STS 851/2020, 6 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución851/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 997/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 851/2020

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  3. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 6 de octubre de 2020.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid (Agencia Madrileña de Atención Social), representada y defendida por el Letrado Sr. Miralles de Imperial Ollero, contra la sentencia nº 1137/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación nº 625/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 129/2018 de 16 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en los autos nº 1236/2017, seguidos a instancia de D. Eleuterio contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.

    Ha comparecido en concepto de recurrido D. Eleuterio, representado y defendido por la Letrada Sra. Guerrero Vaquero.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de abril de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demandad interpuesta por D. Eleuterio frente a LA AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL (CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID), debo absolver y absuelvo a la administración demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- D. Eleuterio, con DNI NUM000, vino prestando servicios para la Comunidad de Madrid desde el 11/2/2002 con la categoría de auxiliar de Servicios Generales y salario mensual de 1.584 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias. El contrato suscrito en esa fecha lo fue de interinidad para cubrir la vacante nº NUM001 vinculada a la oferta de empleo público del año 2003.

  1. - Por Orden de 23/3/2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Obras y Servicios, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2009.

  2. - Por Resolución de 27/9/2016 se resolvió dicho proceso y por Resolución de 27/10/2016 de la Dirección General de Función Pública se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría auxiliar de obras y servicios con efectos de 1/12/2016.

  3. - El puesto de trabajo nº NUM001, NUM002 fue adjudicado a Doña Bibiana quien suscribió contrato de trabajo indefinido con la administración demandada con efectos de 1/12/2016.

  4. - La demandada declaró extinguido el contrato de interinidad de la actora con efectos de 30/11/2016.

  5. - El Convenio de aplicación es el del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. (BOCM 100/2005, de 28 de abril de 2005)".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de suplicación formulado por D. Eleuterio contra la sentencia de instancia que se revoca y estimando la demanda en su integridad, se declara el derecho del demandante a percibir una indemnización de 15407'21 € por la extinción del contrato de interinidad por vacante suscrito el 11 de febrero de 2002 al ser recalificado como indefinido no fijo Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Miralles de Imperial Ollero, en representación de la Consejería de Políticas sociales y Familia de la Comunidad de Madrid (agencia madrileña de atención social), mediante escrito de 15 de febrero de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de julio de 2018 (rec. nº 1238/2017). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 70.1 EBEP.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de octubre de 2019 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si procede el abono de la indemnización prevista para el despido por causas objetivas cuando lo que acaece es que finaliza un contrato de interinidad por vacante como consecuencia de que la plaza es ocupada por quien la ha obtenido tras acceder a ella mediante los procedimientos previstos en el convenio colectivo aplicable. La toma en cuenta de la duración considerable de dicha vinculación y el tenor del artículo 70 EBEP son ingredientes básicos de la cuestión.

  1. Los hechos litigiosos.

    Más arriba han quedado reproducidos en su integridad los hechos que la sentencia de instancia considera probados, sin que hayan sido combatidos ante la Sala de segundo grado. Dados los términos del debate actual, debemos resaltar los aspectos de ellos que resultan relevantes.

    El trabajador, con categoría de auxiliar de servicios generales, suscribió con la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM) un contrato de interinidad por vacante, vinculado a la Oferta Pública de Empleo (OPE) de 2003, el 11 de febrero de 2002.

    Mediante Orden de 23 de marzo de 2009 se convocó ese proceso, en concordancia con lo previsto en las disposiciones transitorias del convenio colectivo.

    Con motivo del proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por Orden de 3 de abril de 2009, su plaza fue cubierta por un trabajador que suscribió con la Consejería demandada un contrato indefinido.

    Con motivo de ello, con efectos 30 de noviembre de 2016 la CAM declaró extinguida la relación laboral con el actor.

  2. Sentencia del Juzgado de lo Social.

    Mediante su sentencia 129/2018 de 16 de abril (proc. 1236/2017) el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid desestima la demanda interpuesta por el trabajador interesando el abono de una indemnización de 20 días por año trabajado. El Juzgado declara que la decisión extintiva no constituye un despido sino válida terminación del contrato, por cobertura legal de la vacante.

    Examina la jurisprudencia sobre interinidad por vacante, en especial la (contradictoria) referida a si la superación del plazo de tres años comporta la desnaturalización del contrato y su conversión en indefinido no fijo y descarta que así sea, por el juego del propio EBEP (Disp. Transitoria 4ª.1).

    Descarta que haya despido porque la interinidad se ha terminado como consecuencia de que la plaza pasa a ocuparse por quien la ha obtenido tras la superación de las pruebas públicas convocadas, Asimismo, acogiendo doctrina judicial del TSJ de Madrid, explica las razones por las que no considera aplicable la indemnización contemplada en la STJUE de 16 septiembre 2016 (De Diego Porras-I).

  3. Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ.

    Mediante su sentencia 1137/2018 de 21 diciembre (rec. 625/2018) la Sala de lo Social del TSJ de Madrid estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, recalifica el contrato como indefinido no fijo y condena a la CAM a que abone al demandante la cantidad de 15407,21 euros como indemnización por la extinción del contrato de trabajo.

    La Sala, con remisión a pronunciamientos previos, y sobre la base de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de junio de 2018 (Montero Mateos, y Grupo Norte Faciliy), así como la de 21 de noviembre de 2018 (C- 619/17, Diego Porras II) sostiene que el trabajador debe ser considerado como indefinido no fijo, sobre la base de la imprevisibilidad de la terminación del contrato y la duración inusualmente larga de la misma. Entiende que la Administración ha incumplido notoriamente los plazos que, de una u otra manera, establece el EBEP y el Convenio colectivo aplicable para la cobertura definitiva de los puestos de trabajo. Consecuencia de ello es que el trabajador tiene derecho a la indemnización solicitada.

  4. Recurso de casación unificadora.

    Con fecha 15 de febrero de 2019 formaliza la CAM su recurso de casación para la unificación de doctrina. Considera infringido el artículo 70 EBEP, en conexión con las disposiciones transitorias de la Ley y censura la conclusión obtenida por la sentencia recurrida a partir de la jurisprudencia comunitaria.

    Reclama la aplicación, en sus propios términos, del artículo 49.1.c) ET y recuerda que la cobertura de la plaza ha seguido los trámites contemplados en el convenio colectivo.

  5. Impugnación del recurso e Informe del Ministerio Fiscal.

    1. Con fecha 8 de noviembre de 2019 la Abogada y representante del trabajador formaliza escrito de impugnación al recurso. Considera inexistente la contradicción, porque aquí se reclama una cantidad y en la referencial un despido; además, los tiempos de prestación de servicios son distintos.

      Invoca asimismo la doctrina de la STS 24 abril 2019 (rec. 1001/2017) sobre inadmisibilidad de una contratación temporal inusualmente larga.

    2. Con fecha 4 de diciembre de 2019 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Cuestiona la adecuación de procedimiento porque debiera haberse accionado por despido. Subsidiariamente, expone las razones por las que considera concurrente la contradicción y acertada la doctrina referencial.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Además de que constituye un requisito de orden público procesal, la impugnación al recurso ha cuestionado la contradicción entre las sentencias comparadas. Por eso debemos comprobar de inmediato que las sentencias opuestas en el recurso de casación unificadora son contradictorias en los términos que el legislador prescribe.

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Sentencia referencial.

    Es referencial la STSJ Madrid Sección 6ª 739/2018 de 19 julio (rec. 1238/17), que estima el recurso de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Comunidad de Madrid en el marco de la extinción de un contrato de interinidad por cobertura de la vacante ocupada tras un proceso extraordinario de revisión y entiende que la tardía cobertura de la vacante no vulnera el artículo 70 EBEP y que, de acuerdo con la STJUE Montero Mateos, no procede la indemnización de 20 días de salario por año de servicio.

    En el caso se trata de una trabajadora con categoría de auxiliar de obras y servicios contratada como interina por vacante el 17 de marzo de 2010, contratación vinculada a la OPE de 2000. A la trabajadora se le comunicó la extinción de su contrato con efectos de 30 de noviembre de 2016 con motivo de la cobertura de la vacante tras un proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por Orden de 23 de marzo de 2009. El 1 de diciembre de 2016 la demandante suscribió contrato indefinido de la misma categoría.

    La sala de suplicación entiende que la plaza a la que iba asociado el contrato de interinidad de la trabajadora se encontraba vinculada a una oferta pública de empleo previa a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público y que, además, el proceso por el que se cubrió dicha vacante era un proceso extraordinario de consolidación de empleo, al que no se le aplica el artículo 70 de la Ley citada sino la disposición transitoria cuarta del mismo. En cuanto al derecho a la indemnización equivalente a la extinción contractual por causas objetivas, la sala se remite a la sentencia del asunto Montero Mateos antes citada y concluye que la misma reconoce que en el ordenamiento español tanto los elementos fácticos como jurídicos concurrentes en el fin del contrato de interinidad son sensiblemente distintos a los del contrato fijo y el despido objetivo, por lo que no puede extrapolarse el régimen indemnizatorio, por lo que no procede reconocer a la trabajadora la indemnización solicitada.

  3. Consideraciones específicas.

    La contradicción entre las sentencias comparadas concurre. Se trata de dos trabajadores con la misma o similar categoría profesional y contratados por la Comunidad de Madrid mediante el mismo tipo de contrato de interinidad por vacante vinculado a una OPE anterior a la entrada en vigor del EBEP.

    En ambos casos los trabajadores han visto extinguidos sus contratos por la cobertura de la vacante tras un proceso extraordinario de consolidación de empleo. Las pretensiones son igualmente las mismas, la declaración de la relación laboral como indefinida no fija y el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio. Y deciden sobre idénticos fundamentos: las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2018, Asunto Montero Mateos y Grupo Norte Facility y la aplicación del artículo 70 EBEP.

    La sentencia recurrida considera que, a la luz de la duración inusualmente larga y la imprevisibilidad de la terminación del contrato, se incumple tanto el mencionado artículo 70 EBEP como, en general, los plazos fijados en la normativa para cubrir los puestos de forma definitiva y la relación laboral ha devenido en indefinida no fija; y con ello, de acuerdo con sentencia de la Sala Cuarta de 28 de marzo de 2017, el trabajador tiene derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio. La sentencia de contraste no considera aplicable el artículo citado ni reconoce el derecho a la indemnización en virtud de la sentencia del asunto Montero Mateos.

    Carece de relevancia a efectos de contradicción que la duración de la contratación sea diversa, porque las características de la contratación son iguales - vinculadas a ofertas anteriores a la entrada en vigor del EBEP, con duración mayor de tres años, y con cese motivado en cobertura de vacante tras proceso extraordinario de consolidación de empleo. Tampoco incide que en la sentencia de contraste el trabajador haya sido de nuevo contratado, porque dicha cuestión que no es tenida en cuenta en sus fundamentos.

    Dando respuesta al óbice opuesto por el Ministerio Fiscal, recordemos que nuestra doctrina viene admitiendo que a través de la acción de despido se reclame cualquier consecuencia patrimonial derivada de la terminación del contrato, aunque la misma finalmente se reputase valida. Desde esa perspectiva, la distinta modalidad procesal activada no la consideramos un obstáculo para el contraste, ni para el examen del recurso.

TERCERO

Doctrina sobre indemnización por fin regular del contrato de interinidad por vacante.

Despejado el debate del modo que acabamos de indicar, podemos ya abordar la única cuestión que accede a este tercer grado. En su motivo de recurso, la CAM denuncia la infracción del artículo 49.1.c) ET en relación con el artículo 53.1.b) ET y el artículo 70 EBEP, e insiste en la errónea interpretación de la doctrina acuñada por la STJUE de 14 septiembre 2016.

La solución que ahora damos a este problema es el resultado de la evolución interpretativa plasmada en un pequeño grupo de sentencias, que recordamos seguidamente.

  1. STJUE 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I, C-596/14 ).

    La STJUE 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I. C-596-14) sostuvo la existencia de una discriminación de los trabajadores temporales en caso de no reconocérseles una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de prestación de servicios.

    El Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 "que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados".

    Esta STJUE hizo dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal supuesto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.

  2. STJUE de 5 de junio de 2018 (Grupo Norte Facility).

    Una cuestión emparentada con la aquí debatida fue examinada como prejudicial por la STJUE de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility C-574/16, referida a contrato de relevo, que se pronunció en los siguientes términos:

    "A este respecto, es necesario señalar que el abono de una indemnización como la adeudada por Grupo Norte con ocasión de la finalización del contrato del Sr. Moreira Gómez, el cual estaba previsto, desde el momento de su conclusión, que finalizaría con ocasión del acceso a la jubilación completa de la trabajadora a la que sustituía, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de "contrato de duración determinada" que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 55 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.

    En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. Por consiguiente, en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida".

    Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva".

  3. STJUE de junio de 2018 (Montero Mateos).

    La STJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (C-677/16, Montero Mateos) resulta especialmente interesante para nuestro supuesto, dada la similitud del problema suscitado. Tras breve contrato de sustitución, en febrero de 2008 la trabajadora comienza a interinar una plaza vacante, afecta a la convocatoria de consolidación de empleo para auxiliares hostelería activada en octubre de 2009; en julio de 2016 el proceso finaliza desfavorablemente para la trabajadora y es cesada a final de septiembre

    Siguiendo las pautas de la STJUE dictada en la misma fecha y ya reseñada, concluye que el Derecho de la UE no se opone a la regulación conforme a la cual se carece de derecho a indemnización cuando finaliza un contrato de interinidad por vacante, mientras que sí la perciben los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

    Sin perjuicio de lo anterior "incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo". Recordemos el tenor de su parte dispositiva:

    La cláusula cuarta, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1997/70 del Consejo, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata el litigio principal, al vencer el término por el que esos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

  4. STJUE 21 noviembre 2018 (De Diego Porras II, C-619-17 )).

    Aunque el TJUE no lo expresó directamente, con las dos últimas sentencias mencionadas, se produjo una rectificación de la doctrina expresada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (en la que se basó la ahora recurrida) en la medida en que el TJUE niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo temporal no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.

    Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la de STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo. Decisión ratificada por la más reciente STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto De Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

  5. STS 207/2019 de 13 marzo (De Diego Porras).

    En aplicación de todo ello, nuestra STS (Pleno) 207/2019 de 13 de marzo (rec. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

    Se añade también que "el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas". Y es que "en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal)".

CUARTO

Significado del plazo contemplado en el artículo 70 EBEP .

El segundo eje argumental sobre el que debe pivotar la solución que damos al problema suscitado viene referido al alcance que posea el artículo 70.1 EBEP. del que la sentencia recurrida deriva la desnaturalización del contrato de interinidad por vacante cuando dura más de tres años. Conforme a tal precepto "Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años". Revisemos, pues, la doctrina de la Sala.

  1. STS 674/2016 de 19 julio (rcud. 2258/2014 ).

    La STS 674/2016 de 19 julio (rcud. 2258/2014) contiene la siguiente reflexión:

    "No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la "falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada" ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95-), "la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección" (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96-; y 09/06/97 -rcud 4196/96-). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05-; y 29/06/07 -rcud 3444/05-).".

  2. STS 322/2019 de 24 abril (rec. 1001/2017 ).

    La STS 322/2019 de 24 abril (rec. 1001/2017), también del Pleno de esta Sala, ha abordado un supuesto en el que podría dudarse si el artículo 70 EBEP incidía en la solución, manifestando lo siguiente:

    Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

    El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

    En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.

  3. Aplicación de la doctrina del Pleno.

    La doctrina contenida en la citada STS 322/2019 de 24 abril (rec. 1001/2017), fue inmediatamente seguida por otras como las SSTS 402/2019 de 28 mayo (rec. 3168/2017), 437/2019 de 11 junio (rec. 2610/2018), 442/2019 de 11 junio (rec. 1161/2018), entre otras. Respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP, lo que viene a sostenerse se resume así:

    1. Estamos ante un precepto que no regula la duración máxima de las interinidades por vacantes, sino que se mueve en un plano distinto pues va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público". El precepto impone obligaciones a las Administraciones Públicas, pero la superación del plazo para ejecutar la oferta pública de empleo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

    2. El plazo en cuestión no cabe entenderlo como límite para considerar ajustada a Derecho o abusiva la interinidad por vacante.

      Los tres años no constituyen una garantía inamovible, pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad. Sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, en modo alguno cabe pensar que los tres años constituyen una especie de escudo protector que impide la penetración de esas categorías y la extracción de sus consecuencias (que el vínculo se haya transformado en indefinido no fijo). Es decir, la empleadora pública que cuenta con una vacante no tiene la facultad absoluta de contratar temporalmente, con ese tope, por el hecho de que disponga de una plaza vacante. Se exige un comportamiento concordante con la ontología de la interinidad; una razonable actuación tendente a activar los mecanismos de provisión definitiva.

    3. En sentido inverso, el transcurso del plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de convocatorias o pruebas, congelación legislativa de la oferta de empleo) en que carecería de sentido asignar esa consecuencia. En alguno de los supuestos examinados, lo que se está haciendo es aplicar las previsiones incorporadas por el convenio colectivo aplicable; es decir, la propia autonomía colectiva ha podido administrar la secuencia a seguir (promociones internas, traslados, etc.).

    4. "Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, como hace la sentencia recurrida; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo" ( STS 387/2019 de 22 mayo, rcud. 1336/2018).

    5. En suma: son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una u otra conclusión, siempre sobre la base de los parámetros que presiden la contratación temporal.

  4. STS 536/2019 de 4 de julio (rcud. 2357/2019 ; Pleno).

    La doctrina recién expuesta rue ratificada y actualizada por el Pleno de esta Sala Cuarta en su STS 536/2019 de 4 de julio (rcud. 2357/2019). Dejando al margen el debate habido en el seno de esta Sala, evidenciado en la ausencia de unanimidad que la resolución noticia, de su argumentario interesa destacar tres aspectos:

    1. ) "El art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público".

    2. ) "Las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dió lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo".

    3. ) "Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016), porque precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria".

  5. Aplicación de la doctrina del Pleno.

    Esta doctrina ha sido seguida en múltiples ocasiones posteriores. A título de ejemplo, cabe citar las SSTS 560 y 568/2019 de 10 julio (rcud. 3875/2017 y 874/2018); 598 y 604/2019 de 18 julio (rcud. 1010/2018 y 2483/2018); 628/2019 de 12 septiembre (rcud. 1535/2018); 667/2019 de 25 septiembre (rcud. 3203/2018); 840/2019 de 5 diciembre (rcud. 1986/2018). Todas ellas explican que el art. 70 EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. En realidad, el art. 70 EBEP fija en tres años la duración máxima de un plazo, pero referido a la "ejecución de la oferta pública de empleo", lo que, obviamente, exige la existencia de tal oferta ( STS 598/2019 de 18 julio, rcud. 1010/2018).

    Tales sentencias insisten en lo expuesto otras veces: 1º) La posibilidad de que la conducta de la empleadora aboque a que, antes de que transcurra cualquier plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad. 2º) El referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante y transformarla en un vínculo de duración indefinida. 3º) La necesidad de examinar lo ocurrido (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo; aplicación de reglas pactadas colectivamente; etc.) para tomar una decisión. 4º) Serán las circunstancias específicas de cada supuesto las que provoquen una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.

QUINTO

Resolución.

  1. Estimación del recurso.

    De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; en el caso de la interinidad, esa indemnización es inexistente. En modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la Ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET. La inicial doctrina del TJUE, por otro lado, y como se ha visto, ha sido reformulada por el mismo Tribunal, de manera que nuestra sentencia, como es obligado, debe resolver conforme a ella, tal y como el Ministerio Fiscal advierte en su Informe.

    El apoyo que la sentencia recurrida encuentra en el art. 70 EBEP es opuesto a la muy abundante doctrina de la Sala. No se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, debiendo hacer hincapié en que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 de Real Decreto Ley 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013). Adicionalmente, el ritmo y condiciones de la convocatoria es el resultado de un acuerdo con amplio respaldo sindical, por lo que tampoco puede reprocharse a la CAM una actitud obstruccionista o fraudulenta.

  2. Alcance de la estimación.

    1. Al contener doctrina errónea la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, debemos proceder conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y su consiguiente anulación parcial, en la parte referida a la indemnización. Como ya han dicho la STS 306/2019 de 10 abril (rec. 306/2019) y otras muchas, "todo ello nos lleva a negar que pueda considerarse aplicable la indemnización de 20 días, establecida para los despidos objetivos, a los supuestos de terminación regular de los contratos temporales", que es lo aquí acaecido.

    2. El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador debe ser desestimado y la sentencia del Juzgado confirmada.

    3. También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.

      Puesto que el artículo 229.2 LRJS exime del depósito y de la consignación a la Comunidad Autónoma, no debemos realizar pronunciamiento sobre el particular.

    4. Por otro lado, las previsiones del artículo 235.1 LRJS comportan que no debamos realizar pronunciamiento alguno imponiendo las costas derivadas del recurso de casación que ahora decidimos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas sociales y Familia de la Comunidad de Madrid (Agencia Madrileña de Atención Social), representada y defendida por la Letrada Sra. Miralles de Imperial Ollero.

2) Casar y anular la sentencia nº 1137/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de diciembre de 2018.

3) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal índole (nº 625/2018) interpuesto por el demandante.

4) Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia nº 129/2018 de 16 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en los autos nº 1236/2017, seguidos a instancia de D. Eleuterio contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.

5) No realizar declaración especial sobre imposición de costas procesales como consecuencia de los recursos que ahora resolvemos, debiendo asumir cada parte las propias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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