SAP Badajoz 372/2019, 17 de Mayo de 2019

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
ECLIES:APBA:2019:600
Número de Recurso58/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución372/2019
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00372/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

Modelo: 1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 04

N.I.G. 06083 41 1 2017 0003382

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000940 /2017

Recurrente: LIBERBANK, S.A.

Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO

Abogado: VERONICA GARCIA GRANA

Recurrido: Bernardino, Joaquina

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A N U M: 372/2019

ILMO.SRES. MAGISTRADOS:

  1. LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

  2. FERNANDO PAUMARD COLLADO

  3. MATIAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA (Ponente)

En la ciudad de BADAJOZ, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000940 /2017, seguidos en el JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2019; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. LIBERBANK, S.A., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, dirigido/ s por el Abogado D. VERONICA GARCIA GRANA, y de otra como recurrido/s D/Dª. Bernardino, Joaquina, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. MATIAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA, se dictó sentencia de fecha, cuya parte dispositiva, dice:

"FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Procurador Sr./Sra. Fraile Mena, actuando en nombre y representación de D. Bernardino y Dña. Joaquina, frente a LIBERBANK S.A., y, en consecuencia:

  1. - DECLARO la nulidad de pleno de derecho, por abusiva, la cláusula relativa a los gastos, del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes en fecha 26 de julio 2005.

  2. - CONDENO a la entidad a restituir a la parte actora la cantidad de 587,37 euros .

    Tales cantidades incrementadas con los correspondientes intereses desde la fecha de cada uno de los pagos realizados hasta el citado de la presente sentencia.

    Desde el dictado de la presente sentencia se devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. - Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, si / no habiéndose celebrado vista pública ni / con práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara la nulidad de pleno de derecho, por abusiva, de la cláusula relativa a los gastos, del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes en fecha 26 de julio 2005; condena a la entidad LIBERBANK S.A, a restituir a la parte actora la cantidad de 587,37 euros, con los correspondientes intereses desde la fecha de cada uno de los pagos realizados hasta el dictado de la resolución.

El recurso que ha interpuesto la entidad f‌inanciera contiene varios motivos a través de los cuáles argumenta los desacuerdos con las conclusiones y pronunciamientos emanados en la sentencia de instancia.

En primer lugar, entiende que cancelado que fue el préstamo, se infringen principios de seguridad jurídica y orden público económico, en cuanto se extinguieron las obligaciones por su cumplimiento ex artículo 1156 CC . De este modo, entiende la recurrente que no es posible estudiar la acción de nulidad de un contrato, que, una vez que ha sido cumplido, no tiene ya vigencia ni fuerza de obligar

Esta Sala ha mutado su criterio y doctrina al respecto. En la sentencia Nº 70/2019 de 8 de febrero, señalábamos que, a la vista de la cuasi unánime doctrina de las audiencias provinciales al decantarse en relación con las acciones entabladas sobre hipotecas que han sido canceladas, el tribunal se ve en la tesitura de adaptarse a dicha doctrina, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1301 y 1303 del Código Civil, modif‌icando el criterio hasta este momento mantenido, en el entendido de que tales acciones prescribirán a los cuatro años computados a partir del momento de la consumación del contrato, es decir, desde la cancelación del préstamo hipotecario.

Conforme a la aludida cuasi unánime doctrina, la acción para declarar nula una cláusula abusiva es imprescriptible y no caduca a pesar de que el contrato de préstamo se haya cancelado. Como señala la sentencia de la AP Vizcaya de 22.03.2018, "encontrándonos ante un supuesto de nulidad absoluta, las relaciones afectadas

por la misma, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad".

De igual modo, en la SAP Vizcaya, Secc. 4ª, 26 abril 2018, rec. 847/2017, al explicar "sobre este respecto se ha pronunciado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, en el siguiente sentido: "Los vicios de inexistencia y nulidad radical de los actos o negocios jurídicos no son susceptibles de sanación por el transcurso del tiempo, de conformidad con el principio 'quod ad initium vitiosum est non potest tractu temporis convalescere', por lo que las acciones correspondientes son imprescriptibles" ( STS 14 de marzo 2002, entre tantísimas otras). Y también: " las relaciones afectadas de nulidad absoluta, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad " ( STS 21 de enero de 2000 ).

Tanto la imprescriptibilidad de la acción para destruir los efectos del contrato nulo como como la prohibición de conf‌irmación, están basadas en la norma de que lo que inicialmente es inexistente no puede convalidarse a lo largo del tiempo, por lo que el contrato que nació nulo seguirá siendo siempre nulo y, en consecuencia, nunca tendría fundamento protegible el mantenimiento de una situación jurídica o producida por ese contrato vicioso".

En general la jurisprudencia no ha dudado considerar imprescriptible la acción si concurre nulidad ( STS

6.10.2016, entre otras).

Explica la STS 19 noviembre 2015, rec. 1329/2014, que "La nulidad se def‌ine como una inef‌icacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato. Y radical y automática, porque se produce "ipso iure" y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto. En consecuencia, ante la absoluta falta de consentimiento por parte del cliente, debe declararse radicalmente nulo el contrato de comercialización o adquisición de obligaciones subordinadas. Sin que tampoco sea atendible el argumento de la parte demandada relativo a la caducidad de la acción, puesto que tratándose de nulidad absoluta, la acción es imprescriptible".

El artículo 83.1 del Texto Refundido de la Ley General Defensa Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) establece que la consecuencia de la declaración de abusividad es que la cláusula afectada es nula y no produce efectos. La nulidad absoluta, ex lege, supone según la jurisprudencia antes citada que la acción es imprescriptible.

La nulidad se def‌ine como inef‌icacia estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática, porque se produce "ipso iure" y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto.

Además, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, declarando que cuando se trata de nulidad absoluta, la acción ni caduca ni prescribe, entre otras STS de 25 de abril de 2013 .

Por tanto, procede partir del hecho cierto, de que la acción declarativa de nulidad de una cláusula abusiva es imprescriptible, de modo, que el interesado podrá ejercitar dicha acción cuando lo tenga por conveniente.

De este modo, con independencia de que el contrato de préstamo haya sido objeto de cancelación por su amortización o por cualquier otra circunstancia, nada impide que se pueda instar la nulidad de la cláusula suelo que en él se contiene. En este caso se trata de una acción de nulidad que pretende la eliminación de una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, como claramente se dice en la demanda, cuando se ref‌iere a la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, como lo es la cláusula suelo.

La posibilidad jurídica de promover la nulidad de una cláusula o la nulidad parcial de un contrato, una vez sus prestaciones se han cumplido está prevista en el Art. 1.301 CC, cuando regula el plazo de prescripción de la acción de nulidad, en los casos de error, dolo o falsedad en la causa, al establecer que el plazo de cuatro años comenzará a contarse desde la consumación del contrato. Dicho precepto autoriza que de un contrato ya consumado, como el que nos ocupa, puedan anularse todas o algunas de sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR