STS 230/2002, 14 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2002
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución230/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Santa Cruz de Tenerife; cuyos recursos fueron interpuestos por D. Carlos Jesús , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y D. Ismael , representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez; siendo parte recurrida D. Juan Francisco y Dª. Cristina , representados por el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena. Autos en los que también ha sido parte Dª. Encarna .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Juan Antonio Clavería Carpenter, en nombre y representación de D. Juan Francisco , que actúa a su vez en nombre de su esposa Dª. Cristina , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Santa Cruz de Tenerife, siendo parte demandada D. Ismael , Dª. Encarna y D. Carlos Jesús , alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "se declare: 1.- La obligación de los demandados de rendir cuentas, en ejecución de sentencia, detalladas de su administración o encargo de enajenación, a virtud de poder otorgado al efecto, y, concretamente de la compraventa del inmueble de DIRECCION000 , NUM000 , de esta capital, propiedad que fue de Doña Cristina , desde la fecha del otorgamiento del mismo hasta el día de la fecha, ya que existen incluidas otras propiedades en el poder irrevocable dado, acompañando a dicha rendición de cuentas todos y cada uno de los documentos originales de la misma, los que deberán hacer entrega, en su caso, a los actores, efectuando, también en su caso, la liquidación o liquidaciones que correspondan, con abono de las cantidades que resulten en ejecución de sentencia, como adeudadas a mis mandantes, con más los intereses legales, desde la fecha que fueron requeridos a ello o de la de interposición de esta demanda. 2.- Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, la declaración de la nulidad, por simulada y fraude cometido en el otorgamiento de la misma, excediéndose el uso del poder y de sus facultades, de la escritura pública de compraventa de fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, número tres mil ciento cincuenta y nueve de protocolo; la nulidad de la escritura complementaria, número ciento cuarenta y uno del protocolo, volviéndose a la situación registral anterior a su otorgamiento, con lo cual continuaría como única propietaria Doña Cristina , siendo de cuenta de la parte demandada y condenada los gastos que ello ocasiones; la nulidad de la escritura de poder general y la nulidad del Acta de manifestaciones, número mil cincuenta y uno y mil cincuenta y dos de protocolo, de fecha veintiocho de abril de 1984, ambos, otorgados todos ellos en la Notaría de Don José María Delgado Bello segunda se ha dejado relatado en los hechos de esta demanda, lo que reproducimos; y, por ende, la nulidad de todos los asientos o inscripciones registrales, en su caso, efectuadas en el Registro de la propiedad con motivo de tales otorgamientos, por contrarios a Derecho, inexistentes, simulación, con fraude en el precio establecido en la escritura pública, entre otros extremos, no solo al no corresponderse con el precio real de la vivienda, sino con el agravante de otorgarse la escritura de compraventa en favor de los demandados, siendo, reitero, de cuenta de los demandados condenados todos los gastos que ello origine, y, todo ello sin perjuicio del correspondiente tanto de culpa para los Tribunales de lo penal. 3.- Para el caso de que declarado, en sentencia, el contenido del apartado anterior, no se pudiera llevar a cabo, en ejecución de sentencia, algunas o todas las nulidades solicitadas en el apartado anterior, se declare, en su sustitución, la obligación de los demandados, a efectuar y establecer en ejecución de sentencia, de indemnizar a mis mandantes, por los perjuicios causados, en la forma siguiente: a).- De no producirse la nulidad, y no poder retrotraerse la propiedad inmueble vendida y al haber perdido Doña Cristina la propiedad de su vivienda, indemnicen, a dicha señora, solidariamente, en la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS, con motivo de tal pérdida debida a la compraventa notarial otorgada por los demandados, a su favor, y la consiguiente privación de la propiedad del inmueble hecha a su propietaria Doña Cristina , teniendo en cuenta la necesidad de reponer a la actora citada, en lo posible, en vivienda y garaje de iguales características y situación, cuyo coste, incluidos gastos e impuestos, hasta su inscripción, no bajarían de dicha cantidad. b) Se declare revocado el Poder general dado por demandantes a demandados, con fecha 28 de abril de 1984, protocolo 1052, del fedatario Sr. Delgado Bello, antes mencionado, si no se declarare su nulidad. c) Se declare nulo y sin valor alguno el contenido de las manifestaciones vertidas en el Acta notarial, de fecha 28 de abril de 1984, número mil ciento y uno de protocolo, por carta adjunta, recogidas en minuta por el fedatario, por simulación, falsedad y hecho en fraude de los otorgantes por los demandados. 4.- En todo caso, se declare y condene a los demandados a indemnizar, solidariamente, por los perjuicios morales causados, que trataremos de acreditar en periodo probatorio y en ejecución de sentencia, en su caso, en la suma de CUARENTA MILLONES DE PESETAS, a mis mandantes, por la actuación negligente de los demandados, en perjuicio de los actores, como sus mandatarios, sin perjuicio de otras responsabilidades. 5.- A virtud de ello, se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, en cada caso, y al pago de las costas procesales, por su manifiesta temeridad y mala fe en su actuación como mandatarios o Administradores de mis mandantes; y, en su caso, por oponerse a esta demanda.".

  1. - El Procurador D. Miguel Rodríguez Berriel, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contestó al demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se estimen las excepciones propuestas en esta contestación, y por tanto se rechace la demanda origen de estos autos sin necesidad de entrar a conocer del fondo del asunto; y, para el caso de que así no fuese, se rechace igualmente la dicha demanda en estimación de los que hemos dejado consignado, condenando a quien se repute actor a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas procesales.".

    Asimismo, formuló demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se fije el plazo dentro del cual deben ser cumplimentadas las obligaciones adquiridas mediante los documentos mencionados, bien mediante pago a la Caja Canarias, antes General de Ahorros, de las cantidades que pudieran resultar pendientes, bien mediante resarcimiento a mi principal de las cantidades por esta satisfechas como avalista y que resulten acreditadas en el trámite de ejecución de sentencia, declarando en dicha resolución que incumplimiento de tales obligaciones en el plazo que se establezca dará lugar a que los demandados puedan consumar la efectiva propiedad del inmueble del que son titulares, al objeto de poder hacer efectivos los créditos que cada uno de ellos ostenta; y condene a los reconvenidos a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas procesales.".

  2. - El Procurador D. Miguel Rodríguez Berriel, en nombre y representación de D. Ismael , contestó a la demanda formulando reconvención y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la cual se hagan los siguientes pronunciamientos: Primero: Se desestime íntegramente la demanda, y se rechacen todos los pedimentos que contiene, bien por estimación de alguna de las excepciones formuladas, o bien porque se pronuncia la Sentencia sobre el fondo del asunto; y, con ello, de un modo u otro se absuelva al demandado don Ismael de las condenas que en su contra se solicitan y, si se rechazan las excepciones, en particular: 1. Se declare la validez, en sus propios términos, de la escritura pública de compraventa y del acta notarial de manifestaciones (de 15 de diciembre de 1984 y 28 de abril de 1984, respectivamente, referidas en el párrafo segundo del "suplico" de la demanda) así como de las inscripciones registrales que de ellas traen causa y que también se reseñan en la demanda. 2. Se rechacen expresamente todas las demás peticiones de la demanda, tanto las relativas a la rendición de cuentas de una supuesta administración de bienes como las que se refieren a la indemnización de unos pretendidos daños morales. Segundo: Se estime íntegramente la reconvención, y se declare que don Ismael tiene derecho a mantener, completar y ejecutar la garantía real que contiene, en su favor, el acta notarial de fecha 28 de abril de 1984 (otorgada por el actor y su esposa ante el Notario don José María Delgado Bello, en Santa Cruz, con el número 1051 de su protocolo) y, por ello, en la propia Sentencia se hagan las siguientes declaraciones y pronunciamientos: 1. Se faculte a don Ismael para que -con el consentimiento de su esposa- pueda vender la mitad indivisa de la vivienda que les transmitieron don Juan Francisco y su esposa mediante la escritura pública de fecha 15 de diciembre de 1984 (otorgada también ante el mismo Notario, número 3.159), y cobrar el precio de la venta a los fines que luego se dirán, si don Juan Francisco , en el plazo que el Juzgado fije en la propia Sentencia y que se propone sea de tres meses, no reembolsa a don Ismael la suma de pesetas 3.200.000 que éste abonó a la Caja General de Ahorros de Canarias, y sus intereses desde la fecha del pago y hasta la del reembolso, y además le libera de las obligaciones que se derivan de su condición de avalista (don Ismael de Don Juan Francisco y su esposa), por la suma de 13.000.000 de pesetas de principal y lo que proceda por intereses y gastos según las condiciones del contrato de aval, a que se refiere la comunicación protocolizada mediante el acta notaria referida en el párrafo precedente de esta súplica (28.04.94, nº 1.051). 2. Se faculte igualmente a don Ismael para que disponga del precio que obtenga por la venta de la mitad indivisa de la vivienda, de la forma siguiente: hasta donde el precio alcance, haga suya definitivamente la suma de 3.200.000 pesetas y sus intereses desde el día 3 de Enero de 1984 y hasta el momento de la liquidación, al tipo legal, y también para que entregue, pague, deposite o consigne a la Caja de Ahorros la cantidad necesaria para que don Ismael se libere de su condición de avalista de don Juan Francisco y su esposa, por los importes y en las condiciones referidas en el acta notarial de 28 de abril de 1984, ya citada, entregando luego don Ismael a don Juan Francisco lo que sobre del precio, después de hechas las operaciones anteriores. 3. Si el precio de la venta no alcanza para cubrir el reembolso de 3.200.000 pesetas, sus intereses y las responsabilidades frente a la Caja de Ahorros a que se refieren los párrafos precedentes, se condene a don Juan Francisco al pago de lo que falte. 4. Declare que don Ismael tiene derecho a disponer, y se le faculte para hacerlo con la misma finalidad de garantía -y en las mismas condiciones referidas en los tres párrafos numerados inmediatamente anteriores-, de la mitad indivisa del apartamento descrito bajo la letra b) de la carta protocolizada mediante el Acta de 28 de abril de 1984, sito en DIRECCION001 , Edificio DIRECCION002 , número NUM001 B, por lo que don Juan Francisco tiene obligaciones de entregar a don Ismael los documentos en que conste la titulación a su nombre de la propiedad indicada, para con ellos proceder a su transmisión y a la ejecución de la garantía, es decir, a su venta en las condiciones y a los fines referidos en los anteriores párrafos 1, 2 y 3. 5. Declare que, en el caso de que don Juan Francisco no disponga o no entregue a don Ismael la documentación precisa para cumplimentar lo establecido en el párrafo 4 anterior, sobre el apartamento de DIRECCION001 , don Ismael tendrá derecho a exigir de don Juan Francisco la constitución de una garantía similar a la prevista mediante dicha finca en el acta notarial de 28 de abril de 1984 sobre otra finca de valor equivalente al del apartamento citado, o sobre dinero por importe de dicho valor equivalente, que deberá entonces entregar don Juan Francisco a don Ismael , para con una u otro (la finca o el dinero) reembolsarse éste la suma de 3.200.000 pesetas citada varias veces más arriba, así como para extinguir las obligaciones de don Ismael frente a la Caja de Ahorros, en los términos que también se han repetido. Tercero: Condene a don Juan Francisco a estar y pasar por la anteriores declaraciones y pronunciamientos al pago de todas las costas del juicio.".

  3. - No habiéndose presentado por la parte actora escrito de contestación a la reconvención planteada por los demandados, se recibió el pleito a prueba. Practicada la prueba que se consideró pertinente, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número Nueve de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 1 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimo en su integridad la demanda promovida a nombre de Juan Francisco Y Cristina frente a Ismael , Encarna Y Carlos Jesús y desestimo íntegramente la reconvención formulada por Ismael Y Carlos Jesús sin expresa imposición de las costas originadas por el presente juicio.".

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación de D. Juan Francisco y su esposa, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Francisco y Dª Cristina contra sentencia dictada en Auto nº 27/94 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, confirmamos la misma solo en lo siguiente: 1º) Se decreta la nulidad del contrato de compraventa plasmado en escritura de 15 de diciembre de 1984 y complementaria de 17 de enero de 1985, así como del contrato de garantía que se alega como subyacente bajo la misma, ordenándose cancelar la inscripción registral consecuente, en el Registro de la Propiedad, y ello referido al piso situado en DIRECCION000 nº NUM002 de Santa cruz de Tenerife, planta primera, debiendo los demandados restituir su propiedad y tenencia a la Sra. Cristina ; 2º) Se declaran válidos tanto el poder de 28 de abril de 1984 extendido a favor de los demandados, como el Acta de la misma fecha, en relación a la cual se extendió dicho Poder; 3º) Se desestiman el resto de las pretensiones, confirmándose con ello la sentencia recurrida, así como en el resto del fallo de la misma. No se hace especial condena en las costas de este recurso.".

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, de fecha 8 de junio de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se denuncia infracción por inaplicación del artículo 1301 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los artículos 1255 y 1256 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los artículos 1276, 1277 y 1278 del Código Civil.

  4. - El Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de D. Ismael , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, de fecha 8 de junio de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se alega infracción del artículo 1276 del Código Civil, en relación con los artículos 1255, 1258, 1261 y 1091. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1727 y 1259 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1280.1º del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega quebrantamiento de los artículos 1258 y 7.1 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1301 y 1930 del Código Civil.

  5. - Admitidos el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de D. Juan Francisco y Dª. Cristina , presentó escrito de oposición a los recursos planteados de contrario.

  6. - Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 28 de febrero de 2002, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife de 1 de noviembre de 1995 recaida en los autos de juicio de menor cuantía nº 27 de 1994 seguidos a instancia de Dn. Juan Francisco y Dª. Cristina contra Dn. Ismael , Dña. Encarna y Dn. Carlos Jesús desestima todas las pretensiones ejercitadas en la demanda y en las reconvenciones. Formulado recurso de apelación por la parte actora, la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha Capital de 8 de junio de 1996, recaida en el Rollo 178 del propio año, lo estima en parte, y recoge los siguientes pronunciamientos: 1º) Se decreta la nulidad de contrato de compraventa plasmado en escritura de 15 de diciembre de 1984 y complementaria de 17 de enero de 1985, así como del contrato de garantía que se alega como subyacente bajo la misma, ordenándose cancelar la inscripción registral consecuencia, en el Registro de la Propiedad, y ello referido al piso situado en DIRECCION000 nº NUM002 de Santa Cruz de Tenerife, planta primera, debiendo los demandados restituir su propiedad y tenencia a la Sra. Cristina ; 2º) Se declaran válidos tanto el poder de 28 de abril de 1984 extendido a favor de los demandados, como el Acta de la misma fecha, en relación a la cual se extendió dicho Poder; y, 3º) Se desestiman el resto de las pretensiones, confirmándose con ello la Sentencia recurrida.

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de casación por los demandados-reconvinientes. El formulado por Dn. Carlos Jesús se articula en tres motivos en los que, respectivamente, invoca infracción de los arts. 1301 CC, 1255 y 1256 CC, y 1275, 1276, 1277 y 1278 CC; y el planteado por Dn. Ismael , se estructura en cinco motivos en los que denuncia vulneración de las reglas legales y jurisprudenciales que disciplinan los efectos del negocio fiduciario y la venta en garantía (motivo primero), de los arts. 1727 y 1259 CC y jurisprudencia sobre los mismos (motivo segundo), art. 1281, párrafo primero, CC (motivo tercero), arts. 1258 y 7º.1 CC y jurisprudencia, en relación con la buena fe como exigencia del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los contratos (motivo cuarto), y arts. 1301, 1930.2º y 1961 CC, sobre prescripción de las acciones (motivo quinto).

SEGUNDO.- En la Sentencia recurrida se hace una acertada síntesis de la relación histórica, que (como se apunta en el recurso de casación del Sr. Ismael ) sin duda no contiene la totalidad de los elementos fácticos debatidos, pero sí expresa lo esencial del debate. Se dice: "1º) Con motivo de diversas operaciones comerciales en relación con las empresas que en los autos se indican, operaciones extensas en su contenido y dilatadas en el tiempo, el apelante señor Juan Francisco y su esposa doña Cristina , en 28 de abril de 1984 dirigen carta a los apelados señores Carlos Jesús y Ismael , en la que reconocen la existencia de unos avales por estos firmados, con motivo de crédito contraído por el señor Juan Francisco con la Caja General de Ahorros de Tenerife, y con el fin de compensar la carga que el cumplimiento de estos avales iba a suponer para los apelados, que respondían de la deuda, se compromete a afectar dos bienes inmuebles, autorizando a los demandados a disponer de ellos por transmisión o hipoteca o cualquier acto de disposición. Para la efectividad de tal decisión, acuerda en dicha carta otorgar poder notarial con el mismo contenido, poder de carácter irrevocable, quedando sin efecto lo acordado solo en el caso en que el señor Juan Francisco abonase él por si, la deuda con la Caja de Ahorros. 2º) Como consecuencia de lo anterior, -sigue diciendo la Sentencia recurrida- el mismo día de la fecha de la precitada carta, los apelantes otorgan poder notarial por el que confieren a los demandados autorización, y en relación a las dos fincas ya mencionadas, para, y en lo que aquí interesa, administrar dichos bienes, comprar, vender, permutar, constituir hipotecas y toda clase de garantías respecto de los indicados inmuebles. En dicho poder se autorizaba la autocontratación y se le confería al mismo el carácter de irrevocable. 3º) Como consecuencia de los anterior, -prosigue la Sentencia recurrida- los demandados, actuando por si y en representación también de los actores, en 15 de Diciembre de 1984 realizan notarialmente escritura de compraventa, en virtud de la cual adquieren para si, en uso del poder antes indicado, uno de los dos inmuebles dichos, en concreto piso en DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife, por cuantía de cinco millones de pesetas que confiesan los vendedores haber recibido de los compradores. El citado piso se inscribe en el Registro de la Propiedad, por mitades indivisas, a nombre de ambos compradores, Sres. Carlos Jesús y Ismael , situación existente en el momento de iniciarse el proceso.".

La Sentencia del Juzgado de 1º Instancia, entendió que existía un supuesto de simulación relativa, pues si el contrato de compraventa aparente era nulo por falta de causa, existía en cambio disimulado un contrato válido de garantía. Lo que los contratantes consienten mediante el negocio jurídico escriturado es atribuir a los supuestos compradores la titularidad formal o fiduciaria de una vivienda por causa de garantía de un crédito.

La Sentencia de la Audiencia (que otorga expresamente plena validez al poder concedido por los actores a los demandados y también al acta notarial de manifestaciones complementaria del poder) razona que el negocio jurídico que se analiza (formalizado en la escritura de 15 de diciembre de 1984 y complementaria de 17 de enero de 1985) no es válido como compraventa (extremo en el que coinciden las partes), y, separándose del criterio del juzgador de primera instancia, considera que también es nulo como contrato de garantía. El argumento decisivo consiste en que la creación de una compraventa como fórmula encubridora de una alegada garantía va más allá de la voluntad de los demandantes. Se excede en realidad, -se argumenta-, de la facultades queridas por el poderdante y se ha constituido una llamada garantía que, "de iure", transmite formalmente la propiedad con todas sus consecuencias finales, excediéndose de la esencia de lo que es un contrato de garantía, en que tal propiedad no se transmite, lo que lleva igualmente al defecto de causa.

TERCERO.- EL examen de los dos recursos puede efectuarse conjuntamente porque responden a planteamientos similares y son susceptibles de una respuesta unitaria, por lo que al hacerse de tal manera se evitan repeticiones innecesarias sin que sufra detrimento alguno el derecho a la respuesta jurisdiccional de los interesados que constituye una exigencia de la tutela judicial efectiva.

Procede examinar en primer lugar los motivos primero del recurso de Dn. Carlos Jesús y quinto de Dn. Ismael en los que se denuncia la infracción de los arts. 1301, 1930, párrafo segundo, y 1961 del Código Civil por no haberse acogido en la Sentencia recurrida la excepción de prescripción extintiva.

Los motivos deben desestimarse porque las acciones aludidas en los recursos ejercitadas son imprescriptibles.

La doctrina de esta Sala viene reiterando que los vicios de inexistencia y nulidad radical de los actos o negocios jurídicos no son susceptibles de sanación por el transcurso del tiempo de conformidad con el principio "quod ad initium vitiosum est non potest tractu tempori convalescere" ( Sentencias, entre otras, 19 diciembre 1951, 20 diciembre 1975, 13 febrero 1985, 6 junio 1986, 14 noviembre 1991, 30 septiembre 1992, 8 marzo y 15 junio 1994, 29 abril 1997, 14 marzo y 5 junio 2000) por lo que las acciones correspondiente son imprescriptibles. Y así se ha declarado que no prescriben las acciones que pretenden declarar la simulación absoluta ( SS 6 junio 1986, 13 febrero 1988, 18 julio 1989, 17 junio 1991, 23 octubre 1992); investigar el negocio disimulado (SS. 22 diciembre 1987 y 29 noviembre 1989), si bien no debe confundirse dicha acción encaminada a desvelar el contrato oculto, con la acción que nace del mencionado negocio; las de nulidad radical del negocio disimulado (S. 23 julio 1993), o la de nulidad de un contrato a nombre de otro sin poder o excediéndose del concedido, pues la jurisprudencia dictada en aplicación de los arts. 1727, párrafo segundo, y 1259, párrafo segundo, del Código Civil entiende que se trata de supuestos de inexistencia ( Sentencias 14 diciembre 1940, 11 junio 1966, 2 octubre 1995 y 3 noviembre 2000) o nulidad radical (Sentencia 27 septiembre 1995), de cuya orientación solo se separa alguna resolución aislada (como la de 12 de junio 1997, que habla de anulabilidad).

Por consiguiente, las acciones del caso, en cuanto encaminadas a sostener la existencia de simulación y de nulidad del negocio disimulado por extralimitación en el ejercicio del poder concedido, no son susceptibles de prescripción. La referencia que se hace en el párrafo segundo del fundamento cuarto de la Sentencia del Juzgado a la prescripción de la acción de anulabilidad ( art. 1301 CC) no tiene nada que ver con los pronunciamientos de la Sentencia de la Audiencia que por suponer un perjuicio para los demandados les legitiman para recurrir en casación ( art. 1691 LEC).

CUARTO.- El examen de los restantes motivos requiere un planteamiento previo con el propósito de centrar el contenido de la presente casación, y por ende de la "cognitio" de este Tribunal, porque las decisiones de los juzgadores de instancia y la conducta procesal -activa y pasiva- de las partes (es de interés resaltar que los demandados -reconvinientes no formularon recurso de apelación por lo que devino firme la desestimación de las respectivas reconvenciones) han reducido el ámbito de la controversia, dejando circunscrita, en lo fundamental, su complejísima problemática al tema de si el poder referido en la relación fáctica permitía a los apoderados celebrar la venta o transmisión en garantía.

Es de señalar, también previamente, por un lado, que la denominada "venta en garantía", como modalidad de garantía atípica ha venido siendo admitida con base en el art. 1255 CC por la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias 21 marzo 1969, 2 junio 1982; 6 abril 1987; 25 febrero, 8 marzo y 22 diciembre 1988; 19 mayo 1989, 6 julio 1992, 5 julio 1993; 30 enero 1995), sin perjuicio de reconocer la ausencia de una orientación dogmática unitaria y perfectamente definida, y se confirma en las más recientes Sentencias (Sentencias 15 junio 1999; 26 abril, 17 julio y 5 diciembre 2001; y 1 y 8 febrero 2002), por lo que no se plantea cuestión en orden a su posibilidad jurídica. Y, por otro lado, asimismo debe indicarse que nada obsta a que dicha figura, con causa verdadera y lícita, pueda ser considerada existente y válida como negocio disimulado ( art. 1276 CC), encubierto bajo otro negocio aparente carente de causa o con causa falsa, y por ello nulo, o mejor, inexistente, ("nullum vero substantiam"), con lo que se produce una hipótesis de simulación relativa; y por ello tampoco en orden a tal extremo se plantea cuestión alguna.

Circunscrita, pues, la controversia a la determinación de si estaban facultados los apoderados (demandados aquí recurrentes) en virtud del poder de 28 de abril de 1984 para otorgar en favor de ellos mismos en concepto de acreedores y en nombre de su poderdante como deudor una "venta" (mejor, transmisión) en garantía para asegurar el pago de los créditos, del análisis minucioso del documento de apoderamiento, y de las complejas circunstancias concurrentes -según el acervo fáctico de la resolución de instancia, vinculante, por incólume en casación, para este Tribunal-, claramente se deduce una respuesta positiva. Y ello es así porque en el poder no solo se confiere la facultad de vender definitivamente, que por sí solo obviamente no permitiría deducir la autorización para otorgar una transmisión en garantía, sino también otras amplísimas facultades, y entre ellas la de constituir cualquier modalidad de garantía.

En el caso no se dan los lógicos recelos y prevenciones que suscitan poderes con amplísimas facultades y modalizados por la autorización de la autocontratación, porque la hipotética irrisoriedad del precio (que podría determinar una extralimitación en el ejercicio de la representación) resulta irrelevante habida cuenta la nulidad (inexistencia) de la compraventa, y, por otro lado, el poder se limita a dos fincas, y la actuación de los apoderados a una, aunque sea la vivienda de los actores.

Por lo demás la "transmisión en garantía" como figura atípica de garantía, aparte de no producir los efectos que señala la Sentencia recurrida, se halla reconocida por la doctrina de esta Sala, que únicamente atribuye a los adquirentes de la garantía (fiduciarios) una titularidad meramente formal, y un "ius retinendi", tal y como establecen las recientes Sentencias de 26 de abril de 2001 (nº 413), 17 de julio de 2001 (nº 757), 5 de diciembre de 2001 (nº 1144) y 2 de febrero de 2002 (nº 62), entre otras.

QUINTO.- Al admitirse que la autorización concedida a los apoderados comprende concertar la operación jurídica denominada de "venta en garantía", y siendo, por consiguiente, la misma verdadera y válida (al menos en la relación "inter partes"), procede hacer las declaraciones siguientes:

  1. - Se acoge el motivo tercero del recurso del Sr. Carlos Jesús en cuanto denuncia infracción del art. 1276 CC, y se rechaza la infracción de los arts. 1275, 1277 y 1278 por ser ajenos a la cuestión debatida. Y se acogen los motivos primero, segundo y tercero del recurso del Sr. Ismael ; el primero en cuanto acusa vulneración del art. 1276 en relación con los arts. 1255, 1258, 1261 y 1091, todos ellos del Código Civil, y doctrina jurisprudencial representada por las Sentencias de 2 de junio de 1982, 8 marzo 1988 y 6 julio 1992 (además de las de fecha reciente indicadas en el acto de la vista del recurso de casación) sobre los efectos del negocio fiduciario y la venta en garantía; el segundo, en el que se alega la transgresión de las normas que regulan la representación y el mandato representativo, porque al obrar los apoderados dentro de los límites de éste se dio cumplimiento a lo prevenido en el párrafo primero del art. 1727 CC y no se incidió en el exceso sancionado en el párrafo segundo, sin que se dé por lo tanto una falta de poder para contratar a nombre de otro a que se refiere en el art. 1259 CC; y el tercero en el que, con invocación de la infracción del precepto del párrafo primero del art. 1281.1º CC, se vierten una serie de argumentos en relación con el alcance del poder que se comparten plenamente, y resulta supérfluo reproducir, en la perspectiva de comprender dentro del mismo la posibilidad de constituir una garantía atípica como la de autos.

  2. - Se desestima el motivo segundo del recurso del Sr. Carlos Jesús , en el que se acusa haberse conculcado los arts. 1255 y 1256 CC, porque en el mismo se combate una apreciación de la fundamentación jurídica que no se advierte tenga carácter decisivo o determinante del fallo, por lo que no puede ser objeto del recurso de casación, y ello se revela, además, porque la expresión "mientras su vigencia no cese" (con relación a la subsistencia del poder) puede entenderse y explicarse perfectamente en relación con lo pactado en el mismo, sin que sean precisas más aclaraciones, y menos si se advierte que se pretende introducir una cuestión (como la de revocación del poder) que es ajena y posterior al planteamiento del pleito ("lite pendente nihil innovetur").

    Asimismo procede declarar que resulta innecesario examinar el motivo número cuarto del recurso del Sr. Ismael mediante el que se trata de atacar la apreciación de la Sentencia recurrida alegando la conculcación de los arts. 7.1º y 1258 del Código Civil sobre el principio de la buena fe, con base en el cual no le era dable a los demandantes ir contra los actos propios, motivo que hay que considerar carente de interés habida cuenta la acogida de los que le preceden.

  3. - Como consecuencia del acogimiento de los motivos antes expresados procede casar y anular parcialmente la Sentencia recurrida en el sentido de que la voluntad plasmada en la escritura de 15 de diciembre de 1984 y complementaria de 17 de enero de 1985 debe valer exclusivamente como venta (transmisión) en garantía, lo que supone dejar sin efecto la declaración de nulidad apreciada en relación con tal particular por dicha Sentencia, viniendo a ostentar los demandados únicamente una titularidad meramente formal y un "ius retinendi" con el alcance que establece la doctrina jurisprudencia antes reseñada.

  4. - Asumiendo la instancia se debe acordar, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.1.3º LEC, la modificación del fallo de la Sentencia de la Audiencia en los términos señalados. Ello supone que se confirma la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia y se desestima la demanda en dicho extremo; manteniéndose la de la Audiencia en lo restante.

  5. - En aplicación del precepto recogido en el art. 1715.2 LEC se acuerda no hacer pronunciamiento en las costas de primera y segunda instancia ( arts. 523, párrafo segundo, y 710, párrafo segundo, LEC) y que cada parte satisfaga las causadas a su instancia en cuanto a las de la casación.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar a los recurso de casación interpuestos por los Procuradores Dn. Argimiro Vázquez Guillén en representación procesal de Dn. Carlos Jesús y Dn. Saturnino Estévez Rodríguez en representación procesal de Dn. Ismael contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el 8 de junio de 1996 en el Rollo 178 de 1996, y acordamos:

PRIMERO: Casar y anular parcialmente la Sentencia mencionada en el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad del contrato de transmisión de garantía que se aprecia como subyacente del contrato de compraventa formalizado en escritura pública de 15 de diciembre de 1984 y complementaria de 17 de enero de 1985.

SEGUNDO: Confirmar la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife de 1 de noviembre de 1995, menor cuantía 27 de 1994, desestimando la demanda principal, únicamente en la medida en que se casa y anula parcialmente la Sentencia de la Audiencia; y,

TERCERO: No hacer pronunciamiento en las costas de las instancias, y declarar que cada parte debe satisfacer las suyas en lo que atañe a las de la casación.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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