Acción de nulidad imprescriptible y la de su resarcimiento prescriptible (usura, nulidad y relevancia del crédito revolving). Parte II

AutorRamón Durán Rivacoba - Natalia Muñiz Casanova
CargoCatedrático de Derecho civil Universidad de Oviedo - Doctora en Derecho. Abogada. Profesora asociada de Derecho civil, Universidad de Oviedo
Páginas2586-2618
2586 Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 786, págs. 2586 a 2618
2. DERECHO MERCANTIL
Acción de nulidad imprescriptible
y la de su resarcimiento prescriptible
(usura, nulidad y relevancia del crédito
revolving)
Parte II
The imprescriptible action for nullity
and its prescriptible compensation
(usury, nullity and the relevance
of the revolving loan)
Part II
por
RAMÓN DURÁN RIVACOBA
Catedrático de Derecho civil Universidad de Oviedo
NATALIA MUÑIZ CASANOVA
Doctora en Derecho. Abogada. Profesora asociada de Derecho civil
Universidad de Oviedo
RESUMEN: El crédito revolving es un producto con amplia presencia en el
mercado del consumo, que facilita el acceso a la financiación inmediata por sus
sencillos trámites y sin requerirse garantías adicionales. El elevado tipo de inte-
reses pactados, el propio funcionamiento de su especial modelo y su discutible
cauce de comercialización cosecha múltiples litigios. En ocasiones los tribunales
aplican en su tratamiento jurídico el polémico remedio contra la usura. Se plantea
el problema de si cabe distinguir entre las acciones de nulidad, imprescriptible,
frente a la de su resarcimiento, prescriptible; y las implicaciones jurídicas que
acoge la diferencia. En especial, el régimen del dies a quo en el cómputo de su
plazo. En su desarrollo se analiza la muy reciente jurisprudencia del Tribunal de
Justicia y del Tribunal Supremo que se ha vertido en la materia.
ABSTRACT: The revolving credit is a product with a wide presence in the con-
sumer market, which facilitates access to easy financing because of its immediate
processing, without the need for additional guarantees. The high type of agreed in-
terests, the functioning of its special model and its questionable marketing channel
generate a great number of litigations. Sometimes, courts apply the controversial
rules against usury in their resolution. The question arises as to whether it is pos-
sible to distinguish between actions for nullity, which are not subject of rules on
limitation, and actions for claiming compensations, which are prescriptible, as well
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Acción de nulidad imprescriptible y la de su resarcimiento prescriptible
as the legal implications of this difference. In particular, the regime of the dies a quo
in the calculation of its term. Its development examines the most recent case law of
the Court of Justice of the European Union and the Supreme Court on the subject.
PALABRAS CLAVE: Acciones prescriptibles e imprescriptibles. Crédito revol-
ving. Nulidad y usura.
KEY WORDS: Prescriptible and imprescriptible actions. Revolving credit. Nul-
lity and usury.
SUMARIO: I. CAUCE JUDICIAL OPORTUNO: 1. EL PROBLEMA DEL CARÁCTER AC-
CESORIO DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS. 2. INVALIDEZ Y NO INCORPORACIÓN. 3. EL CONTROL DE LA
CLÁUSULA REGULADORA DE LOS INTERESES. 4. EXAMEN DE LA CLÁUSULA SOBRE LAS COMISIONES.
5. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD. 6. RECOMPOSICIÓN DEL CONVENIO MUTILADO DE
CLÁUSULAS ILÍCITAS.—II. RÉGIMEN DE LA PRESCRIPCIÓN. PLAZO Y DIES A QUO:
1. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REINTEGRACIÓN. 2. DETERMINACIÓN DEL DIES A
QUO. 3. ESPECIAL SITUACIÓN DE LAS OPERACIONES CANCELADAS. 4. PRESCRIPCIÓN Y RETRASO
DESLEAL.—III. CONCLUSIONES (PARTE II).—IV. ÍNDICE DE RESOLUCIONES.
—V. BIBLIOGRAFÍA.
I. CAUCE JUDICIAL OPORTUNO
1. EL PROBLEMA DEL CARÁCTER ACCESORIO DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS
Uno de los aspectos más sobresalientes de las condiciones generales estriba
en su imposición por una parte del contrato a la otra, complementando así su
acuerdo básico. Mientras no exista voluntad conjunta, tampoco atañe a los ele-
mentos esenciales del pacto. Su eficacia integradora les aleja del núcleo duro del
convenio y solo son capaces de reproducir elementos accidentales del negocio1.
Con todo, el precio ha suscitado algún debate. Aun cuando la mayoría de los
autores lo excluye de su contenido en clausulados impuestos —máxime si «el
señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de una de las partes»
(art. 1449 CC)—, creen otros que su marginación comporta un perjuicio para
los adherentes, a partir de condiciones generales que contemplan su redondeo2.
En síntesis, las condiciones generales por hipótesis limitan su influjo a ele-
mentos complementarios del negocio y tienen carácter accesorio. Por todo ello, y
en la medida en que cumplan los requisitos básicos de su incorporación, forman
parte del contrato. Sin embargo, los asertos introducidos en los ar tícu los9 y 10 de
la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación acerca
de las repercusiones de la ineficacia del convenio sujeto a cláusulas generales
ilícitas y los mecanismos integradores de su contenido cuando la invalidez sea
parcial, siembran de incertidumbres este punto.
La Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, muestra las
dificultades señaladas, siguiendo «la doctrina jurisprudencial que fijamos en
laSentencia del Pleno de esta Sala 628/2015, de 25 de noviembre». En efecto, «la
normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores
no permite el control del carácter “abusivo” del tipo de interés remuneratorio en
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tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial
del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de
transparencia» 3. Sin embargo, advierte que «al tener la demandante la condición
de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio
puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transpa-
rencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados
con consumidores». A fin de cuentas, no sucedió así por haberse cedido a la
inoportuna causa petendi elegida por los actores con arreglo a la Ley de usura,
que ya criticamos profundamente antes.
Contrario sensu, las recientes Sentencias del Tribunal Supremo del Pleno de
la Sala Primera 595, 596, 597 y 598/2020, de 12 de noviembre, admiten que una
cláusula en la que se determina el interés del préstamo mediante referencias a
índices objetivos, no es que pueda, sino que debe, y así ha sido, enjuiciada desde
la óptica de las cláusulas abusivas, sin perjuicio de que afecte a un elemento
esencial del contrato en concreto, como es su precio. Incluso censura que dicha
idea se hubiera deslizado en una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia
de la Unión Europea. Es más, corrige su planteamiento cuando «argumentó que
nuestra Sentencia 669/2017, de 14 de diciembre, negaba la contractualidad de la
cláusula. No fue así: en el fundamento jurídico segundo, apartado 4, declaramos:
“En consecuencia, como conceptualmente no es imposible que una cláusula en
la que se establece el interés remuneratorio de un contrato de préstamo sea una
condición general de la contratación, y como no consta que la que aquí nos ocupa
fuera negociada individualmente, debe considerarse que tiene tal cualidad de con-
dición general, en tanto que reúne todos y cada uno de los requisitos que hemos
visto que son necesarios para su calificación como tal”». «Es decir, la falta de
transparencia no determina per se la nulidad de la cláusula, sino que, al tratarse de
una estipulación sobre un elemento esencial del contrato —el precio—, únicamente
permite realizar un control de contenido sobre dicha cláusula», y el ar tícu lo 83
TRLGDCU «establece que el carácter abusivo de una cláusula se apreciará consi-
derando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración».
2. INVALIDEZ Y NO INCORPORACIÓN
Las condiciones generales de la contratación o las cláusulas abusivas que no
superen el filtro de licitud han de someterse a la sanción jurídica designada en
el ordenamiento. A nuestro juicio con deficiente técnica, la ley distingue nulidad
y no incorporación, pese a que, como no podía ser de otro modo, las acaba
identificando no pocas veces a lo largo de su contenido. La invalidez a que se
refiere la norma se denomina parcial y es el remedio jurídico previsto para otros
supuestos análogos en las disposiciones comunes del Código civil, a la búsqueda
de la mejor salvaguarda de los intereses de la parte menos favorecida y a quien
lesiona el vicio anulatorio. Su verdadero alcance se funde con borrarlas del acuer-
do, tenerlas por no puestas, que proviene del favor negotii y del utile per inutile
non vitiatur como principios generales de Derecho en materia de contratación.
En nuestra disciplina, traduce asimismo el axioma de garantía del deudor, que
aquí encarna la mejor defensa concedida gracias al prejuicio pro consumatore4.
Muy confusamente adopta dicho régimen de «nulidad» el ar tícu lo8.1 LCGC:
«serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en per-
juicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa
o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de

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