STS, 18 de Julio de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:6318
Número de Recurso278/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de septiembre de 1995, relativa a proclamación de Vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen de vinos "Cava", habiendo comparecido la citada Administración del Estado y no habiendo comparecido el Instituto Agrícola Catalán Sant Isidre que había sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 15 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia en la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Instituto Agrícola Catalán Sant Isidre contra la resolución de 19 de julio de 1993 de la Dirección General de Política Alimentaria, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el acuerdo de proclamación de Vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen de vinos "Cava".

SEGUNDO

En 3 de noviembre de 1995 por el Abogado del Estado, que había actuado como parte recurrida ante el Tribunal a quo, se anuncio la interposición de recurso de casación.

Mediante Providencia de 13 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se tuvo por preparado el recurso de casación y se ordenó la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 17 de junio de 1995 el Abogado del Estado formalizó la interposición del recurso de casación preparado.

No comparece el Instituto Agrícola Catalán Sant Isidre, que había sido emplazado en debida forma.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 17 de julio de 2001 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso dió lugar al proceso ante el Tribunal Superior de Justicia una resolución de la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación relativa a elecciones a Vocales del Consejo Regulador de Denominación de Origen de vinos Cava. Pues celebradas las elecciones que acaban de citarse, la Junta Electoral que se había constituido al efecto y que había actuado en las mismas acordó la proclamación de los elegidos. Contra este acto un Instituto Agrícola Catalán interpuso recurso de alzada ante la Dirección General competente antes citada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que fue expresamente desestimado, y contra dicha desestimación y contra el acto originario el mencionado Instituto interpuso recurso en vía judicial.

El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se hace alusión a los hechos, que consistieron en que buena parte de los votos emitidos en las elecciones se presentaron por correo y, según alegaba la entidad recurrente, no existieron garantías suficientes de la identidad de los votantes. Tras hacer unas declaraciones sobre el carácter de los procesos electorales y las garantías de que deben rodearse, que aun deben ser mayores en el caso de los votos emitidos por correo, se considera que los problemas jurídicos planteados en el recurso se reducen a determinar la normativa aplicable en el caso de autos y el contenido y alcance de dicha normativa.

Según expresa la Sentencia recogiendo las alegaciones de las partes la norma aplicable es la Orden de 30 de Marzo de 1993, que regula específicamente este proceso electoral, la cual permite de modo expreso el voto por correo si bien su Disposición Adicional 1ª remite a la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para resolver cuantas dudas puedan plantearse.

Respecto al alcance y contenido de la normativa, siempre según la Sentencia, en la regulación que efectúa la Orden del voto por correo se dispone que basta incluir en el sobre dirigido a la Mesa Electoral el voto emitido y una fotocopia del Documento Nacional de Identidad. Entiende el Tribunal a quo que ello no supone suficiente garantía respecto a la identidad de quien emite el voto, por lo que debe recurrirse a la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Esta Ley, en su artículo 72, apartado b), exige que al presentar su solicitud de voto por correo el solicitante lo haga personalmente y se identifique exhibiendo su Documento Nacional de Identidad.

Se declara por la Sentencia que en el caso de autos se remitieron por correo a la Mesa Electoral seis listas, cada una de las cuales contenía entre 60 y 110 votos, que se considera no presentaban garantías de la identidad de las personas votantes. Por ello se juzga que la emisión del voto por correo no se ajustó a las prescripciones legales, y en consecuencia se estima el recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Abogado del Estado en la representación que ostenta, invocando un solo motivo de acuerdo con el artículo 95,1,4º de la Ley en su redacción aplicable y alegando infracción del ordenamiento jurídico, citando como infringida precisamente la Orden reguladora de la materia de 30 de Marzo de 1993. No comparece como recurrido el Instituto Agrícola recurrente ante el Tribunal a quo que obtuvo Sentencia favorable, el cual había sido emplazado en debida forma.

La argumentación que se mantiene en el único motivo de casación invocado es que en el proceso electoral de que se trata debe aplicarse en efecto como supletoria la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, por establecerlo así la Disposición Adicional 1ª de la Orden de 30 de Marzo de 1993. Pero ello ha de suceder cuando se produzca el supuesto que diera lugar a la supletoriedad. Entiende el defensor de la Administración que no es esto lo que sucedió en el caso de autos, pues para unas elecciones como aquellas sobre las que versa el debate procesal la mencionada Orden establece un procedimiento específico para el voto por correo más simple que el de la Ley Orgánica Electoral General, que se aparta sin duda deliberadamente de las previsiones de ésta pero que supone garantías suficientes. Se trata de la remisión del voto por correo ordinario, incluyendo en el sobre correspondiente además del voto mismo los datos de inscripción censal y una fotocopia del Documento Nacional de Identidad del votante.

Este único motivo de casación invocado a juicio de la Sala debe ser acogido, por cuanto es clara la voluntad administrativa manifestada en la Orden de 30 de Marzo de 1993 de apartarse del procedimiento general. Por otra parte la garantía de identificación de quienes emiten el voto no es tan insuficiente. Se trata de un procedimiento abreviado en el que no se exige solicitud previa para ejercer por correo el derecho al voto, pero en el que es indispensable que consten los datos censales y el Documento Nacional de Identidad. Asiste por tanto la razón al Abogado del Estado cuando alega que no había lugar a la aplicación supletoria de la Ley Orgánica Electoral General, pues no debió existir duda sobre cual era el procedimiento aplicable.

TERCERO

Puesto que debe acogerse el motivo y casarse la Sentencia recurrida, debemos conocer ahora con plenitud de potestad jurisdiccional sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo. Ahora bien, de cuanto se ha dicho en el Fundamento de Derecho anterior se desprende que dicho recurso debe ser desestimado, pues de los autos y de las alegaciones de las partes no se deduce sino que pudo existir alguna reserva sobre el modo como se había emitido el voto por correo, pero de ningún modo se ha demostrado que ni la Junta Electoral competente ni el Ministerio al resolver el recurso de alzada vulnerasen la Orden aplicable.

CUARTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 102,2 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo desestimamos y declaramos ser conformes a derecho los actos administrativos recurridos; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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