SAP Guadalajara 105/2019, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019
Número de resolución105/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00105/2019

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLR

N.I.G. 19130 42 1 2018 0000579

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000504 /2018 -M

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000149 /2018

Recurrente: Leocadia, Dionisio

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

Recurrido: CAIXABANK SA

Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado: MARIA JOSE REAL AGUADO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 105/19

En Guadalajara, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 149/18, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 504/18, en los que aparece como parte apelante, Dª Leocadia y Dionisio representados por el Procurador de los tribunales D. Javier Fraile Mena y asistidos por el Letrado D. Namikari

Larrea Izaguirre y, como parte apelada, CAIXABANK S.A. representada por el Procurador de los tribunales D. Andrés Taberné Junquito y asistida por la Letrada Dª María José Real Aguado, sobre nulidad condición general de la contratación y reclamación de cantidad (cláusula suelo), y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 1 de octubre de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Leocadia y DON Dionisio representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fraile Mena y bajo la Dirección Letrada de Don José María Ortiz Serrano, contra la entidad CAIXABANK S.A.

  1. - ABSOLVER a la parte demandada de todos los pedimentos formulados de contrario.

  2. - CONDENAR en costas a la parte demandante."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Leocadia y D. Dionisio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de los antecedentes del recurso de apelación.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la pretensión de la parte actora por considerar que, al haberse cancelado el préstamo, el mismo había agotado toda su f‌inalidad económica y la relación negocial entre las partes se encontraba extinguida, por lo que la revisión de sus cláusulas supondría el quebranto del principio de seguridad jurídica.

Contra dicha resolución se alza la parte actora alegando: (i) error en la valoración de la prueba en cuanto a la desestimación de la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo pues la acción planteada era una acción de nulidad absoluta y radical, no una mera acción de anulabilidad ajustada al artículo 1301 del Cc y, por tanto, no sujeta a plazo alguno de caducidad o prescripción, siendo irrelevante la cancelación del préstamo, por lo que debió entrarse en el fondo de la cuestión, no pudiendo utilizarse como argumento el de quebranto de la seguridad jurídica o de la prescripción de la acción de restitución; y (ii) la concurrencia de los requisitos para estimarse la demanda, que interesaba la nulidad de la cláusula suelo incorporada a la escritura de préstamo hipotecario litigiosa pues es una condición general de la contratación que no supera el control de transparencia.

Por la parte demandada-apelada se opone al recurso, solicitando la estimación integra de la sentencia.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso de apelación. Sobre los efectos de la cancelación del préstamo hipotecario.

La sentencia recurrida desestima la demandada pues el préstamo se extinguió en el mes de mayo de 2014, por cancelación, de modo que, cuando se interpuso la demanda en el año 2018, hacía 4 años que el contrato había agotado su f‌inalidad y, en consecuencia, había quedado consumado a todos los efectos y, por tanto, extinguida la relación obligacional que vinculaba a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.156 CC ; es decir, considera improcedente tal reclamación en virtud de los principios de seguridad jurídica y orden público económico, pues el contrato, al estar consumado y cancelado, ya ha agotado su f‌inalidad económica-jurídica y no puede desplegar efecto jurídico alguno.

La parte actora, en su recurso, señala que es irrelevante la amortización del préstamo en relación con el ejercicio de la acción de nulidad por abusividad de una de las cláusulas del contrato. Cita en su recurso resoluciones de la AP de Alicante de 10-3-2017, San Sebastián de 16 de abril de 2015, o Las Palmas, de 29 de septiembre de 2015, entre otras.

(i). Para resolver esta cuestión, debe traerse a colación la Jurisprudencia del TS en relación con el art. 83.1 TRLGDCU, que establece: " Los vicios de inexistencia y nulidad radical de los actos o negocios jurídicos no son susceptibles de sanación por el transcurso del tiempo, de conformidad con el principio 'quod ad initium vitiosum est non potest tractu temporis convalescere', por lo que las acciones correspondientes son imprescriptibles" (

STS 14 de marzo 2002, entre tantísimas otras). Y también: "las relaciones afectadas de nulidad absoluta, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad "( STS 21 de enero de 2000 ). Tanto la imprescriptibilidad de la acción para destruir los efectos del contrato nulo como la prohibición de conf‌irmación están basadas en la norma de que lo que inicialmente es inexistente no puede convalidarse a lo largo del tiempo, por lo que el contrato que nació nulo seguirá siendo siempre nulo y, en consecuencia, nunca tendría fundamento protegible el mantenimiento de una situación jurídica o producida por ese contrato vicioso" .

Así es, cuando lo que se ejerce no es una acción de mera anulabilidad o nulidad relativa del artículo 1301 Código Civil -sino que es de nulidad absoluta o de pleno derecho en cuanto que tiene su fundamento en vulneración de normas de orden público e imperativas- tanto de derecho europeo ( artículos 3.1 y 6 1 de la Directiva 93/13 como señala la STJE de 21 de diciembre 2016 y nuestro Tribunal Supremo p.e Sentencia 16-10 -2017 y las que en ella se citan); como de derecho interno español ( Ley de Condiciones Generales de la Contratación -artículos 7 y 8 -), ello comporta que la cláusula litigiosa deba ser eliminada del contrato "ab inicio", es decir, desde que fue incorporada como si nunca hubiera existido, de modo que no puede producir efecto jurídico alguno frente al consumidor, ni puede ser ulteriormente subsanada o convalidada (doctrina contenida en STS 654/2015, de 19 de noviembre entre otras). Por consiguiente, resulta irrelevante que el préstamo de litis se estuviera cumpliendo o ejecutando o -como es el caso- ya se hubiera cumplido o cancelado la obligación, pues una cosa es la extinción del citado contrato de préstamo por las diferentes causas previstas en la ley (pago o cumplimiento...) y otra la extinción de una acción -como es la que aquí ha sido ejercitada-, tendente a hacer valer la nulidad radical o absoluta de una determinada cláusula contenida en el citado préstamo a f‌in de que esta desaparezca del mismo como si nunca hubiera existido, con los consiguientes efectos inherentes a dicha nulidad. Y si la indemnización que persigue el consumidor perjudicado tuviera plazo, la única forma de garantizar el principio de no vinculación de las cláusulas abusivas que establece el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es considerar que el plazo comienza una vez obtenida ante los tribunales la declaración de nulidad, pues hasta entonces no podría haber formulado su reclamación por mantener apariencia de ef‌icacia la cláusula nula.

Además, la posibilidad jurídica de promover la nulidad de una cláusula o la nulidad parcial de un contrato, una vez sus prestaciones se han cumplido está prevista en el artículo 1.301 C.C ., cuando regula el plazo de prescripción de la acción de nulidad, en los casos de error, dolo o falsedad en la causa, al establecer que el plazo de cuatro años comenzará a contarse desde la consumación del contrato. Por tanto, dicho precepto autoriza que, de un contrato ya consumado, como puede ser el que nos ocupa, de préstamo hipotecario entre la parte actora y la entidad bancaria, puedan anularse todas o algunas de sus cláusulas, aun cuando a la fecha de presentación de la demanda, se hubiera cancelado por amortización anticipada, como es el caso.

En aplicación de dicha doctrina, esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta misma cuestión en la Sentencia de 15 de mayo de 2018, donde tras realizar un detallado estudio de las posiciones de las Audiencias Provinciales sobre esta cuestión, se concluía que, sin obviar que no es unánime la cuestión entre las Audiencias Provinciales, la Sala comparte la doctrina que considera que " la acción de nulidad de pleno derecho, como lo es la ejercitada en la demanda, al amparo del art 8 de la LCGC y art 83 del TRLGDCU es...

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