementarse en el 20% por contaminación acústica y 15% por perjuicios derivados de la división de la finca.

  2. - Se fije en 300.000.-# la valoración por restricciones al dominio y perjuicio del resto de la finca, en su defecto y subsidiariamente el valor que se determine por la Sala.

  3. - Que los intereses de demora se devenguen desde el 5 de Junio de 2007, fecha en que se cumplen seis meses desde la aprobación del proyecto.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso; por ser el acto impugnado conforme a derecho.

TERCERO

Posteriormente y por escrito de 29 de Enero de 2010 la parte ampliaba el recurso frente a la resolución expresa de 9 de Diciembre de 2009, recaída en el expediente de justprecio EX/TO-319/08, dictada por el Jurado Regional de Valoraciones, que fijaba en 120.582'28.-# el total de la valoración de los bienes y derechos expropiados (Parcela NUM003 y NUM004 del Polígono NUM005 ) en el procedimiento de expropiación forzosa para la ejecución del proyecto de expropiación "CONSTRUCCION DE LA AUTOVIA VARIANTE SUROESTE DE TOLEDO", tramitado por la Delegación Provincial de Consejería de Ordenación del territorio y Vivienda en el término municipal de Toledo.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fijada en los Antecedentes de Hecho la resolución judicial presupuesto de este procedimiento, objeto de revisión, debemos empezar por señalar que la parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:

  1. Que no resulta de aplicación para la valoración del suelo la L 8/2007, pues La Administración debió determinar la fecha legal de iniciación al tiempo de declarar la necesidad de urgente ocupación.

  2. Que el expediente es nulo, aparejando como consecuencia el incremento del 25% en el importe de la indemnización: 1. Por omisión de trámite de información pública del proyecto; 2. Por omisión de trámite de información pública exigido por art.18.1 LEF en relación con el art.17.2 ; 3. Por vulneración del art.21.3 LEF, por falta de notificación individual del acuerdo de necesidad de ocupación a todos los interesados;

    1. Vulneración del art.30.2 LEF porque la hoja de aprecio de la Administración carece de motivación; y, 5 Vulneración del art.52.3 LEF porque la ocupación se verificó en el Ayuntamiento sin presencia del Alcalde ni concejal delegado.

  3. En relación concreta con la valoración de los bienes y derechos expropiados: 1. Pretende la indemnización del impacto sonoro, fijándolo en el 20% del justiprecio; 2. Solicita la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre valoración de los sistemas generales (las fincas afectadas se encuentran a 232 m. de suelo urbano consolidado, perdiendo las expectativas urbanísticas y, al dividirlas, resultan inadecuadas para futuros fines urbanísticos); 3. Valoración de las restricciones al dominio impuestas al resto de la finca matriz por imposición de la Ley de Carreteras; que establece en 300.000.-#.

    El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a la demanda, solicitando la desestimación del recurso, alegando que resulta de aplicación la L 8/2007, debiendo atender a la fecha del requerimiento del justiprecio; que la Resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de la Consejería de Obras Públicas de 4 de Diciembre de 2006 por la que se aprobó el proyecto contenía la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados con la descripción material de los mismos en planos y planta parcelaria, que implica conforme con el art.16 de la Ley de Carreteras y Caminos de Castilla La Mancha la declaración de utilidad pública y urgente ocupación; que no cabe apreciar sistema general en una autovía y que siendo de aplicación la L 8/2007, conforme con su art.22, solo cabe valorar la finca como suelo rústico por el método de capitalización de rentas; que la indemnización por contaminación acústica debe seguirse por el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración.

    La Resolución expresa, que fija el total del justiprecio en 120.582'28.-#, después de analizar las hojas de aprecio de la propiedad y de la Administración, parte de la aplicación al supuesto concreto del RD Leg 2/2008, y considerando el suelo rústico a la fecha de valoración aplica el método de capitalización de rentas potenciales del terreno de cereal secano y olivar de secano, capitalizado al 3'95% resultando un valor para secano 1'0705 #/m2 y olivar secano 1'5446 #/m2 y pastos 0'7494; aplicando el 100% de factor de corrección por su proximidad a Toledo. Luego indemniza el arbolado (encinas y arizónicas), rápida ocupación en olivar (0'1106 #/m2); por división de la finca NUM001, el 65% sobre el resto 1 y el 5% sobre el resto 2 (respecto de la NUM002 mantiene la ofertada por al Administración); y, rechaza indemnizar perjuicios derivados de las limitaciones impuestas por la carretera por art.30 L 9/1990 de CLM; y rentas cinegéticas por falta de prueba.

SEGUNDO

Norma de valoración aplicable: la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril, o la Ley 8/2007 de 28 de Mayo.

El Proyecto relativo a estas obras fue aprobado por Resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de la Consejería de Obras Públicas de 4 de Diciembre de 2006. Con la premisa anterior, la norma de valoración sería la ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril y no la Ley 8/2007 de 28 de Mayo. Y decimos que sería porque planteada la nulidad de la expropiación, como dice entre otras muchas la STS de 29 de Mayo 2013 (casación 4541/2010 ), si hay nulidad de la expropiación no hay que aplicar las normas de valoración expropiatoria aun en un caso en el que se da el 25%.

Sobre aquella cuestión ya nos pronunciamos en la Sentencia de fecha 19-11-2012 (recurso 869/2008) -ROJ 3188/2012 -, citada en la más reciente de 17 de Septiembre de 2013 (recurso 558/2009), del siguiente modo: "El Abogado del Estado...Parte de la consideración de que la norma aplicable no es la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril, sino de la Ley 8/2007; en aplicación de su Disposición Transitoria Tercera , esta norma de valoración es aplicable a los expedientes que se inicien a partir de su entrada en vigor el 1-6-2007; en este caso el expediente se inicia el 18-7-2007, por ser la fecha en que se requiere a la propiedad para la formulación de la Hoja de aprecio (folio 14 del expediente); y por este motivo el método de comparación no sería el aplicable, ya que debió seguirse el método de capitalización de las rentas reales o potenciales.

SEGUNDO

Analizamos en primer lugar el alegato de la Abogacía del Estado sobre qué Ley de Valoraciones es aplicable.

La DT 3ª de la Ley 8/2007 dice: "Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en...

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