STS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 443/11 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Franco , D. Leopoldo , Dª Eva , D. Salvador , DOÑA Noelia , DOÑA María Cristina Y DON Jesús María (SUCESORES Y ADJUDICATARIOS DE LOS DERECHOS EXPROPIATORIOS TRAS LA EXTINCIÓN, DE LEGAPARK, S.A.,) y la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., Sociedad Unipersonal, contra sentencia de fecha 25 de octubre de 2010 dictada en el recurso 493/05 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide: El justiprecio de la expropiación es de 242.794,77 €, con el incremento de los intereses legales calculados conforme a lo establecido en esta sentencia, si bien 48.558,95 € serán abonados por la parte expropiante y, en consecuencia, se estima en parte el recurso deducido por la representación procesal de la parte expropiada y se desestima el recurso de la beneficiaria. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, las representaciones procesales de D. Franco y otros, y la entidad Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S. A., Sociedad Unipersonal, presentaron sendos escritos ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando los recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala e interpusieron los anunciados recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y en el caso de la representación procesal de D. Franco y otros, suplicando a la Sala: "... se calculen los intereses legales de demora y los moratorios o, al menos, todos los parámetros o variables de la fórmula del interés simple que sean necesarios para que, efectivamente, su cálculo dependa única y exclusivamente, de una simple operación aritmética".

Asimismo la representación procesal de la entidad Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A., Sociedad Unipersonal en su escrito suplica a la Sala: "... en su lugar dicte otra sobre el fondo, ajustada a Derecho, por la que fije el valor de la finca NUM000 del Proyecto Expropiatorio "R-5 Autopista de peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo: M-40 Navalcarnero", en el término municipal de Leganés, conforme a su efectiva clasificación como suelo no urbanizable de especial protección ambiental, fijando el justiprecio de la finca expropiada en 2,09 euros por metro cuadrado (cantidad fijada en la hoja de aprecio de esta beneficiaria) y en el informe del vocal técnico del Jurado o, caso de que por la Sala no se considere que en Autos existen elementos de juicio suficientes para fijar el justiprecio, se proceda a fijas las bases para su determinación en el trámite de ejecución de sentencia".

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó el Abogado del Estado oponiéndose al recurso de casación formalizado por la representación procesal de D. Franco y otros y suplicando a la Sala: ... dicte sentencia desestimatoria de este recurso con los demás pronunciamientos legales".

Asimismo las representaciones procesales de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A., Sociedad Unipersonal y de D. Franco y otros, formalizaron sendos escritos de oposición a los recursos deducidos entre sí.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 15 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre de 2010 interponen sendos recursos de casación las representaciones procesales de Accesos de Madrid Concesionaria Española S.A. y de don Franco y otros.

La sentencia ahora impugnada resolvió los recursos contencioso-administrativos acumulados de Accesos de Madrid Concesionaria Española S.A. y de Legapark S.A., sustituida tras su disolución por don Franco y otros, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 31 de marzo de 2005. Éste había fijado el justiprecio correspondiente a la finca NUM000 afectada por el proyecto expropiatorio "R-5 Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo M- 40- Navalcarnero", en el término municipal de Leganés. La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo de Accesos de Madrid Concesionaria Española S.A. y estima parcialmente el de don Franco y otros.

SEGUNDO

Por sus antecedentes y por los motivos aducidos, ambos recursos de casación son iguales a otros ya resueltos por esta Sala, relativos a fincas afectadas por el mismo proyecto expropiatorio, situadas en el mismo tramo y en el mismo término municipal. Por ello, cabe ahora remitirse a lo que en aquellos casos se dijo.

TERCERO

Con respecto al recurso de casación de Accesos de Madrid Concesionaria Española S.A., vale la remisión a nuestra sentencia de 14 de mayo de 2013, recaída en el recurso de casación nº 3728/2010 :

SEGUNDO.- Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados al amparo del art. 88.1.d) LJCA . En el motivo primero se denuncia vulneración de los arts. 25 a 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 y de la doctrina jurisprudencial sobre valoración como si fuera urbanizable del suelo no urbanizable expropiado para la ejecución de sistemas generales que crean ciudad. Sostiene la recurrente que el terreno expropiado, aun estando clasificado como suelo no urbanizable, lo era de especial protección; determinación que impediría la operatividad de la presunción de creación de ciudad que, con arreglo a la arriba citada sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 , existe a favor del suelo situado en el interior de la circunvalación M-50. En cuanto al motivo segundo, es complementario del anterior, pues en él se afirma que la prueba ha sido valorada arbitrariamente, al no reconocerse el carácter de especial protección atribuido al terreno expropiado.

TERCERO.- Uno de los expropiados aduce, en su escrito de oposición al recurso de casación, que la clasificación del terreno expropiado como suelo no urbanizable de especial protección es una cuestión nueva que no había sido planteada en la instancia. La verdad es que, vistas las actuaciones remitidas a esta Sala, no cabe concluir que en puridad se trate de una cuestión nueva. La beneficiaria, al examinar las pruebas practicadas, sostuvo en su escrito de conclusiones que la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad no era aplicable al presente caso por tratarse de suelo no urbanizable de especial protección. De aquí que los dos motivos de este recurso de casación sean admisibles, debiendo ahora analizarse el reproche que dirigen a la sentencia impugnada.

CUARTO.- Dado que ambos motivos, como queda dicho, están íntimamente relacionados, pueden y deben ser abordados de manera conjunta. Es correcto afirmar, como hace la recurrente, que esta Sala viene entendiendo que cuando el suelo no urbanizable está sometido a un régimen de especial protección -algo que destacadamente ocurre con las áreas tuteladas por su valor ecológico o paisajístico- no opera la doctrina jurisprudencial que exige que el suelo no urbanizable expropiado para la ejecución de sistemas generales que crean ciudad sea valorado como si de suelo urbanizable se tratase. La razón es que ese suelo no podría en ningún caso ser objeto de desarrollo urbanístico, por lo que no concurre el fundamento último de la mencionada doctrina jurisprudencial, a saber: evitar la disparidad de trato de los expropiados con respecto a los propietarios de terrenos próximos que verán revalorizada su propiedad precisamente como consecuencia de la ejecución del sistema general. Las sentencias de 14 de diciembre de 2005 , 15 de noviembre de 2006 y 11 de diciembre de 2006 , que la recurrente cita, se orientan en ese sentido.

Dicho cuanto precede, la mencionada excepción a la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad exige que la especial protección haya sido debidamente acreditada y, sobre todo, que conste indubitadamente su incompatibilidad con cualquier futuro desarrollo urbanístico. Es necesario, dicho de otro modo, algo más que la protección que el terreno expropiado tiene por el mero hecho de estar clasificado como suelo no urbanizable.

Esto es lo que se echa en falta en el presente caso, en que no hay más que una referencia genérica, sin que en ningún momento se haya acreditado en qué consistiría exactamente la especial protección del terreno expropiado. Ningún documento recogido en las actuaciones permite afirmar que el terreno expropiado gozase de una protección por sí sola obstativa de cualquier futuro desarrollo urbanístico. Es más: ni el acuerdo del Jurado ni el informe pericial aportado junto con el escrito de demanda, que la recurrente cita expresamente a este respecto, dicen que el terreno expropiado fuera suelo urbanizable de especial protección.

La consecuencia de todo ello es que no ha habido una valoración arbitraria de la prueba, ni se ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, por lo que los dos motivos en que se funda este recurso de casación deben ser desestimados.

CUARTO

Con respecto al recurso de casación de don Franco y otros, vale la remisión a nuestra sentencia de 9 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación nº 464/2011 :

SEGUNDO.- Frente a esta sentencia interpuso recurso la propiedad apoyándose en 13 motivos, que en realidad son 12 porque en el escrito de interposición ya se desiste del formulado en cuarto lugar, de los que 3 se articulan por la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , 7 por la letra d) de ese mismo precepto legal , y los 2 restantes de forma conjunta por ambos apartados.

La Administración General del Estado se opone al recurso y solicita su desestimación planteando, además, la inadmisibilidad de los motivos noveno y duodécimo, ello en razón de haber sido formulados conjuntamente al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1. A su vez, considera como cuestiones nuevas las planteadas por los motivos sexto y décimo.

La representación de la beneficiaria (Accesos a Madrid, Concesionaria Española, S.A.) formalizó oposición al recurso solicitando (1) su inadmisión por razón de cuantía, (2) su desestimación íntegra porque la parte lo que plantea a través de todos los motivos es una discordancia en la valoración de la prueba (3) su desestimación por la improcedencia de todos los motivos.

TERCERO.- Comenzaremos nuestra tarea por analizar las causas de inadmisibilidad invocadas y, en primer término, por la posible inexistencia de cuantía en el recurso, que es alegada por la Administración General del Estado en razón de que son siete los titulares del bien expropiado una vez que la sociedad inicialmente recurrente, "LEGAPARK, S.A.", se disolvió con anterioridad a que se dictase la sentencia de instancia.

Para dar respuesta a esta alegación hemos de partir de la doctrina fijada por esta Sala sobre la materia:

  1. ) en diversas resoluciones, como lo es el Auto 18 de febrero de 2010 (RC 2699/2009), al establecer que «También es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 4 de octubre de 1994 y 24 de septiembre y 2 de diciembre de 1996 ) que en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio, de acuerdo con lo que establece el artículo 42.1.b), regla segunda, de la expresada Ley (diferencia de valor entre el objeto de reclamación y el del acto que motivó el recurso), salvo en caso de sentencia estimatoria en que el justiprecio establecido en aquélla sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. A ello hay que añadir, que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. La cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 9 de febrero y 6 de julio de 2001 y 17 de julio de 2000 , entre otros. Por otra parte, con arreglo al artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.».

  2. ) además, es también criterio jurisprudencial el que establece que la sucesión procesal operada después de haber sido deducida demanda en la instancia no es posible valorar la sucesión a efectos de la cuantía de la casación. Así, en Auto dictado el día 21 de enero de 2010 (recurso de casación nº 2357/2009) se dice: «... en el caso que nos ocupa dicha sucesión efectivamente ha tenido lugar y se ha producido con posterioridad a la formalización del escrito de demanda, y es sabido que es precisamente en dicho escrito donde se concreta la pretensión que se formula ante el órgano jurisdiccional, pues con arreglo a lo que establece el artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional , en él "se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan" (entre otros, AATS, 22-5-03, recurso 7286/2000 ; 26-2-04, recurso 1795/02 ; 16-9-04, recurso 2406/2003 ; 27-9-07, recurso 1583/06 , y, más recientemente, 17-12-2009, recurso 241/2009 ).».

En función de ello debe ser rechazada la causa de inadmisión opuesta pues en el caso de autos la sucesión procesal por la disolución de la mercantil inicialmente recurrente se produjo después de haber sido deducida demanda. En todo caso, la cuantía hubiese quedado determinada por la diferencia del valor del bien expropiado fijado en sentencia estimatoria del recurso (1.129.745,89 euros) y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio (3.253.284,72 euros), es decir, por la suma de 2.123.538,83 euros. Y esa cifra deberá ser dividida por los 7 recurrentes al no constar una proporción diferente, lo que arroja un resultado de 303.362,68 euros, cifra que era superior a la de 150.253,03 euros prevista en el artículo 86.2,b) de la Ley Jurisdiccional , en la redacción aplicable al caso de autos y que es la invocada por quien plantea la inadmisión.

CUARTO.- En segundo término daremos respuesta a la inadmisión de los motivos articulados en noveno y duodécimo lugar y, como postula el Sr. Abogado del Estado, acordaremos su inadmisión por defectuosa formulación y en razón de que lo han sido conjuntamente al amparo de las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Baste para ello con hacer cita de lo razonado por esta Sala Tercera y sección primera en Auto dictado con fecha 21 de febrero de 2013 (recurso de casación nº 2556/2010 ), en cuyo fundamento de de derecho tercero se decía: «En el presente recurso puede apreciarse claramente (Alegación Primera) que la argumentación del único motivo casacional, con varios subapartados, se ampara en el artículo 88.1.c ) y d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción de la jurisprudencia que cita, sobre las diversas cuestiones que aborda la actora y que entiende vulnerada por la sentencia recurrida.

Por tanto, tal y como está planteado el recurso, conlleva su inadmisión de plano al no cumplir los requisitos exigibles en su interposición, determinados por la Ley jurisdiccional y por la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, el hecho de que el único motivo casacional se haya articulado simultáneamente al amparo de las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción revela su defectuosa interposición, pues, como ha declarado esta Sala, no cabe fundar en varios motivos distintos una misma infracción, toda vez que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al cual la sentencia debe pronunciarse (entre otros, Autos de 3 de abril -recurso de casación número 3.063/2006- y de 22 de mayo de 2008 -recurso de casación número 2.979/2007-).».

QUINTO.- Finalmente y en esta tarea de depuración del proceso, debemos dar respuesta a lo planteado por el Sr. Abogado del Estado respecto de los motivos sexto -cálculo de aprovechamiento- y décimo -perjuicios por expropiación parcial-, cuando considera que nos encontramos antes cuestiones nuevas no planteadas en la instancia.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala y sección, de la que es claro ejemplo la dictada el día 3 de abril de 2013 (recurso de casación nº 734/2010) «La prohibición de cuestiones nuevas en el recurso de casación se justifica en que sólo conocemos en esta vía extraordinaria para determinar si la Ley se aplicó correctamente, y siguiendo los pasos conforme a los que debía aplicarse, a una situación litigiosa idéntica a la situación que se enjuició en la instancia de la que dimana la casación. Si esa premisa es cierta se comprende fácilmente que no se pueda resolver sobre una tesis distinta de la que las partes sometieron al Tribunal de instancia ya que no cabe censurar una sentencia por no haber resuelto una cuestión que las partes no han propuesto y que la Sala no podía apreciar de oficio (Cfr. Sentencias de 21 de diciembre de 2001 ( Casación 6642/1997), de 15 de julio de 2009 ( Casación 10334/2003), de 23 de abril de 2010 ( Casación 4572/2004 ) y de 24 de mayo de 2012 ( Casación 4975/2008 )). Por eso hemos dicho repetidamente que las cuestiones nuevas son inadmisibles en esta vía de casación ( Sentencias de 13 de septiembre de 2002 ( Casación 7205/2007), de 28 de septiembre de 2002 ( Casación 10139/1998 ) y de 19 de octubre de 2010 ( Casación 6415/2008 )).».

La mera lectura de la demandada de instancia pone de relieve que la parte nunca discutió el aprovechamiento tomado en consideración por el Jurado ni formuló reclamación alguna por tal concepto, razón que nos llevará a inadmitir el sexto motivo casacional.

Diferente ha de ser la respuesta que demos a la alegación de que el motivo décimo integra también una cuestión nueva, ello porque la sentencia, pese a lo afirmado por la parte recurrente en casación, contiene un claro pronunciamiento sobre los perjuicios por expropiación parcial que ya reconoció el Jurado de Expropiación y que en la resolución judicial se añade al valor del suelo en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho séptimo.

SEXTO.- Realizada esta depuración del recurso debemos dar respuesta ya a los motivos que sustenta el recurso y, en primer lugar, a los de carácter o naturaleza "in procedendo" que se articulan por la letra c) del artículo 88.1, que son los alegados como primero, segundo y séptimo.

En el primer motivo se denuncia que, con infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, la sentencia incurre en incongruencia omisiva porque al resolver sobre la superficie expropiada no toma en consideración -no lo menciona- el informe pericial topográfico practicado en el recurso nº 2613/2004 y que, por Auto de 1 de marzo de 2010, fue extendido al proceso en que se dictó la sentencia impugnada. Ese informe fija la superficie en 19.174,13 m2, en lugar de los 18.312 m2 que se toman en consideración por el Jurado y la sentencia.

Este motivo esta abocado al fracaso pues la parte no repara en que la sentencia, en su fundamento de derecho séptimo, resuelve sobre el problema de la superficie del bien expropiado del modo siguiente: «En este punto se ha de señalar que no puede prosperar la mayor superficie expropiada que se invocó en el rechazo a la hoja de aprecio formulada por la entidad beneficiaria así como en el escrito de demanda, pues la superficie que se fijó en el acta previa a la ocupación levantada con fecha 26 de julio de 2000 -y que fue tomada en consideración en la hoja de aprecio de la parte expropiada- no puede entenderse desvirtuada por el levantamiento topográfico aportado en vía administrativa en el mes de julio de 2004, y ello desde el momento que en el mismo ya se consigna que las parcelas existentes en el ámbito de la medición han desaparecido por la obra efectuada para la construcción de la vía.». Como vemos existe una respuesta expresa y razonada sobre el informe topográfico y ello impide apreciar la incongruencia omisiva.

Por el segundo motivo la parte recurrente, con la denuncia de infracción de los mismos preceptos legales que en el primero, plantea indebidamente un vicio que no es posible articular invocando infracción de normas reguladoras de la sentencia, ello en razón de que con la denuncia de valoración arbitraria de la prueba pericial topográfica se está cuestionando la infracción de la norma jurídica que regula las reglas de valoración de las pruebas periciales - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y ello, según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala y sección, integra un motivo de la letra d), y no de la letra c) como de forma indebida se hace en el escrito de recurso de casación. Además, siendo esa la verdadera argumentación que se desarrolla en el recurso de casación -valoración arbitraria de la prueba-, el motivo incluye de forma conjunta preceptos relativo al requisitos de motivación de las sentencias - artículos 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de manera que nuevamente estaríamos ante un defecto de formulación al acudir conjuntamente a las letras c) y d) para articular un motivo casacional.

Finalmente, con infracción de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala Tercera que cita, el motivo séptimo denuncia incongruencia interna de la sentencia en cuanto a la fecha de valoración de la que ha de partirse para la fijación del justiprecio, vicio que se hace valer afirmando que la sentencia, pese a la cita inicial del artículo 24,a) de la Ley 6/1998 y la mención a que "el precio parte del valor en venta para la zona de la VPO en la fecha de la valoración, que es la del expediente individualizado de justiprecio, momento necesariamente posterior al acta de ocupación", luego incurre en contradicción cuando sostiene que "la fecha a la que se ha de referir la valoración es la de 4 de octubre de 2.000, fecha de la ocupación". Sin embargo, como bien advierte el escrito de oposición de la Administración General del Estado, esta última frase no aparece en la sentencia en ningún momento, con lo que el vicio de incongruencia carece totalmente de fundamento y ha de ser rechazado. Lo único que dice expresamente la sentencia -fundamento de derecho séptimo, apartado 3º)- es que «El precio parte del valor en venta para la zona de la Viviendas de Protección Oficial en la fecha de valoración que es la del expediente individualizado del justiprecio ( art. 24 de la Ley 6/1998 ) momento necesariamente posterior al acta de ocupación ( art. 52, regla 7ª de la Ley de Expropiación forzosa ) y dado que el expediente se ha tramitado por el procedimiento de urgencia. A dicha fecha ha de remitirse la de la Orden sobre dichos precios que sea de aplicación».

SEPTIMO.- Nos corresponde ahora entrar en el análisis de los motivos que sustentan el recurso y que se articulan por la letra d) del artículo 88.1, que son los alegados como tercero, quinto, octavo, décimo, decimoprimero y decimotercero.

Con el motivo tercero se denuncia infracción de los artículos 33.2 de la Constitución y 52.3 de la Ley de Expropiación , así como de jurisprudencia de esta Sala Tercera, afirmando para ello que la sentencia, olvidando la reserva expuesta por la propiedad en el acta previa de ocupación sobre la superficie de lo expropiado y la falta de diligencia de las partes demandadas al no oponerse a la prueba pericial topográfica, mantuvo la superficie fijada en el acta previa y en la hoja de aprecio de la propiedad por la vinculación hacia ello.

Tampoco este motivo puede merecer una respuesta favorable pues la razón por la que la Sala Territorial fija la superficie expropiada en 18.312 m2 no es la vinculación a la hoja de aprecio sino el rechazo de la pericial topográfica que pretendió contradecir la consignada en el acta previa de ocupación levantada el 26 de julio de 2000, tal y como ya hemos puesto de relieve al analizar el primer motivo del recurso, donde quedó trascrito el último párrafo del fundamento de derecho séptimo de la sentencia.

Igual suerte desestimatoria ha de merecer el motivo quinto del recurso, por el que se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial -se citan varias sentencias de esta Sala- que exige hacer constar en las sentencias las razones que ha tenido para rechazar o admitir la prueba pericial practicada en el proceso, incurriendo en falta de motivación en caso contrario. Alega que eso es lo acontecido en el caso de autos pues la sentencia nada razona sobre la pericial practicada en el proceso, siendo clamorosa la falta de motivación y la incongruencia omisiva. La sola exposición del motivo evidencia el defecto de formulación en que incurre la parte pues nuevamente imputa a la sentencia un vicio "in procedendo" cuando el motivo se articula por la letra d), que alcanza a los vicios "in indicando".

El motivo octavo denuncia infracción del artículo 24,a) de la Ley 6/1998 y de la jurisprudencia que lo aplica en cuanto que la sentencia no ha aplicado el módulo de Vivienda de Protección Oficial (VPO) vigente en el momento a que referir la valoración - 798,81 euros/m2 útil-, que era el del requerimiento de presentación de hoja de aprecio -16 de abril de 2001-, sino el de -782,91 euros/m2 útil- por referir aquél momento al 4 de octubre de 2000, que era la fecha de la ocupación.

Para dar respuesta a este motivo casacional partiremos de la doctrina que esta Sala y sección tiene fijada en lo relativo a la fecha a que debe ir referida la valoración en los expediente seguidos por la vía urgente, Así, en sentencia dictada el día 9 de junio de 2003 (recurso de casación nº 134/1999 ) se dice que «Digamos, en primer lugar, que el artículo 52.7º que invoca el Ayuntamiento, se limita a decir que, "efectuada la ocupación de la finca, se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expedientes para su rápida ocupación".

Precepto claro donde los haya, que no dice otra cosa sino que, a partir de ese adelanto en el tiempo de la ocupación de la finca, las especialidades resultantes de la aplicación del instituto de la urgencia desaparecen -sin perjuicio de las consecuencias que ello tiene a efectos, por ejemplo, de cómputo de intereses (número 8 de ese mismo artículo 57)-, ajustándose la tramitación a las normas generales, pero dándose preferencia a estos expedientes para que sean resueltos rápidamente, precisamente porque la ocupación ya a tenido lugar.

Y porque esto es así, la jurisprudencia tiene dicho, por ejemplo, esto:

- Sentencia de 15 de julio de 1981 :

Distinción entre fecha de iniciación de expediente expropiatorio y del justiprecio: "es reiterada la posición de esta Sala en relación con la ilegalidad de dicho precepto, por ser contrario al art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , al disponer que "Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio" tiempo de iniciación que no puede ser otro que aquél en que real y efectivamente se efectúa con la formación de la pieza separada prevenida en el art. 26 de la propia Ley; por lo que la ficción que trata de crear el art. 28 del Reglamento al pretender igualar las fechas de iniciación del expediente expropiatorio y el de justiprecio, cuando ambas están perfectamente diferenciadas y separadas en la Ley, es contraria a la jerarquía de las normas y no puede ser aceptada como base de una decisión conforme a derecho".

- Sentencia de 16 de octubre de 1995 :

El expediente se inicia con la recepción de la notificación para iniciar el mutuo acuerdo o con la hoja de aprecio administrativa: "el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , que debe prevalecer sobre el artículo 28 de su Reglamento, previenen que las valoraciones se entenderán referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado (al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, de acuerdo con la dicción del artículo 36.1 de la Ley general expropiatoria), habiendo declarado repetidamente la jurisprudencia que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante del valor de los bienes a tasar, tiene lugar a partir de que el accionante recibió el oficio de la Administración interesándole que formulara la hoja de aprecio o aquél en que se notifica a los expropiados el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo ( Sentencias de 16 mayo , 7 y 19 noviembre 1979 )".».

Este criterio aparece reiterado en sentencia de 14 de mayo de 2003 (recurso de casación nº ) al decirse que «CUARTO.- Por razones de claridad en la resolución del presente recurso comenzaremos por analizar el motivo cuarto referente a la fecha a la que ha de referirse la valoración de las fincas. El motivo ha de ser estimado por cuanto que, a diferencia de lo resuelto por el Jurado Provincial de Expropiación que entendió en el primero de sus considerandos que la fecha a la que había de referirse la presente valoración es la de diciembre de 1990, pues entonces se inicia la pieza separada de justiprecio al requerirse a la propiedad la presentación de su hoja de aprecio, entiende la sentencia recurrida -que paradójicamente ha confirmado el acuerdo del Jurado- que la valoración ha de referirse a 1987 y, más en concreto, a la fecha en que se llevó a efecto la ocupación del bien expropiado, criterio éste que está en contradicción con la doctrina de esta Sala que viene reiteradamente afirmando que "según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio ( Sentencias de 16 de mayo y 19 de noviembre de 1979 , 21 de diciembre de 1984 , 4 de febrero 1985 y, más recientemente, 2 y 16 de octubre de 1995 , Sentencias de 28 de mayo y 14 de junio de 1996 , afirmando en nuestra Sentencia de 21 de junio de 1997 que "tanto el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa como la jurisprudencia que lo interpreta ( Sentencias entre otras de 8 de octubre de 1994 -recurso de apelación 9.129/91, fundamento jurídico primero - y 15 de febrero de 1997 -recurso de apelación 14.204/91 , fundamento jurídico cuarto-) exigen que la valoración de los bienes y derechos expropiados se efectúe con arreglo al valor que tengan al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, si bien en este caso, incumpliendo la Administración expropiante lo establecido en el citado artículo 52.7 de la Ley de Expropiación Forzosa , se inició el expediente de justiprecio cuatro años después de la ocupación del terreno expropiado. Tal retraso sin embargo, no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio habría que estar a éste y en el supuesto de ser superior al tiempo en que debió iniciarse por ministerio de la ley se deberá tener en cuenta ese momento para la valoración..." ».

Y, más recientemente, en sentencia dictada el día 25 de mayo de 2012 (recurso de casación nº 2840/2009 ) hemos reiterado que: «En primer lugar, sobre la cuestión debatida, no es ocioso recordar que esta Sala viene reiteradamente afirmando que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio ( Sentencias de 16 de mayo y 19 de noviembre de 1979 , 21 de diciembre de 1984 , 4 de febrero 1985 , y 16 de octubre de 1995 , 28 de mayo y 14 de junio de 1996 y 9 de junio de 2003 , entre otras).».

Y en función de ello parecería claro que asiste razón al recurrente desde el momento en que (1) la expropiación se ha tramitado por el procedimiento de urgencia y la ocupación tuvo lugar el 4 de octubre de 2000, fecha en que se levantaron las actas de ocupación correspondientes a la finca que se ha expropiado; y, (2) no constando la fecha concreta de iniciación del expediente de justiprecio, el único dato a tomar en consideración es que la hoja de aprecio de la propiedad fue presentada el día 4 de mayo de 2001 -folio 214 del expediente- y en ella mantiene que el requerimiento realizado el 9 de abril de 2001 para su formulación lo recibió el día 16 de abril de 2001;

Pero sólo hasta ahí debe admitirse la argumentación del recurrente pues lo cierto es que (1) no puede mantenerse que la Sala Territorial refiera la fecha de valoración al momento de la ocupación, ni tan siquiera por aplicar la Orden de 24 de mayo de 2000, esto por lo que a continuación se dirá; (2) a la fecha de la valoración -16 de abril de 2001- estaba todavía vigente la Orden sobre las viviendas de Protección Oficial de la Comunidad de Madrid, que era la Orden de 24 de mayo de 2000, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se establecen los precios máximos de venta de las viviendas protegidas acogidas al Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, y de las Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid (Boletín Oficial Madrid 129/2000, de 1 de junio de 2000), que no fue drogada hasta la entrada en vigor de la Orden de 23 de mayo de 2001, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se establecen los precios máximos de venta de las viviendas protegidas acogidas al Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, y de las viviendas con protección pública de la Comunidad de Madrid (Boletín Oficial Madrid 128/2001, de 31 de mayo de 2001), y que, por tanto, era la aplicable al caso de autos -la de 24 de mayo de 2000).

En esta afirmación no puede tener incidencia el hecho de que a esa misma fecha de 16 de abril de 2001 ya hubiese entrado en vigor el Real Decreto 115/2001, de 9 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del plan 1998-2001, y se establece la ayuda estatal directa a la entrada, y cuyo apartado 15 modificó la disposición adicional segunda de ese Real Decreto 1186/1998 para elevar de 98.550 pts a 100.500 pts el precio básico a nivel nacional por metro cuadrado de superficie útil, y que, en la tesis del recurrente, determinaría que el elemento precio del m2 útil a tomar en consideración para el cálculo del valor del suelo pasase de los 782,91 euros, que tomó en consideración la sentencia, a los 798,81 euros que alega la parte recurrente. Y decimos esto porque, reiterando lo anteriormente expuesto, esta modificación no altera el contenido de la Orden autonómica de 24 de mayo de 2000 pues su efecto no fue trasladado al ámbito autonómico hasta la entrada en vigor de la Orden de 23 de mayo de 2001, tal y comos e desprende de su exposición de motivos.

Por ello este motivo octavo también debe ser rechazado.

El motivo décimo , referido a la inexistencia de pronunciamiento sobre la indemnización por expropiación parcial con vulneración de la doctrina jurisprudencial que cita, ha de ser rechazado puesto que, como dijimos al examinar la alegación de cuestión nueva opuesta por la Administración General del Estado, el fundamento de derecho séptimo de la sentencia -párrafo penúltimo, incluye la partida de 2.644,88 euros reconocida por el Jurado en el montante del justiprecio.

Por el motivo decimoprimero la parte denuncia que la sentencia, con infracción de los artículos 61.4 , 64.1 , 65.3 y 67.1 de la ley Jurisdiccional , no se ha pronunciado sobre lo manifestado en el escrito de conclusiones en relación con el informe pericial de Arquitecto. El motivo debe ser rechazado puesto que la mera formulación del motivo, sin más especificación, pone de relieve que se está reprochando a la sentencia una falta de respuesta sobre la valoración de la prueba pericial que la parte realizó en su escrito de conclusiones y, en definitiva, una indebida valoración de la prueba, que no tiene cabida por las infracciones normativas aducidas, o una omisión que, además de no tener encaje en los motivos de la letra d), está claramente relacionada con el primer motivo del recurso, como el propio escrito de casación afirma, que fue articulado por la letra c) y anteriormente rechazado.

Finalmente, por el motivo decimotercero se argumenta que la sentencia infringió los artículos 1.100 y 1.101 del código civil , así como la jurisprudencia que los interpreta, puesto que no ha reconocido que los intereses legales de demora en la fijación y pago del justiprecio integran una cantidad líquida que, de no pagarse, devengan en su favor, desde su reclamación y salvo pacto que recoja otra forma de indemnización de los perjuicios que de ello derivan, el interés legal que regula el artículo 1.108 del código civil . Aduce que esa reclamación la formuló el día 22 de septiembre de 2005.

La sentencia, que da respuesta expresa a la petición de intereses legales derivados de los artículos 56, 57 y 52.8, no contiene pronunciamiento sobre este punto concreto que le fue reclamado. Con ser ello cierto, nuestra respuesta no puede ser otra que la de rechazar este motivo porque ese vicio integraría una verdadera incongruencia omisiva desde el momento en que la demanda contenía una pretensión en tal sentido, pero la vulneración de este requisito intrínseco no ha sido denunciada por motivo adecuado -letra c)- y, siendo ello así, difícilmente puede admitirse que la sentencia infrinja los citados preceptos normativos.

En todo caso, es necesario poner de relieve que la doctrina jurisprudencial citada en apoyo del motivo casacional exige, como premisa esencial para el reconocimiento de estos intereses de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, además de la reclamación cierta de los mismos, que se haya efectivamente abonado el justiprecio y no se satisfagan los intereses de tramitación y pago; pues bien, en este caso, no hay prueba de ninguna de estas dos premisas.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, a menos que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, cada parte recurrente se ha opuesto, a su vez, al recurso de casación de la otra, por lo que habría de ser simultáneamente acreedora y deudora de las costas. Ello justifica no hacer imposición de las mismas. Sin embargo, dado que el Abogado del Estado se ha opuesto al recurso de casación de don Franco y otros -no así al de Accesos de Madrid Concesionaria Española S.A.-, procede condenar a aquella parte recurrente al pago de dichas costas, que haciendo uso de la facultad otorgada por al apartado tercero del art. 139 LJCA quedan fijadas en un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos.

FALLAMOS

PRIMERO

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Accesos de Madrid Concesionaria Española S.A. y de don Franco y otros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre de 2010 .

SEGUNDO

Condenamos a don Franco y otros al pago de las costas del Abogado del Estado, hasta un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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