ATS, 16 de Septiembre de 2004

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2004:10512A
Número de Recurso2406/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Dª. Yolanda, Dª Estefanía, D. Luis Andrés, D. Mariano, Dª. Maite, D. Darío y Dª. Sonia , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de enero de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 2638/98, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de abril de 2003, se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito presentado por el Ayuntamiento de Cangas de Narcea, parte recurrida, para que en el plazo de diez días alegase lo que a su derecho convenga sobre la posible causa de inadmisión opuesta por éste -no ser recurrible la resolución recurrida por razón de la cuantía (artículo 93.2.a) en relación con el artículo 86.2.b) de la LRJCA)-; trámite que ha sido evacuado por aquélla.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eugenio -sustituido en el proceso por sus herederos, ahora recurrentes-, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 21 de mayo de 1998, que justipreció la finca nº 10 del término municipal de Cangas de Narcea, afectada por el Proyecto de obras "Polígono de Obanca", en la cantidad de 12.213.904 pesetas más el 5 por 100 de premio de afección, frente a la valoración de la propiedad por importe de 65.571.081 pesetas incluido el premio de afección, resolviendo la Sala de instancia fijar el justiprecio en la cantidad de 28.307.016,60 pesetas más el 5 por 100 por premio de afección.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de veinticinco millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso) siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia u ofrecido al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido.

De conformidad con la doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 4 de octubre de 1994, 24 de septiembre y 2 de diciembre de 1996) la fijación de la cuantía en los litigios expropiatorios a los efectos del recurso de casación viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado establecido en el acuerdo del Jurado y el valor asignado por el recurrente a dicho bien en su hoja de aprecio, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), párrafo segundo, de la Ley de esta Jurisdicción (diferencia del valor entre el objeto de reclamación y el del acto que motivó el recurso), salvo que la Sala de instancia revise la valoración del Jurado, en cuyo caso la valoración de aquélla sustituye a la de éste como término de comparación (Auto de 11 de febrero de 2000). Asimismo, hay que tener en cuenta la regla contenida en el apartado 2 del artículo 41 de la vigente Ley Jurisdiccional, según la cual cuando existen varios demandantes debe atenderse, para determinar la cuantía del recuso contencioso-administrativo, al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

En el caso, teniendo en cuenta que la sentencia estableció el justiprecio en 28.307.016,60 pesetas, más el 5% de premio de afección -lo que arrojaría un total de 29.722.366,40 pesetas-, y que son siete los recurrentes, la diferencia entre los parámetros referidos (65.571.081 - 29.722.366,40 = 35.848.714; 35.848.714: 7 = 5.121.244,94) es inferior, para cada uno de los recurrentes, al límite legal establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción para acceder a la casación. En efecto, al pertenecer la finca expropiada a los recurrentes en régimen de comunidad de bienes -como integrantes de la comunidad hereditaria de D. Eugenio, a falta de prueba en contrario, las cuotas de participación de cada uno de aquéllos deben presumirse iguales, por razón de lo prevenido en el artículo 393 del código Civil. Consiguientemente, el valor de la pretensión ejercitada por cada uno de los recurrentes equivale a la séptima parte de la diferencia a que antes se ha hecho mención.

TERCERO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por los recurrentes en el trámite de audiencia, que no pueden desvirtuar los razonamientos precedentes, toda vez que es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (art. 41.2 de la Ley Jurisdiccional) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código civil (Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio de 2000 -ambos dictados en materia de expropiación forzosa- y, particularmente, en lo referido a la comunidad hereditaria, los Autos de 17 de julio de 2000 y 9 de febrero y 6 de julio de 2001, entre otros).

En cuanto a la invocación por los recurrentes del artículo 16.1 de la LEC, relativo a la sucesión procesal por muerte, en el sentido de que dicha sucesión no ha de afectar a la cuantía inicialmente fijada en la instancia, deviniendo por tanto admisible el recurso interpuesto, no puede acogerse dicho argumento por cuanto el citado precepto establece que la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en el proceso la misma posición que éste, a todos los efectos, y en el caso que nos ocupa dicha sucesión efectivamente ha tenido lugar, sin embargo, la misma se ha producido antes de la formalización del escrito de demanda -el cual es finalmente suscrito por los herederos del causante- y es sabido que es precisamente en dicho escrito donde se concreta la pretensión que se formula ante el órgano jurisdiccional, pues con arreglo a lo que establece el artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional, en él "se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan". En consecuencia, en la instancia se han deducido tantas pretensiones como demandantes se han personado en el proceso, por lo que la cuantía del recurso viene entonces determinada por el valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos (artículo 41.2 de la LRJCA).

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, por no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a), inciso primero, del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional, en relación con los preceptos anteriormente citados.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a los recurrentes, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Yolanda, Dª Estefanía, D. Luis Andrés, D. Mariano, Dª. Maite, D. Darío y Dª. Sonia contra la Sentencia de 22 de enero de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 2638/98, resolución que se declara firme; con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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