ATS, 29 de Septiembre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:9013A
Número de Recurso12/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 12/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 12/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2018, en el procedimiento nº 526/14 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Asepeyo y la empresa Ortiz Construcciones y Proyectos SA, sobre determinación de contingencia de incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 16 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Jorge Linillos Díaz en nombre y representación de D. Luis Alberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por descomposición artificial de la controversia, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008), 08/07/2010 (R. 3137/2009), 03/04/2012 (R. 956/2011) , 02/10/2012 (R. 3280/2011) y 19/02/2015 (R. 51/2014).

Pues bien, como ya se le informó a la parte en providencia de 10 de febrero de 2020, la pretensión de la parte recurrente es única y relativa a que se le reconozca la contingencia de incapacidad permanente, descomponiendo la controversia para poder invocar diversas sentencias de contraste, y este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009).

A pesar de que conforme a lo anunciado en la providencia de 10 de febrero de 2020, procedería analizar el cumplimiento de las exigencias legales para la admisión del recurso respecto de la más moderna de las sentencias invocadas, teniendo en cuenta que, en contestación al requerimiento efectuado, de 12 de febrero 2020, la parte recurrente persiste en los tres motivos de contradicción, y que además las sentencias invocadas de contraste constan en las actuaciones, se procederá, en aras de garantizar absolutamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte, a examinar la existencia de contradicción respecto de las tres sentencias de contraste.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

TERCERO

1 . La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de octubre de 2019 (R. 1137/2018) desestima el recurso de suplicación formulado por la parte actora contra la sentencia de instancia que se confirma. La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la sentencia o, subsidiariamente, la revocación de ésta para que se reconozca la contingencia de accidente profesional de la incapacidad permanente que le ha sido reconocida.

  1. En primer término, según el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la nulidad de la sentencia, según la sentencia recurrida, por los siguientes motivos:

    " a) Por infracción de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión en relación con los artículos 238.3 y 5.1 LOPJ , y 24.1 y 14 C .E. denegación de prueba y desigualdad procesal).

    Este motivo se articula a su vez en tres infracciones:

    1. Infracción de los artículos 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , y 339.1 LEC .

    2. El Juzgado no ha cedido las actuaciones íntegras del proceso conforme a los artículos 195 y 48.1 LRJS ya que faltan actuaciones no incluidas en los 411 folios entregados, entre ellas la Diligencia de Ordenación de 8de enero de 2018, el recurso de reposición contra la misma, la Providencia de 8 de enero de 2018 y el Auto de13 de febrero de 2018 que aporta como documentos 1 a 4.

    3. Por denegar la prueba médica de traumatólogo y neurólogo que eran necesarias para acreditar el agravamiento de las dolencias a partir del 12 de septiembre de 2012 que se infiere de las actuaciones y del historial médico por el Hospital de Alcázar"

  2. En relación con la vulneración del art. 6.6 de la Ley 1/1995, de 10 de enero, la Sala de la sentencia recurrida, tras una exhaustiva relación temporal de lo sucedido, concluye que la petición de la parte actora sobre "... petición de nulidad amparada en el artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , carece de consistencia toda vez que se ha admitido por el Juzgado, aunque inicialmente se requiriese la acreditación de gozar del beneficio de justicia gratuita, el acceso a la prueba pericial emitida por el Médico Forense con base en el derecho de todo trabajador o beneficiario de la Seguridad Social a dicho beneficio ya la prueba pericial gratuita"

  3. En cuanto a la petición de nulidad de actuaciones, por haber denegado la prueba médica de traumatólogo y neurólogo, según la Sala de la sentencia recurrida, el Juzgado remitió la solicitud de informe al Instituto de Medicina Legal que lo encomendó, lógicamente, al Médico Forense quien ha quedado encargado de la emisión del informe. A juicio de la Sala de la sentencia recurrida, " La prueba acordada es ajustada a Derecho, se ha resuelto la petición denegándola y esta denegación es correcta en términos jurídicos. La reiteración en el juicio oral es redundante cuando ya se ha resuelto y la prueba no se ha practicado porque el solicitante no ha acudido al llamamiento del Médico Forense para ser examinado".

  4. Siguiendo lo razonado por la Sala de la sentencia recurrida, "...resulta que quien imposibilita la realización de la práctica de la prueba no es la Administración de Justicia sino el propio demandante que, sabiendo la admisión de la prueba y conociendo la citación para el examen médico, no concurre al llamamiento por voluntad propia y sin causa alguna ya que no se ha manifestado. Con todo lo expresado queda constatado que en el procedimiento no ha tenido lugar una infracción trascendente de las normas que regulan la práctica de la prueba pericial ni se ha causado indefensión a la parte proponente".

    Todo ello, permite concluir a este punto del recurso que " El hecho de que la prueba se haya admitido y de que no se haya practicado por voluntad del solicitante hace inocuo cualquier otro reproche al respecto, pero desde luego tal afirmación judicial no puede valorarse en sede procesal sino en todo caso material, y por tanto en la adecuación del Derecho y su aplicación, aunque debe destacarse que es una afirmación dicha como "obiter dicta" y por tanto en abundancia argumentativa pero sin eficacia resolutoria ya que no se sostiene en ello la decisión judicial."

  5. La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en tres motivos, que tras notificación de 10 de febrero de 2020 para que seleccionara sentencia, la parte recurrente persiste en la existencia de tres motivos y de las correspondientes sentencias de contraste, sentencias que se someterán al juicio de contradicción.

CUARTO

1. En cuanto al primer motivo del Recurso, la parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007 (R.A.1910/2004) que otorga el amparo a los recurrentes y en su virtud: 1ºReconocer su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE); 2º Declarar la nulidad de los Autos así como de la sentencia dictada la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de febrero de 2004 y 3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal en que se dictó la primera de las resoluciones, a fin de que la Sección adopte lo que sea procedente, con respeto al derecho fundamental reconocido.

  1. En los Autos consta, siguiendo a la sentencia de contraste, la denegación por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional de una denegación de pruebas. Tales pruebas se referían a la solicitud de determinados documentos de la historia clínica del fallecido que, según la citada demanda, no obraban en el expediente administrativo y al dictamen pericial a emitir "por un médico cirujano especialista en urología o subsidiariamente por un médico especialista en medicina intensiva de la Comunidad de Madrid no adscrito al Insalud y sin dependencia anterior del mismo, que será nombrado por la Sala conforme a lo establecido en el artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  2. Según la sentencia de contraste, una vez inadmitidas las pruebas documental y pericial médica por Auto de 19 de febrero de 2003. Se alegaba, asimismo, que la inadmisión producía indefensión a los recurrentes, que no podían probar la existencia de mala praxis ni la actuación contraria a protocolo en el tratamiento dispensado al paciente durante el postoperatorio ni, por tanto, la responsabilidad patrimonial de la Administración. Asimismo, sigue afirmando la sentencia de contraste "no puede considerarse razonable ni, en algún caso, suficiente"... Este Auto declaró su inadmisión «por constar en el expediente administrativo la historia clínica" mencionada, subrayando el Fiscal que la Sala no había efectuado indagación previa alguna en relación con la constancia de la "documentación interesada»".

  3. En la sentencia recurrida, se denegó la prueba médica de traumatólogo y neurólogo, para acreditar el agravamiento de las dolencias que se infieren de las actuaciones y del historial médico, pero el Juzgado, con la finalidad de verificar las patologías y limitaciones del actor, instó una solicitud de informe al Instituto de Medicina Legal, que se encomendó al Médico Forense, quién quedó encargado de evacuar dicho informe, cita médica a la que el beneficiario de la Seguridad Social no asistió. En cambio, en la sentencia de contraste, se inadmitió una prueba pericial y documental para acreditar la existencia de mala praxis y una actuación contraria a protocolo en el tratamiento dispensado al paciente durante el postoperatorio, a fin de obtener la correspondiente responsabilidad patrimonial de la Administración, y la inadmisión producía indefensión a los recurrentes, en cuanto a la motivación de la inadmisión de la documental, porque se afirmaba que constaba en el expediente administrativo la historia clínica mencionada, sin que se hubiera indagado, previamente, en relación con la constancia de la documentación interesada. Dada la ausencia de identidad sustancial, los fallos son distintos, pero no alcanzan a ser contradictorios.

QUINTO

1. En cuanto al segundo motivo del Recurso, la parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28 de marzo de 2019 (R. 251/2018) estimaba el recurso de suplicación interpuesto por la representación la parte actora contra sentencia de instancia, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS; declarando la nulidad de las actuaciones, reponiendo las mismas al momento anterior a la celebración del juicio a fin de que se proceda de conformidad con lo prevenido en el art. 339.1 de la LEC. Al actor en la instancia se le denegó el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión, y, por tanto, se ratificaba, con ello la decisión del INSS por la que se le declaraba en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de encargado de mantenimiento de bodega.

  1. Según se afirma en la sentencia recurrida, se presentó escrito al Juzgado actuante el 6-07-2017, en el que se solicitaba, la práctica anticipada de pericial médica al ser el accionante beneficiario de justicia gratuita al amparo de lo dispuesto en el art. 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, y la pericia necesaria al amparo del art. 337 de la LEC, instando al Juzgado la designación de médico especialista en traumatología y neurología adscrito a los órganos jurisdiccionales o, en su defecto, a cargo de funcionario, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas, para que determinase las patologías que aquejan al accionante.

  2. Tras lo cual se dictó Providencia el 7-07-2017 en la que atendiendo a dicho escrito se acordaba oficiar al Instituto de Medicina Legal a fin de que procediese a dictar el correspondiente informe, del cual, emitido por el Médico Forense, le fue dado traslado a la parte actora el 31-10-2017.

  3. Según la sentencia recurrida, "no cabe duda que al ser el demandante beneficiario del sistema de Seguridad Social era evidente que tenía derecho a la prueba pericial gratuita tras solicitar su práctica con expresa indicación del objeto de la misma ( art 265.1.4º, en relación con el art. 339.1 de la LEC), sin llevar acabo designación del técnico o funcionario que debía practicarla, y en ese punto a la Juzgadora de instancia le correspondía adoptar la decisión sobre la admisión o no de la misma, de tal forma que, de considerarla oportuna, el paso siguiente necesariamente hubiese sido la solicitud de designación del correspondiente perito a la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia ( art. 87.2 de la LRJS en relación con los arts. 281 y 283 dela LEC), lo que sin embargo no se llevó a cabo, limitándose la Juzgadora a solicitar del Instituto de Medicina Legal la emisión de informe, el cual se llevó a cabo, lógicamente, por el Médico Forense, actuando como si se tratase del supuesto de prueba regulada en el art. 93.2 de la LRJS, configurada como potestativa para el Juez, y no en la que verdaderamente se interesó por el accionante en base a las previsiones generales de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, caracterizada como auténtica prueba pericial de parte. Actuación que, al no ajustarse a las normas procesales denunciadas como infringidas, determina la necesaria estimación del motivo analizado con la correspondiente declaración de nulidad de la sentencia de instancia.

  4. Procede resaltar la omisión en el escrito de formalización del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, conforme prevé el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, a los efectos de evidenciar que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. De hecho, la parte recurrente no realiza el más mínimo contraste entre la secuencia de hechos contemplada en cada supuesto, más allá de incorporar un parágrafo de una sentencia, ajena al presente juicio de contradicción, y realizar sucesivas aseveraciones que manifiesta la parte recurrente.

Por contra, cabe exigir a la parte una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13) y 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012).

SEXTO

1. En el tercer motivo del recurso, la parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2007 (R.2450/2005) que Desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora la sentencia dictada en suplicación contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Midat Mutua de Accidentes de Trabajo y Hotelera Luz Palacio, SL/Grupo Inversor Hesperia, SA sobre incapacidad permanente.

  1. Sentencia invocada de contraste que, a partir de la falta de contradicción apreciada, no es posible entrar a resolver sobre la indefensión alegada por el recurrente, puesto que ello supondría entrar a resolver sobre una cuestión sobre la que no se aprecia contradicción, y, por ello, en contra de las exigencias justificativas de este tipo de recurso, de conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 216 y sgs. de la LPL.

  2. Procede resaltar la omisión en el escrito de formalización del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, conforme prevé el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, a los efectos de evidenciar que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentación sobre la concurrencia de las identidades exigidas en el artículo 219 LRJS. De hecho, la parte recurrente no realiza el más mínimo contraste entre la secuencia de hechos, fundamentos y pretensiones contemplada en las sentencias controvertidas, más allá de incorporar un extracto de una sentencia ajena al presente juicio de contradicción y realizar sucesivas aseveraciones que manifiesta la parte recurrente, lo que no es suficiente.

Por contra, cabe exigir a la parte una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13) y 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012).

SÉPTIMO

A resultas de la Providencia de 7 de septiembre de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 14 de septiembre de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción y de una relación precisa y circunstanciada entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Linillos Díaz, en nombre y representación de D. Luis Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 16 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 1137/18, interpuesto por D. Luis Alberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 24 de abril de 2018, en el procedimiento nº 526/14 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Asepeyo y la empresa Ortiz Construcciones y Proyectos SA, sobre determinación de contingencia de incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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