ATS, 7 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1948/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MCA/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1948/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Marisol, D.ª Micaela y D. Pio, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 339/2017, dimanante de los autos de juicio de división de herencia n.º 84/2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de La Almunia de Doña Godina.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Zaragoza, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El Procurador Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de D.ª Marisol, D.ª Micaela y D. Pio, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Carlos Piñera del Campo, en nombre y representación de D.ª Soledad, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida. . El Procurador D. José Antonio Pérez Casado, en nombre y representación de D. Jose Antonio, D.ª Marí Jose, D.ª María Rosa, y de D. Luis Francisco, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 17 de julio de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que las recurridas, mediante sendos escritos de fecha 10 y 17 de julio de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia de segunda instancia en un juicio verbal sobre impugnación de cuaderno particional, en un proceso de división judicial de herencia, tramitado por razón de su materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

D.ª Marisol, D.ª Micaela, D. Pio, y Don Jose Augusto, se opusieron al cuaderno particional: "[...] doña Marisol, doña Micaela, don Pio y don Jose Augusto entienden que las operaciones particionales efectuadas por el contador quiebran el principio de igualdad entre los herederos dado que no se ha distribuido entre todos ellos bienes de la misma especie o naturaleza. A su vez cuestionan la valoración que el perito agrícola llevó a cabo del derecho de reversión que don Pio tiene sobre las fincas de Huesca ya que no se ha tenido en cuenta la inaccesibilidad de la finca. Por otro lado, ponen de manifiesto la existencia de deudas que otros herederos y terceros tienen con el causante y que no se han tenido en cuenta. En relación con la asignación de bienes para el pago del usufructo de la Sra. Marisol consideran que se ha efectuado a partir de bienes estériles e improductivos. También señalan que se han omitido algunos bienes y en otros se ha apreciado errores. Finalmente, consideran que no se ha tenido en cuenta el derecho de uso y habitación que la Sra. Marisol tiene sobre la finca de La Viñaza y sobre su domicilio de Épila[...]"

D. Luis Francisco solicitó que se le entregasen determinados libros que para él tienen valor sentimental.

El resto de oposiciones formuladas carecen de relevancia a los efectos del recurso.

La sentencia de primera instancia aprobó las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor, con las siguientes matizaciones: (i) Doña Soledad compensará en la cantidad de 110 euros a cada uno de los herederos; (ii) La atribución de la finca de Hecho a don Luis Francisco se efectúa con carácter provisional y se deberá constituir un depósito de 20.513,26 euros a cargo de cada uno de los herederos; (iii) Se le atribuyen a don Luis Francisco los libros mencionados en su escrito de oposición a las operaciones particionales.

Desestimó la oposición formulada por D.ª Marisol, D.ª Micaela y D. Pio, por las siguientes razones: "[...]No pueden estimarse los motivos de oposición formulados por los herederos doña Marisol, doña Micaela, don Pio y don Jose Augusto relativos a la deuda de don Jose Antonio y de doña Soledad, y de donaciones supuestamente colacionables dado que se basan en cuestiones que ya fueron resueltas en el trámite de formación de inventario. Tampoco es posible estimar la falta de igualdad entre los herederos dado que el carácter heterogéneo de los múltiples bienes que se incluyen en el inventario y la pluralidad de herederos existente determina que la mejor distribución entre ellos sea la propuesta por el contador. Con base en lo anterior dichos herederos proponen un reparto de bienes alternativo, el cual precisaría de cierta aquiescencia de todos los beneficiarios y la colaboración en la formación de las hijuelas propuestas, posibilidad difícilmente alcanzable dadas las diferentes e irreconciliables posturas de todos ellos. En relación con la valoración del perito agrícola debe tenerse presente que ésta deberá efectuarse con arreglo a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta lo fundamentado y argumentado de las conclusiones del perito y del contador partidor esta juzgadora no aprecia motivo alguno para no aceptar la valoración efectuada por el perito, el cual sí tuvo en cuenta el carácter inaccesible de la finca a la hora de llevar a cabo su peritaje [...]".

Por lo que respecta a la oposición de D. Luis Francisco señala: "[...] se considera procedente la entrega de los libros mencionados en su escrito teniendo en cuenta la ausencia de oposición que el resto de herederos hicieron en la vista[...]".

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por D.ª Marisol, D.ª Micaela, D. Pio, y Don Jose Augusto, que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que constituye el objeto del presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Esta desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia.

Con carácter previo a resolver los motivos de oposición, se indicó: "[...] en esta fase, no puede proceder la modificación de lo ya resuelto con efectos de cosa juzgada dentro de la fase de inventario. Por tanto procederá examinar los motivos que hagan referencia a cuestiones no cerradas ya en fase de inventario. No se examinarán las alegaciones que tengan por objeto incluir bienes o deudas conocidos por entonces que no se incluyeran ni aquéllas que pretendan excluir bienes o deudas obrantes en el inventario ya aprobado y firme[...]"

En relación con las donaciones colacionables atribuidas a D.ª Aurelia, D.ª Soledad y D. Luis Francisco, se recoge que se trata de una cuestión novedosa que no se sustanció en la fase de inventario. Coincide con la resolución de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza que puso fin a aquella (Sentencia de 18 de mayo de 2012) en lo siguiente: "[...]la necesidad de que en aquella se discutiera la existencia, validez y eficacia de las donaciones que las partes entienden han de colacionarse y dejar para esta segunda fase tanto la fijación del quantum como determinar ese carácter colacionable[...]". Y añade: "[...]Quizás podamos excepcionar y cupiera entender posible llevar a cabo por vía de complemento, pronunciamiento sobre aquellas donaciones no examinadas siempre y cuando el valor proporcional de tales bienes no fuere relevante, y la cuestión en aquel entonces no fuera entonces conocidas[...]". Tras recalcar que la carga de la prueba de ambos extremos recae sobre quien alega la existencia de tales donaciones colacionables, y que dicha acreditación debería haber tenido lugar durante la primera instancia, desestima este motivo de recurso: "[...]La recurrente basa estrictamente la existencia de las donaciones en una serie de documentos manuscritos del causante, que hay que entender que se encontraban en su posesión ya en la formación de la fase de inventario, y sobre los que en aquella guardaron silencio. Fallaría por tanto la acreditación del primer requisito, cual es la novedad o descubrimiento de la donación cuya colación se pretende una vez verificada la fase de inventario[...]"

La Audiencia Provincial descarta que se haya infringido el art. 1061 CC. Tras la cita de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, señala: "[...] Llevado ello al presente caso hay que constatar que el principal valor de la herencia, que es un bien mueble se ha separado de los lotes y se ha acordado su venta en pública subasta, cuestión ésta que no genera controversia. Por tanto la problemática se centra en el resto de bienes muebles. El problema como pone de relieve el contador-partidor es que de obrarse de la manera propuesta por los recurrentes se daría lugar a operaciones que tampoco satisfacen los designios del legislador, cuales son la indivisión que recaería sobre buena parte de los inmuebles de la herencia y a compensaciones en metálico, siendo las primeras fuente de conflictos futuros. En ese sentido las explicaciones del contador partidor obrantes al dorso del folio 2208 de las actuaciones se consideran bastante razonables, si nos atenemos además a la necesidad de acometer el reparto de la herencia de doña Pura entre sus hijos.

Habida cuenta el carácter orientativo del principio y la necesaria atención a las circunstancias concretas de cada caso, no creemos que las operaciones particionales deban anularse por tal motivo[...]"

Se desestima asimismo el motivo de apelación consistente en la inclusión de un legado como colacionable que debe incluirse dentro del tercio de mejora o en el de libre disposición. Señala al respecto la Audiencia Provincial: "[...]Se trata del legado otorgado por testamento ológrafo de 3 de enero de 2001 a Don Narciso. El referido hace referencia a la existencia de deudas del causante relacionadas con la adquisición mediante derecho de abolorio de dos fincas en Alcalá de Gurrea y Lupiñen, y en el que se expresa que en caso de falleciera sin haber saldado esta deuda, se le adjudiquen dichas fincas en su totalidad a mi citado hijo como compensación por las cantidades que me prestó, siempre que él dé su acuerdo para saldar de esta forma la totalidad de lo que le debo por esa operación de compra.

Sobre tal legado consta de modo expreso (folio 3658 de la fase de inventario) la necesidad de que se tenga en cuenta y obre en el inventario ( SAP Zaragoza de 28 de mayo de 2012 , folio 35). Se trata como bien sostiene el contador partidor de un legado sujeto a condición, por cuanto el mismo precisa para su efectividad la existencia de la deuda de referencia al tiempo de la muerte del causante.

Consecuentemente del cumplimiento de la condición suspensiva derivará la existencia real del legado. Genéricamente el art. 1113 CC hace depender la exigencia del cumplimiento de la obligación desde luego, y el art. 1114 clarifica entendiéndolo desde que tenga lugar el acontecimiento.

El problema en consecuencia radica por tanto en si se cumplió la condición, esto es si al tiempo de la muerte del causante la deuda alegada no estaba saldada. Y en este sentido la argumentación del contador al poner de relieve que en el inventario no obraba en el pasivo deuda alguna del causante con el legatario que pudiera referirse al contenido del legado, es razonable.

Caso de haber existido se debería de haber de este modo constatado en aquél, y efectivamente por vía del art 1037 CC no debería de entenderse sujeto a colación pues el testador no dijo que quedare a ella sujeto.

Tampoco puede atenderse la argumentación dada en el recurso sobre una supuesta renuncia tácita por parte del legatario durante la configuración de la fase de inventario a que figurase tal deuda en el mismo, por cuanto si bien el art 6.2 CC que de modo genérico regula la renuncia de derechos, no establece ni sujeta aquélla a una forma especial, lo cual conduce a que quepa admitir una renuncia tácita o implícita, se hace necesario que ésta sea clara, terminante e inequívoca. Y aquí no creemos que tales circunstancias concurran por el simple hecho de haberse promovido la protocolización del testamento ológrafo donde se contiene el legado[...]"

Se recurre asimismo la decisión de la sentencia de instancia de atribuir a D. Luis Francisco los libros solicitados por este en su escrito de oposición, al entender que ocho libros son propiedad de la viuda, por haberse adquirido antes de 1941 (fecha del matrimonio) y, en todo caso, los bienes muebles sitos en la casa de Epila fueron objeto de donación entre cónyuges por capitulaciones matrimoniales. La Audiencia Provincial desestiba este motivo: "[...] por cuanto se trata de una cuestión novedosa, en la medida que no fue objeto de impugnación en su día, o al menos no se encuentra de ello referencia en la oposición a las operaciones particionales ni en la vista celebrada en relación a aquellas[...]"

Contra dicha resolución se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por D.ª Marisol, D.ª Micaela, y D. Pio.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cinco motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida, por inaplicación, el art. 1079 CC, en relación con el art. 1035 del citado Cuerpo Legal, sobre donaciones colacionables. Justifica el interés casacional tanto en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, al no admitir como adiciones a la partición las donaciones colacionables propuestas por la recurrente, por considerar excesivo su valor proporcional. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias de esta sala 963/2003, de 23 de octubre; 587/2014, de 3 de noviembre; 99/2010, de 3 de marzo; 350/2015, de 16 de junio; y 177/1960, de 13 de octubre.

En el motivo segundo, se cita como norma infringida, por aplicación indebida, del art. 7.1 CC y la doctrina de los actos propios, en relación con el art. 1091 CC, sobre las fuerza de los contratos. Ello es así por cuanto al sentencia recurrida resuelve atribuir unos libros no incluidos en el inventario, que D. Luis Francisco pidió se le adjudicaran, en su escrito de oposición al cuaderno particional, sin identificarlos de forma indubitada como perteneciente al caudal relicto, aportando una lista sin fechas de publicación y afirmando que se encontraban en Madrid, cuando dichos libros son propiedad de la viuda, conforme a lo resuelto en la fase de formación de inventario. No obstante, en el desarrollo del motivo, se refiere a los arts. 1073 y 621 CC, así como a los arts. 1261.3º y 1300 del citado Cuerpo Legal, y a su art. 1081, para negar validez al eventual consentimiento tácito que pudiera haberse prestado, al haber sido inducida a error la parte recurrente. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de esta sala 249/2003, de 13 de marzo; 994/2002, de 22 de octubre, y 466/2000, de 9 de mayo.

En el motivo tercero se cita como norma infringida el art. 1061 CC, porque en las adjudicaciones a los coherederos no se ha respetado la necesaria y posible igualdad en la distribución de cosas de la misma naturaleza, calidad o especie. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de esta sala 262/1977, de 25 de junio; 1567/1957, de 14 de diciembre; 1115/2004, de 25 de noviembre; y 845/2005, de 2 de noviembre.

En el motivo cuarto se cita como norma infringida , por aplicación incorrecta, el art. 675 CC, sobre interpretación del testamento ológrafo del causante, y vulneración del principio favor testamenti, en relación con el art. 1284 CC, en cuanto que la sentencia no confiere preferencia a la interpretación más adecuada para que el testamento ológrafo produzca efecto. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de esta sala 522/2016, de 19 de octubre; 140/2013, de 20 de marzo, y 322/2011, de 5 de mayo.

En el motivo quinto se cita como norma infringida, por no aplicación, del art. 999, párrafos primero y tercero, del CC, aplicable por analogía a los legados, sobre aceptación tácita de la herencia. Ello es así por cuanto la sentencia recurrida considera que no se cumplió la condición de condonación de la deuda, al no estar la misma incluida en el pasivo del inventario, pese a que se conocía la existencia del legado, ya que la actora aportó el testamento ológrafo. En el desarrollo del motivo, considera aplicable a la pasividad de los coherederos no legatarios, que no solicitaron la inclusión de esta deuda en el inventario, los arts. 798, en especial su párrafo segundo; el art. 1119 y el art. 1079, todos ellos del CC. También se remite a lo dispuesto en los arts. 795 y 889; art. 1187 y art. 6.2 del citado legal. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de esta sala 637/2000, de 27 de junio; 3/1998, de 20 de enero; 298/1990, de 9 de mayo; y 540/1986, de 10 de febrero.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un cuatro motivos,

El motivo primero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, por infracción del art. 221.1 y 2 (párrafo segundo) de la LEC, al no tener en cuenta el hecho nuevo de la inversión de la vecindad civil del causante, con oposición a la doctrina jurisprudencial que interpreta la cosa juzgada material, incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva, en relación con la adición o complemento de la partición en el art. 1079 CC.

El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.3.º LEC, por denegación de prueba que ha causado indefensión, con vulneración del art. 460.2.1.º y 3.º LEC, en relación con el art. 1079 CC.

El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.3.º LEC, por denegación de prueba que ha causado indefensión, con vulneración del art. 460.2.1.º y 3.º LEC, en relación con el art. 24. 1 y 2 CE.

En el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 CE), con oposición a la doctrina del Tribunal Supremo y de la Sala Tercera del TS, por errónea valoración de los derechos de reversión.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las razones que se exponen a continuación.

  1. Obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    La parte recurrente fundamenta la infracción denunciada en el motivo primero en la inadmisión, como adiciones a la partición, de las donaciones colacionables por ella propuestas, por considerar excesivo su valor proporcional. Sin embargo, esa no es la razón que lleva a la Audiencia Provincial a desestimar dicha pretensión. Si bien admite la posibilidad de llevar a cabo, por vía de complemento, un pronunciamiento sobre las donaciones no examinadas, siempre que el valor proporcional de los bienes no fuera relevante, y que la cuestión no fuera conocida en fase de inventario, es la ausencia de este segundo requisito el que conduce a la desestimación de este motivo de apelación: "[...]La recurrente basa estrictamente la existencia de las donaciones en una serie de documentos manuscritos del causante, que hay que entender que se encontraban en su posesión ya en la formación de la fase de inventario, y sobre los que en aquella guardaron silencio. Fallaría por tanto la acreditación del primer requisito, cual es la novedad o descubrimiento de la donación cuya colación se pretende una vez verificada la fase de inventario[...]". A esta circunstancia se refiere la recurrente en el desarrollo del motivo primero del recurso de casación, si bien aclara que esta esa segunda objeción se trataría en otro motivo, pese a lo que adelanta que la negativa a sustanciar las colaciones pedidas en la fase de inventario, carece de justificación.

    Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio: "[...] tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio , entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero ; 597/2008, de 20 de junio , entre otras)[...]"

  2. Plantear cuestiones nuevas.

    En el motivo segundo, la parte recurrente se opone a la consideración como acto propio de su falta de oposición a la atribución a D. Luis Francisco de los libros cuya adjudicación interesó en su escrito de oposición al cuaderno particional. Conforme se hizo constar en la sentencia de primera instancia, ninguna de las partes cuestionó dicha pretensión en el acto de la vista, lo que motivó que la sentencia ahora recurrida desestimara el motivo de apelación relativo a dicha cuestión, por la siguiente razón "[...] por cuanto se trata de una cuestión novedosa, en la medida que no fue objeto de impugnación en su día, o al menos no se encuentra de ello referencia en la oposición a las operaciones particionales ni en la vista celebrada en relación a aquellas[...]"

    Tal y como señala, entre otras, la sentencia de esta sala de 11 de julio de 2007, debe entenderse por cuestiones nuevas, no solo las no planteadas en los escritos rectores del pleito, sino también las no suscitadas en apelación. Establece la STS 406/2014, de 9 de julio: "[...]Como razona la citada STS de 30 de abril de 2014, rec. nº 2041/2006 : "[...]Esta limitación deriva de la naturaleza del recurso de casación, que constituye un medio de impugnación de la sentencia de apelación y no de la sentencia de primera instancia. Así se infiere de la lógica del sistema de recursos y del principio de jerarquía procesal, que impide la revisión de una quaestio iuris [cuestión jurídica] sin que el tribunal de apelación haya tenido previamente la posibilidad de pronunciarse sobre ella ( SSTS de 23 de mayo de 2006 , 28 de junio de 2006 , 20 de julio de 2006 , 3 de julio de 2006 ). Esta limitación se funda, asimismo, en los principios de garantía y contradicción. Estos principios, dadas las limitaciones de conocimiento que impone el recurso de casación, impiden que en este puedan plantearse cuestiones nuevas, es decir, no planteadas en la instancia, pues habrían de resolverse sin las posibilidades de alegación y prueba sobre los hechos permitidas en el proceso de instancia, pero no en el recurso de casación ( SSTS de 21 de abril de 2003 , 17 de enero de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 22 de mayo de 2006 , 7 de diciembre de 2006 , 3 de abril de 2007 ). Esta limitación se funda, finalmente, en la aplicación del principio de congruencia, el cual exige sujetarse a las pretensiones de las partes, pero impide, al propio tiempo, modificar los pronunciamientos consentidos por las mismas. De esto se infiere también que, conforme se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum [sólo se transfiere al superior lo que se apela], la plena jurisdicción que compete al tribunal de apelación está limitada a los puntos de disconformidad señalados por cada parte ( SSTS de 26 de marzo de 2001 , 5 de abril de 2001 , 18 de julio de 2001 , 30 de marzo de 2006 , 16 de marzo de 2007 , 27 de febrero de 2007 )[...]"

  3. No acreditar interés casacional.

    En el motivo tercero, la parte recurrente considera vulnerada la jurisprudencia que interpreta el art. 1061 CC. Para ello, obvia la existencia de bienes inmuebles en la herencia, limitándose a llamar la atención sobre los bienes muebles que ascienden, sin contar el cuadro valorado en 6.500.000 euros, a 864.292,50 euros; todo ello, respecto de una herencia valorada, incluyendo las colaciones, en 12.227.579,30 euros, siendo el valor del conjunto de bienes a distribuir de 9.463.026,20 euros.

    Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, además de citar sentencias muy genéricas, responden a supuestos de hecho claramente diversos a los constatados por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, limitándose a citarlas pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, sino que tiene en cuenta tanto el valor orientativo del art. 1061 CC, como el conjunto de circunstancias concurrentes en este caso concreto, y que condicionan la partición.

    El interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004).

  4. Falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.

    En el motivo cuarto, la recurrente considera infringido el art. 675 CC, sobre interpretación de los contratos y el principio favor testamenti, pero en el desarrollo centra la cuestión jurídica en la existencia del legado (cuestión no controvertida), y en la existencia a fecha del fallecimiento del causante, de la deuda que este tenía con su hijo (condición del legado, aunque se apunta como tal la condonación que, en su caso, extinguiría la misma, lejos de lo manifestado por el recurrente). Introduce asimismo cuestiones procesales, relativas a la carga de la prueba, con referencia al art. 217.3 LEC, y a la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial, en relación con la omisión de dicha deuda en el pasivo del inventario, lo que excede del ámbito de la casación.

    En el motivo quinto, la recurrente cita en el encabezamiento, como infringidos, preceptos relativos a la aceptación tácita de la herencia, aplicable por analogía a los legados y, en el desarrollo del recurso, altera totalmente lo inicialmente manifestado e introduce nuevos preceptos para formular unas infracciones que nada tienen que ver en muchos casos con lo anunciado al inicio del recurso, generando dudas sobre cual son las verdaderas normas infringidas, faltando la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

    Tal y como señala la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo " [...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]"

    Del mismo modo la STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril, señala que "[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

    No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]"

    Así mismo, la reciente sentencia de esta Sala n.º 398/2018, de 26 de junio, recurso n.º 3267/2015, señala lo siguiente:

    "[...] 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

    1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.

    2. - El escrito de recurso incumple estas exigencias. Tras enunciar conjuntamente los motivos de recurso y añadir a cada uno de los encabezamientos unas breves líneas que no pueden considerarse propiamente un desarrollo del motivo, en vez de desarrollar separadamente, con precisión pero de modo suficiente, cómo, por qué y en qué ha consistido cada una de las infracciones legales denunciadas en los distintos motivos, el recurrente ha realizado una extensa exposición alegatoria, desde la página 7 a la 34, común a todos los motivos enunciados, en la que se mezclan argumentos referidos no solo a las diversas infracciones denunciadas en los motivos, sino también a cuestiones fácticas y procesales.

    3. - El resultado es que en ninguno de los motivos se explica con un mínimo de claridad y precisión por qué se habría producido la infracción denunciada.

    4. - El recurso de casación no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos, como es el caso del presente recurso, en que el desarrollo argumental no se ha estructurado ordenadamente respecto de cada uno de los motivos, sino que es común a todos los motivos y mezcla argumentos de diversa naturaleza, unos sustantivos, otros procesales, unos relativos a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, otros a los hechos en que se sustenta y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba.

    5. - La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación de los recursos. No obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, 146/2017, de 1 de marzo, y 151/2018, de 15 de marzo, entre otras)[...]"

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Marisol, D.ª Micaela y D. Pio, contra la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 339/2017, dimanante de los autos de juicio de división de herencia n.º 84/2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de La Almunia de Doña Godina.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR