SAN, 4 de Junio de 2018

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2018:2616
Número de Recurso498/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000498 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03086/2017

Demandante: D. Juan Luis

Procurador: Dª. CORAL DEL CASTILLO-OLIVARES BARJACOBA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 498/17, interpuesto ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Coral del Castillo-Olivares Barjacoba, en nombre y representación de D. Juan Luis, contra Resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 27 de febrero de 2017, sobre denegación de la nacionalidad por residencia, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Juan Luis, nacional de Gambia, contra la Resolución de 27 de febrero de 2016 del Director General de los Registros y

del Notariado dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por el recurrente contra la Resolución de 4 de agosto de 2014, del Director General de los Registros y del Notariado, denegatoria de la solicitud nacionalidad española por razón de residencia formulada por el recurrente.

SEGUNDO

Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución impugnada, por falta de motivación, indefensión y vulneración constitucional. Subsidiariamente, se revoque dicha resolución y se declare el derecho del recurrente a la obtención de la nacionalidad española por residencia.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiendo sido solicitado en legal forma el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La precitada resolución, de fecha 27 de febrero de 2017, dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, desestima el recurso de reposición interpuesto por el interesado contra resolución de 4 de agosto de 2014, que le deniega la concesión de la nacionalidad española por residencia al recurrente, por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española.

Se razona, en síntesis, que el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil, quien mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013, propuso que se dicte resolución que deniegue la nacionalidad española por residencia al promotor. Que el Fiscal en su informe manifiesta que en el promotor no concurre el suficiente grado de integración en España para la concesión de la nacionalidad, ni los requisitos previstos en el artículo 22.2.d) del C.C .

Que estamos ante una amplia permanencia en España, desde el año 2007, previa a la solicitud de nacionalidad y que no ha servido para que el interesado prosperara en su alfabetización, no teniendo un conocimiento razonable del español, lo que pone de manifiesto que, pese a los años que lleva residiendo en España, no parece que haya adquirido un conocimiento suficiente de nuestro idioma, que es el vehículo de comunicación entre las personas y el medio que le permite adaptarse e integrarse en nuestra sociedad. Que el hecho de haber desarrollado diferentes trabajos en nuestro país no puede ser considerado por sí mismo un hecho que justifique el suficiente grado de integración en nuestra sociedad si, como en este caso, va acompañado de un notable desconocimiento de nuestro idioma. Que la situación familiar del recurrente tampoco es motivo suficiente como para considerar que tiene un suficiente grado de integración en nuestro país.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso se combaten las anteriores resoluciones, alegando, en síntesis, que se ha producido falta de motivación suficiente en la resolución y que concurren en el recurrente los requisitos de suficiente grado de integración en la sociedad española requeridos en el artículo 22.4 del Código Civil . Se denuncia vulneración del artículo 9.3 de la C.E .

Se afirma que nada se invoca en la resolución "a los efectos de conocer cuáles han sido las verdaderas causas que han inducido al Juez encargado del Registro Civil de OLOT al dictar la resolución denegatoria inicial que ha dado pie a las sucesivas denegaciones notificadas al recurrente".

Considera que el interesado ha contestado a todas las preguntas que le fueron formuladas y que se ha hecho una interpretación sumamente restrictiva respecto a la entrevista mantenida. Y ello sin explicar las razones en que se basa a fin de no colocar en situación de indefensión a la persona interesada y de posibilitar los medios de defensa a esta parte en concreto.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Co mo viene diciendo de forma reiterada esta Sala, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente

anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución - « Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, de 7 de marzo y de 18 de abril de 2013, de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015 ».

Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca también la participación en el gobierno de las Entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución, más allá del derecho de sufragio como extranjeros residentes en los distintos municipios en las elecciones locales atendiendo a criterios de reciprocidad ( artículo 13.2 CE ). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR