STS, 14 de Noviembre de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:7417
Número de Recurso2198/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 2198/2009, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dña. María del Mar Montero de Cózar Millet, en nombre de Dª. Gregorio , contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 51/2008 , sobre denegación de concesión de nacionalidad española. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

" 1) Desestimar el recurso. 2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis. 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Dª. Gregorio presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia de 7 de abril de 2009, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tenga por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, se acuerde casar la sentencia de instancia y se dicte otra por la que declare el derecho que le asiste de adquirir la nacionalidad española.

CUARTO

Admitido el recurso de casación mediante providencia de 27 de julio de 2009, por ulterior providencia de 5 de octubre de 2009 se emplazó al Abogado del Estado para formalizar su oposición al recurso, lo que hizo mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2009.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 10 de marzo de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 51/2008 , desestimatoria del interpuesto por Dª. Gregorio contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 25 de junio de 2007, confirmada en reposición por resolución de 23 de octubre de 2007, por la que se le denegó la solicitud de nacionalidad española por residencia.

La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico tercero, recoge los antecedentes necesarios para el enjuiciamiento del caso:

"La recurrente es natural de Marruecos, nació el 11-7-1971, contrajo matrimonio con un ciudadano español en 1990, fruto de cuyo matrimonio constan en el expediente tres hijos (en la demanda se alega que son cuatro los hijos habidos de dicho matrimonio), goza de la TFRC desde 1995 y figura inscrita en el padrón municipal de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 21-10-2004, informando desfavorablemente en su tramitación el Ministerio Fiscal y el Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil en atención a un deficiente grado de integración de la interesada en la sociedad española.

Figura en el expediente administrativo un informe de 11-7-2006 del Centro Nacional de Inteligencia en el que se dice que "en el curso de la entrevista celebrada con el interesado se ha podido apreciar que su grado de integración en la sociedad española es deficiente debido a que: no conoce suficientemente el idioma español ni ninguna de las lenguas cooficiales, lo que le impide responder a las preguntas elementales que se le formulan; no conoce las instituciones básicas del estado ni las de las Comunidades Autónomas, incluyendo las de aquella en la que reside; no mantiene relaciones sociales con personas ajenas a sus círculos más próximos de familiares y compatriotas".

Por otra parte, en el acta en que se refleja la comparecencia de 10-1-2005 de la interesada ante el Encargado del Registro Civil se deja constancia de lo siguiente: "No queda probada su adaptación al estilo de vida y costumbres de la sociedad española, ya que aunque habla y comprende bien el español, casi no sabe leer ni escribir, tratándose de una persona joven".

El acto originario deniega la nacionalidad por carecer la interesada del suficiente grado de integración en la sociedad española ya que "aunque habla y comprende bien el español, casi no sabe leerlo ni escribirlo, tratándose de una persona joven que lleva residiendo en España más de diez años", constando además "informes desfavorables del Fiscal y del Juez-Encargado", cuyo pronunciamiento es confirmado en reposición por la resolución aquí puesta entredicho.

Amén de cuanto antecede, es de notar que en un expediente anterior se dictó en fecha de 19-2-2001 por el Ministerio de Justicia una resolución denegándole a la hoy demandante la concesión de la nacionalidad por no haber "justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, según Acta de comparecencia ante el Encargado del Registro y, por ello, ha sido informado el expediente negativamente por el Fiscal y el Juez Encargado". Por otra parte, consta en el expediente que la recurrente siguió con esfuerzo y aprovechamiento el programa de alfabetización para adultos impartido en el colegio público Rosalía de Castro de Ceuta durante el curso 2004/2005, habiéndose aportado en sede judicial un certificado del colegio de las Religiosas Adoratrices de Ceuta en el que se asegura que la actora "está matriculada en este Centro durante el curso 2007-2008, asistiendo con regularidad a las clases de alfabetización de Español, con gran interés y aprovechamiento". En otro orden de cosas, en lo que se refiere al aspecto laboral, es de observar que en el expediente administrativo obra una nómina de la interesada correspondiente al mes de septiembre de 2004 y en la que figura como empresario la Delegación del Gobierno en Ceuta, a lo que se añade que se aportó a las actuaciones con la demanda un contrato de trabajo en que figura como trabajadora la recurrente y como empresario la Delegación del Gobierno en Ceuta, cuya duración se extendía desde el 15-9-2007 hasta el 14-6- 2008, si bien con un período de prueba de dos meses, no constando que se superara dicho período de prueba al no haberse aportado la correspondiente hoja de vida laboral".

Y a continuación, en el mismo fundamento de Derecho, expone la Sala de instancia las razones que le llevan a desestimar el recurso contencioso-administrativo:

"Vistos los antecedentes que acabamos de exponer, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la interesada debe justificar, siendo así que dicho conocimiento lingüístico es un dato altamente significativo del mentado requisito de integración social, si bien, por otra parte, aquel conocimiento idiomático es un factor que debe ser valorado en cada caso en función de las circunstancias concurrentes.

En el supuesto que ahora nos ocupa es posible afirmar el arraigo familiar de la demandante, cuyo arraigo familiar, sin embargo, no llena por sí mismo el requisito legal del suficiente grado de integración en la sociedad española. Las razones aducidas por la Administración demandada para fundar su decisión estriban en el deficiente conocimiento de la lengua por la interesada, cuya circunstancia no se ve contrarrestada por otro tipo de relaciones económicas, sociales o culturales de la misma que denoten su integración social como ineludible presupuesto para la adquisición de la nacionalidad pretendida, por lo que hemos de concluir que la actora no cumple las condiciones legales necesarias para el éxito de su acción. Es cierto que el dominio del idioma español no es el único elemento de integración social, si bien es de reconocer que malamente puede aspirarse a formar parte de la comunidad nacional sin conocer el medio de comunicación de sus miembros, pudiendo aseverarse que el conocimiento de la lengua no basta por sí mismo para afirmar el requisito de la integración social, pero este último no es posible sin aquel conocimiento. En el caso que nos ocupa no consta que la actora fuera analfabeta en su lengua materna, por lo que, y dado que se trata de una persona joven, le era exigible el conocimiento de la lengua española a nivel de lectura y escritura, de que carece la recurrente según queda adverado en las actuaciones, de las que destaca el acta de 10-1-2005 que refleja la comparecencia ante el Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil, cuyas impresiones recogidas en la meritada acta tienen un valor privilegiado al gozar de los beneficios de la inmediación, sin que frente a ello tengan eficacia suficiente los certificados que acreditan los dos cursos de alfabetización a que aludimos más arriba, que vienen a demostrar el interés de la demandante en el aprendizaje de la lengua española, cuyo nivel de conocimiento, sin embargo, todavía resulta insuficiente para cumplir el requisito legalmente exigido de integración en la sociedad española. Es necesario, por último, señalar que la materia de nacionalidad es eminentemente casuística, por lo que difícilmente los precedentes judiciales resultan vinculantes en aplicación del principio de igualdad, siendo de advertir que en el supuesto enjuiciado los antecedentes laborales de la recurrente que narramos más arriba no permiten hablar de arraigo laboral, como tampoco constan otro tipo de relaciones económicas, culturales o sociales de la interesada que vengan a sostener la integración social de la interesada y compensar en lo posible la falta del nivel de conocimiento de la lengua que le es exigible en función de sus circunstancias personales, siendo de notar que dicho requisito de integración social es personalísimo y no puede suplirse por la condición nacional de los demás miembros de la familia"

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla un motivo, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción de los artículos 21 y 22 del Código Civil .

Alega la recurrente que para acreditar la integración social en España basta con hablar y entender el idioma español, de manera que saber leer y escribir en dicho idioma será un plus de integración pero no un demérito. Añade que hay otros datos que justifican su integración en la sociedad española, como su ocupación laboral para la Administración, su asistencia a clases de alfabetización en el idioma español, su prolongada residencia en España, y su implicación activa en la educación de sus hijos; reprochando a la sentencia de instancia que no haya recogido algunos de estos datos. Aduce, finalmente, que la valoración de los hechos concurrentes efectuada por la Sala de instancia vulnera las reglas de la sana crítica.

TERCERO

Valorando casuisticamente las circunstancias concurrentes en este caso, el recurso de casación ha de ser desestimado.

Como hemos visto, la desestimación del recurso contencioso-administrativo se basó fundamentalmente en que a pesar del largo tiempo de residencia en España, la recurrente no sabe leer ni escribir en nuestro idioma, aunque lo entiende y lo habla; siendo tal circunstancia, a juicio de la Sala, y a la vista de sus circunstancias personales, incompatible con el nivel de integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil .

Pues bien, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia se estima correcta y ajustada a Derecho.

Son ya numerosas las sentencias de esta Sala sobre el nivel de conocimiento del idioma español exigible a la hora de valorar el requisito de la integración social en España ex art. 22.4 Cc . Podemos citar, a título de ejemplo, y ciñéndonos a las más recientes, las de 16 de abril de 2009 (RC 5070/2006), 18 de noviembre de 2010 (RC 4729/2007), 24 de enero de 2011 (RC 4593/2007) y 11 de febrero de 2011 ( RC 1306/2007). En esas y otras sentencias ha dicho esta Sala que la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y entablar relaciones sociales adecuadas y eficaces con arreglo a los estándares de convivencia usuales. Resulta, pues, inevitable en tales casos una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes para apreciar si, en definitiva, el solicitante posee un conocimiento útil del idioma español que permite tener por existente la integración en la sociedad que legitima la obtención de la nacionalidad.

Asimismo, ha dicho la jurisprudencia que el analfabetismo, esto es, el hecho de no saber leer ni escribir el español, no es una razón que determine inevitablemente la denegación de la nacionalidad, cuando el solicitante entiende y puede comunicarse en este idioma. Tal circunstancia ha de ponerse en relación con los demás datos concernientes a la integración del interesado en la sociedad española, con las dificultades para acceder a la educación en función de sus orígenes, y en definitiva con sus circunstancias personales y vitales.

Se precisa, por tanto, una contemplación global y conjunta, necesariamente casuística, de la trayectoria vital en España del solicitante, para verificar si se ha integrado socialmente en el nivel requerido por el tan citado artículo 22.4 Cc y por la jurisprudencia que lo ha interpretado y aplicado. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital.

Proyectada esta doctrina jurisprudencial sobre el caso que ahora nos ocupa, observamos que la ahora recurrente habla y entiende el español. Empero a pesar de los largos años transcurridos en nuestro país, ni lo lee ni lo escribe (dato este que, en cuanto atinente a la apreciación de los hechos por la Sala de instancia, no puede ser revisado en casación). Pues bien, atendidas las circunstancias personales de la recurrente, este dato no deja de ser indicativo de una falta de integración social en España, desde el momento que ni se han alegado ni se aprecian razones suficientes para justificar esa falta de alfabetización, habida cuenta que se trata de una persona que nació en 1971 y reside en España desde 1992, de manera que no nos hallamos ante una solicitante de edad provecta a la que no se le puede exigir razonablemente esa alfabetización en el idioma español, sino ante una persona aún joven que no debería haber tenido problemas para aprender a leer y escribir en nuestro idioma de haber tenido verdadero interés en ello. Es cierto que ha presentado documentación acreditativa de su asistencia a clases de alfabetización en español, pero no es menos cierto que son cursos posteriores a su petición de concesión de la nacionalidad, no habiendo hecho un esfuerzo similar a lo largo de su dilatada trayectoria anterior en España. Además, esos cursos no han surtido al menos todavía el resultado necesario, pues al fin y a la postre el dato real es que pese a llevar la interesada tanto tiempo en España, sigue sin poder leer y escribir en idioma español.

En definitiva, sopesados todos estos datos desde una perspectiva unitaria, junto a las apreciaciones de la Sala de instancia sobre la falta de acreditación de una integración social, laboral y cultural, lleva a considerar que la conclusión alcanzada por dicha Sala no se revela irracional o ilógica, sino razonable, por lo que el recurso de casación no puede prosperar.

CUARTO

La desestimación del recurso, determina, en aplicación del artículo 139.2 LRJCA , la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien al amparo del apartado 3 de dicho precepto, se fija la cantidad de dos mil euros como cifra máxima que el Abogado del Estado puede reclamar en concepto de honorarios, a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que declaramos no haber lugar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Dª. Gregorio , contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 51/2008 . Sin costas

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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