ATS, 1 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3257/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3257/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 1 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Melilla se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 20/2016 seguido a instancia de D. Leovigildo contra el Centro Asistencial de Melilla, D.ª Eloisa, D.ª Emilia, D. Mariano y el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 12 de junio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Farid Mohamed Said en nombre y representación de D. Leovigildo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 12 de junio de 2019, R. 358/2019, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda. Los hechos constatan la existencia de diversas sentencias a favor y en contra del demandante, que denotan un clima de conflictividad laboral. El trabajador, con categoría de educador, ha solicitado en dos ocasiones la declaración de relación indefinida no fija y en las dos ha sido desestimado. El conflicto actual tiene que ver con la cobertura tres vacantes de cuidadores. Cubiertas dos de ellas por trabajadores pertenecientes a la bolsa de cuidadores, quedó una tercera sin cubrir y, ante la ausencia de personal fijo y personal de la bolsa de trabajo de cuidadores para cubrirla, se ofertó al resto de trabajadores y se baremó, a dichos efectos, a trabajadores pertenecientes a la bolsa de educadores. Se propuso el 31 de julio de 2015 la cobertura de la plaza por una trabajadora que, pese a estar en la bolsa de cuidadores, no había sido baremada por no contar con dos años en la citada bolsa. Se adjudicó definitivamente la plaza a la misma. El trabajador solicitó su incorporación a la bolsa de cuidadores en septiembre de 2015. En el hecho séptimo se transcriben los artículos 9 y 10 del Convenio colectivo de la empresa sobre, respectivamente, procedimiento de provisión de vacantes y sistema de selección para la provisión de vacantes.

La sala desestima los motivos amparados en las letras a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Entiende que no carecen de sentido y razón de ser los motivos de tacha a la actuación procesal en instancia, tampoco considera que la sentencia incurra en incongruencia porque entiende se pronuncia sobre el real objeto de la controversia planteada que es la impugnación de la convocatoria de una plaza fija de cuidador adjudicada a otra empleada y otros motivos de nulidad alegados que por no estar relacionados con la vulneración de derechos fundamentales. Del mismo modo y respecto de la modificación fáctica solicitada, considera que ha de desestimarse por no extraerse en modo alguno la certeza de la alternativa propuesta de los documentos invocados y carecer de relevancia muchas de las propuestas. Y en cuanto a los motivos relativos a la aplicación del derecho, señala que no concurre en las alegaciones del demandante indicio de vulneración de derecho fundamental alguno, que el proceso de cobertura de la vacante se llevó a cabo de manera completamente pública y abierta a todos los trabajadores de la entidad, sobre el que se detiene la sala, y que el trabajador en momento alguno reunió los requisitos para ser elegido y que incluso no teniendo derecho a ello, el trabajador fue baremado.

SEGUNDO

El trabajador propone dos motivos, uno relativo a la modificación fáctica y otro a la incongruencia de la sentencia. El primero invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 29 de mayo de 2019, R. 359/2019, que en un proceso de despido objetivo desestimó la modificación fáctica y la impugnación de la procedencia del despido objetivo. El recurrente interpreta que la sentencia recurrida debería haber desestimado motivo por motivo y no en bloque las revisiones solicitadas.

El motivo debe ser inadmitido por dos razones. La primera es la falta de contradicción por cuanto en la sentencia de contraste se desestima la modificación fáctica y el motivo de fondo por lo que los fallos son concurrentes, por lo que no hay contraposición de doctrinas. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS, cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios ["se hubiere llegado a pronunciamiento distintos", sostiene el art. 219 LRJS] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07; 3/11/08, R. 3883/07; 6/11/08, R. 4255/07; 12/11/08, R. 2470/07; y 12/11/08, R. 4367/07).

TERCERO

La segunda es la falta de contenido casacional pues por medio de dicho motivo el recurrente no invoca el incumplimiento de norma alguna que exija resolver motivo a motivo la revisión de hechos probados en suplicación -que no existe- sino que pretende que se entre a valorar el modo en que la sala de segundo grado ha examinado la revisión fáctica. Y en este sentido, la presente Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

CUARTO

El motivo segundo del recurso es la incongruencia de la sentencia recurrida que entiende yerra al considerar que el procedimiento es de vulneración de derechos fundamentales y obvia pronunciarse sobre el resto de peticiones. Esta cuestión aparece enunciada en el primer motivo, que se acaba de analizar, pero ha de entenderse que entronca con el segundo motivo en el que se indica de nuevo que la sentencia recurrida no se pronunció sobre todas las pretensiones. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018, R. 1835/2016, dictada en un procedimiento sobre despido objetivo, declarado procedente tanto en la instancia como en suplicación. El actor y recurrente en casación para la unificación de doctrina denunció incongruencia omisiva con base en que el tribunal superior de justicia no se había pronunciado sobre la insuficiencia de la indemnización puesta a disposición por la empresa resultado de haberse calculado sobre un salario indebido e inferior al del convenio colectivo. La Sala Cuarta estima el recurso declarando que la omisión afecta a una alegación fundamental como es la corrección del importe indemnizatorio y afecta incluso la propia calificación según los criterios jurisprudenciales sobre el carácter inexcusable o excusable de la insuficiencia en la consignación.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015)].

Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, sentencia de 20 de diciembre de 2016 (rcud 3194/2014) y las que en ella se citan.

No concurre la contradicción alegada porque mientras en la sentencia de contraste queda acreditada que la sentencia de suplicación omitió el pronunciamiento sobre la insuficiencia de la indemnización, en la sentencia recurrida la sala se pronuncia sobre los motivos de nulidad de la sentencia de instancia, sobre los motivos de revisión fáctica y sobre los motivos de infracción jurídica relativos a la vulneración de derechos fundamentales y a la de normas convencionales aplicables, que son desestimados.

QUINTO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Farid Mohamed Said, en nombre y representación de D. Leovigildo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 12 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 358/2019, interpuesto por D. Leovigildo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Melilla de fecha 2 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 20/2016 seguido a instancia de D. Leovigildo contra el Centro Asistencial de Melilla, D.ª Eloisa, D.ª Emilia, D. Mariano y el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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