ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso276/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso nº 193/2009 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por Providencia de 17 de marzo de 2014, se concedió a la parte recurrente el plazo de diez días para que, en su caso, formulase alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de D. Norberto , en su escrito de personación, de fecha 11 de febrero de 2014.

Sin perjuicio de lo anterior, mediante Providencia de 28 de abril pasado, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que, en su caso, formulasen alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues al ser dos los titulares de la finca expropiada -conforme resulta de la documentación incorporada al expediente administrativo-, aunque sea parte recurrente la Administración, la cuantía viene determinada por la parte alícuota que a cada uno corresponde, teniendo en cuenta la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado y la valoración establecida por la Sentencia de instancia [ artículos 86.2.b ), 41.1 y 2 y 42.1.b) de la LRJCA , artículo 393 del Código Civil y ATS de 22 de mayo de 2008 ].

Ambos trámites han sido evacuados por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Norberto , inicialmente, contra la resolución presunta, ampliado después frente a la resolución expresa de 9 de diciembre de 2009, recaída en el expediente de justiprecio NUM000 , dictada por el Jurado Regional de Valoraciones, que fijaba la valoración de los bienes y derechos expropiados (Parcela NUM001 - NUM002 y NUM001 - NUM003 del Polígono NUM004 ) en el procedimiento de expropiación forzosa para la ejecución del proyecto "Construcción de la Autovía Variante Suroeste de Toledo", tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda en el término municipal de Toledo.

En virtud de esta estimación parcial se fija el justiprecio expropiatorio en la cantidad de 732.271,49 euros, incluido el premio de afección y el 25 % por nulidad del procedimiento expropiatorio, más los intereses legales desde el día 5 de junio de 2007.

SEGUNDO .- En cuanto a la causa de inadmisión por insuficiente cuantía del recurso, cabe señalar que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. Mas, para el caso de ser parte recurrente la Administración -o la beneficiaria-, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación -cuya conformidad a Derecho sostiene- y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél (ATS de 27 de enero de 2005 ).

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley dispone que, para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. A este respecto, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones prevista en el indicado artículo 41.2 y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil (por todos, Autos de esta Sala de 17 de julio de 2000 , 25 de junio de 2001 y 12 de enero de 2006 ). Ahora bien, si existiese alguna cuota de participación que excediera del límite establecido legalmente para el acceso al recurso de casación, procederá la admisión del mismo en relación a todos los copropietarios ( AATS de 7 de marzo y 22 de mayo de 2003 y de 7 de octubre de 2004 ).

TERCERO .- En el presente caso, según se desprende de la documentación obrante en el expediente administrativo, la finca expropiada pertenece a la sociedad de gananciales constituida por el recurrente en la instancia, Don Norberto y su esposa, Doña Leticia , siendo doctrina reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código civil ( Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio de 2.000 -ambos dictados en materia de expropiación forzosa-).

El criterio expuesto ha de aplicarse con independencia de la posición procesal que ocupe cada una de las partes y así, en el presente recurso, la propiedad comparece como recurrida, siendo la Administración expropiante la que comparece como recurrente, por lo que, no siendo admisible el recurso por razón de la cuantía en relación con aquélla, tampoco puede serlo para la ahora recurrente ( ATS de 21 de enero de 2010 ).

Por tanto, la pretensión de la recurrente en casación se corresponde con la mitad de la diferencia entre el justiprecio fijado en la resolución del Jurado Regional de Valoraciones -120.582,28 euros-, cuya legalidad sostiene, y el que fijó la Sentencia de instancia -732.271,49 euros-, resultando, así, una cuantía -305.844,60 euros- sensiblemente inferior al límite legal para acceder a la casación, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación, al no ser susceptible de casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , resultando innecesario abordar el análisis de la otra causa de inadmisión propuesta por la parte recurrida.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la Administración recurrente durante el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que sostiene, en síntesis, que en el presente recurso existe un solo demandante, y que sería contrario a la doctrina emanada de esta Sala y al rigorismo al que está sometido el recurso de casación en nuestro Ordenamiento Jurídico, la división de la pretensión del actor, aunque la titularidad de la finca corresponda a Don Norberto y a su esposa, Doña Leticia , dado que ésta no ha intervenido en el proceso. Tal argumentación no sólo resulta contraria a los criterios jurisprudenciales, anteriormente expuestos, sino que, en última instancia, pretende dejar al arbitrio de las partes la virtualidad de las normas que regulan el acceso a la casación; debiendo, así mismo, añadir, que el hecho de que Doña Leticia haya sido o no demandante en la instancia en nada afecta a la titularidad de la finca expropiada, que pertenece a ambos cónyuges como bien ganancial; no debe olvidarse que en los supuestos de titularidad compartida, la cuantía para cada comunero viene representada por su cuota de participación en la misma, y que el régimen legal de la sociedad de gananciales implica que los bienes que presenten tal carácter correspondan por mitad a cada uno de los cónyuges, produciéndose una acumulación subjetiva de pretensiones; consecuentemente, la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente por el interés económico que representa cada uno de los copropietarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional .

El criterio expuesto se viene aplicando desde el Auto de 22 de mayo de 2008, recaído en el recurso de casación número 2.162/2007 , con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes, y así, en el presente recurso, como no resultaría admisible el recurso de casación por razón de la cuantía para los expropiados, tampoco cabe con respecto a la Administración recurrente (entre otros, Autos de 26 de febrero -recurso de casación 1.609/2008-, 15 de octubre -recurso de casación número 6.473/2008- o de 19 de noviembre -recurso de casación número 3.930/2009- de 2009, relativos a la Administración expropiante, o el de 29 de octubre de 2009 -recurso de casación número 2.111/2009- relativo a una beneficiaria de la expropiación); de otro modo, es decir, si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, se haría de mejor condición, en cuanto a su acceso al recurso, a la Administración expropiante o a la beneficiaria de la expropiación (que recurre por la suma total, alcanzando más fácilmente la cuantía mínima requerida para el recurso), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio de igualdad procesal de las partes, razones todas ellas que desvirtúan las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto.

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). La exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

QUINTO .- Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por Ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la Sentencia de 8 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso nº 193/2009 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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