STSJ Navarra 40/2020, 10 de Marzo de 2020

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2020:163
Número de Recurso19/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución40/2020
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 40/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona, a diez de marzo de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 19/2020 contra la Sentencia nº 199/2019, de fecha 23-09-2019, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 247/2018, y siendo partes como apelanteBANCO SANTANDER S.A. (antes Banco Popular S.A), representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Hermida Santos y defendido por el Letrado D. Pablo Fuertes Martínez y como apelada LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA representada y defendida por el Asesor Jurídico - Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia nº 199/2019, de fecha 23-09-2019, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 247/2018, en su fallo acuerda: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr.Hermida, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra la Resolución del TEAFNA de 15 de junio de 2018, dictada en Expediente 177/2017, declarando que la misma es conforme a derecho. Se imponen las costas a la parte recurrente".

SEGUNDO .- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación, y se dicte sentencia que revoque la apelada por ser contraria a derecho, declarando la nulidad o anulando la resolución del TEAFNA de fecha 15.06.2018, por la que se desestima la reclamación presentada frente a la Resolución de 30.04.2017 por la que se inadmite el recurso presentado frente al requerimiento de pago emitido con fecha 25.09.2016, en ejecución de aval otorgado con fecha 20 de abril de 2007 emitido por Banco de Vasconia, S.A.

La parte apelada se opuso a la pretensión anterior, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación de adverso formulado, con confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, se ha señalado para votación y fallo el día 26 de febrero de 2020.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta frente a Resolución del TEAFNA de 15 de junio de 2018, dictada en Expediente 177/2017, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa presentada por el recurrente contra la Resolución de 30 de abril de 2017 por la que se inadmitió el recurso de reposición presentado frente al requerimiento de pago emitido por la Hacienda Foral de Navarra en fecha 25 de septiembre de 2016 correspondiente a deuda garantizada mediante aval bancario.

La Juez de instancia considera ajustada a Derecho la resolución recurrida y con referencia a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo destaca que el aval a primer requerimiento es un contrato atípico, en el cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza. Las excepciones opuestas por la recurrente -prescripción de la reclamación y nulidad del expediente administrativo por falta de audiencia y de motivación- no derivan de la garantía misma por lo que no son oponibles, debiendo, por tanto, la avalista hacer frente al pago de la deuda sin perjuicio de la reclamación que pueda presentar frente a su avalada.

La defensa de la parte apelante aduce, en síntesis, los siguientes motivos del recurso:

  1. - Incongruencia de la sentencia: omisiva, interna y por error. La incongruencia omisiva se produce porque la sentencia no analiza los motivos de recurso referidos a la ausencia de identidad de la obligación exigida con la avalada, a la improcedencia del recargo de apremio exigido al avalista, y la falta de motivación e incorrección de los intereses reclamados.

    La incongruencia interna se da porque la Juzgadora asume los mismos motivos recogidos en la resolución del TEAFNA, según la cual, en los avales a primer requerimiento "la única circunstancia que hubiera permitido a la reclamante oponerse al requerimiento formulado por la Administración Tributaria hubiera sido la acreditación por ésta del previo pago de la cantidad que se le reclamaba", pero más adelante se aparta de la motivación recogida en dicha resolución, y siguiendo la doctrina del TS que la propia sentencia transcribe, admite que el avalista puede oponer al beneficiario que reclama el pago cualquier excepción que derive de la garantía misma (y no solo el pago), tal como propugna la recurrente.

    La incongruencia por error concurre porque siguiendo el propio razonamiento de la sentencia, resultan oponibles por el avalista y deberían haber sido examinadas por la sentencia la ausencia de identidad de la obligación exigida con la avalada, así como la improcedencia del recargo de apremio, y la falta de motivación e incorrección de los intereses exigidos, cuyas cuestiones derivan de la garantía misma a fin de determinar si el requerimiento de pago efectuado al avalista es ajustado a derecho o no.

  2. - Sobre las excepciones oponibles por el avalista, aduce la prescripción, que no es una excepción personal del deudor, y que conforme al art. 58 LGT se aplicará de oficio, "sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario". Aduce la STS de 1 de octubre de 2007 (Aranz. 8087), STS de 10.06.2014 (Aranz. 4365) y 04.12.2009 (Aranz. 271), el avalista puede oponer las excepciones derivadas de la propia garantía, pues la obligación del garante no puede extenderse más allá de lo que constituye el objeto de la garantía, así como las que se fundan en una clara inexistencia o cumplimiento de la obligación garantizada, dado que de no ser así se produciría una situación de enriquecimiento injusto ( SS., entre otras, 12 de julio de 2.001 (Aranz. 5159), 29 de abril de 2.002, 27 de septiembre de 2.005 y 1 de octubre de 2.007).

    Así pues, aparte de la excepción de cumplimiento, el avalista puede oponer la extinción e inexistencia de la obligación garantizada, y entre las causas de extinción de la deuda se encuentra al prescripción.

    La garantía prestada se limitó a la devolución del saldo del IVA correspondiente al 4ºT del año 2006, pero el pago que se le requiere corresponde al ejercicio 2014, iniciándose el apremio contra el avalado en 2016, requiriendo más tarde al avalista una cantidad global ascendente a 731.795,18 €, sin concretar qué cantidad corresponde a la devolución del IVA 4ºT del año 2006 y menos aún cómo se obtiene y desglosa, incluyendo, según parece, recargo de apremio e intereses, que son conceptos que no garantiza el aval.

  3. - Si bien la sentencia no entró a analizar y resolver ninguna de las cuestiones planteadas por la actora, nada obsta a que lo haga ahora el Tribunal de apelación, pues sería contrario a la economía procesal diferir esta cuestión a la decisión del Juzgado.

  4. - Sobre las costas, no procede imponer a la demandante las de primera instancia porque se ha visto obligada a impugnar la actuación administrativa en vía contencioso-administrativa para obtener contestación a sus alegaciones y comprender el fundamento y motivación del importe requerido.

    El Letrado de la Administración apelada solicita la desestimación del recurso de apelación, alegando, resumidamente, que el escrito de apelación no contiene un análisis crítico de la sentencia que recurre.

    No hay incongruencia en la sentencia porque la propia naturaleza jurídica del aval a primer requerimiento excluye la posibilidad de que el avalista oponga al acreedor otra excepción que el cumplimiento de la obligación avalada. Esa consideración implica que sean desestimadas las invocaciones de adverso acerca de una supuesta prescripción, una hipotética falta de identidad entre la obligación avalada y el requerimiento de pago al avalista y la falta de motivación de los intereses, que aparecen desglosados debidamente en el acto que el TEAFN confirma y que derivan de forma directa de la aplicación de la normativa vigente al principal que se determina debidamente en el requerimiento

    En todo caso, no concurre prescripción por aplicación del art. 38 LFIVA y sobre la regularidad de la rectificación, se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de marzo de 2017, R. Ap 61/2016. En consecuencia, se regularizan las cuotas en 2014, sin que pueda apreciarse el transcurso de plazo alguno de prescripción cuando se efectúa el primer requerimiento en 2016.

    Respecto a las cantidades reclamadas, los intereses derivan de la aplicación automática de la normativa vigente. El tipo de interés de demora aplicado es el que establece el art. 50.2.c) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. No ha sido incluido el recargo de apremio. El aval se ha ejecutado con estricto cumplimiento de la normativa vigente.

    SEGUNDO.- Sobre la congruencia de la sentencia de instancia.

    Para dar respuesta a los motivos de apelación, hay que comenzar diciendo que el art. 218 de la LEC, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo,...

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