STS, 5 de Abril de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:2870
Número de Recurso1548/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 1548/99, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra el auto de fecha 2 de Julio de 1998, confirmado en súplica por el de fecha 18 de Septiembre de 1998, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ---Sección 2ª---, (y en su recurso nº 2881/98), resolvió denegar la petición de suspensión del acto administrativo recurrido. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de la Administración General del Estado (Agencia Estatal de la Administración Tributaria) recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 11 de Noviembre de 1998, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fechas 23 de Noviembre y 10 de Diciembre de 1998.

SEGUNDO

En fecha 29 de Abril de 1999 el Sr. Abogado del Estado, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y casando los autos recurridos, se conceda la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 14 de Mayo de 1999 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Marzo de 2000 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 2000 en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de Febrero de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de Marzo de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1548/99 el auto de fecha 2 de Julio de 1998, (confirmado por el de 18 de Septiembre de 1998), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en su recurso contencioso administrativo nº 2881/98, por el cual se denegó la suspensión del acto allí impugnado, que era la resolución del Sr. Concejal Presidente de la Junta Municipal de Retiro de fecha 5 de Diciembre de 1997 (confirmada en alzada por la resolución del Sr. Alcalde de Madrid de fecha 30 de Abril de 1998), que decretó el cese y clausura del local sito en la Plaza Doctor Laguna números 11 y 13, utilizado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

SEGUNDO

Solicitada por la Administración recurrente la suspensión del acto impugnado, la Sala de instancia la denegó, en los autos aquí impugnados.

TERCERO

Contra ellos ha interpuesto el Sr. Abogado del Estado el presente recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, que vamos a examinar a continuación, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

El primer motivo, amparado en el artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional, se funda en la infracción del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se dice que la Sala ha resuelto la petición de suspensión al margen de los motivos aducidos por las partes, pues lo hizo con un argumento no aducido por el Ayuntamiento demandado, a saber, que la concesión de la suspensión supondría conceder una licencia provisional de funcionamiento en unas condiciones que se ignoran.

No existe tal incongruencia.

El Tribunal de instancia afirma en el auto originario que el cese de la actividad viene motivado "porque se ejerce la actividad sin haber obtenido las preceptivas licencias de instalación, actividad y funcionamiento" (Fundamento de Derecho tercero), y a partir de esa constatación el Tribunal puede indagar de oficio, sin que nadie haya de decírselo, qué significado tendría el otorgamiento de la suspensión, porque ese significado es una consecuencia de la solicitud misma; el principio de congruencia con los motivos no impide al Tribunal su propio raciocinio sobre el significado de lo que se le pide; que una suspensión de una orden de clausura de una actividad sin licencia pueda equivaler al otorgamiento de una licencia provisional y que, por ello, la suspensión sea improcedente, puede ser razonado por el Tribunal sin que ese aspecto jurídico de la cuestión haya sido puesto de manifiesto por las partes, porque ---repetimos--- al indagar sobre ello el Tribunal no introduce motivos nuevos, sino que averigua cuál es la auténtica naturaleza de la medida que se le solicita.

QUINTO

En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional, se alega la infracción de su artículo 122, ya que tratándose de relaciones entre distintas Administraciones Públicas, la valoración debe hacerse por la contradicción de dos intereses públicos, siendo prevalente en este caso el de la Hacienda Pública.

Tampoco este motivo debe ser estimado.

El propio Sr. Abogado del Estado afirma que el interés que el Ayuntamiento está llamado a tutelar "se concreta en la garantía de que las actividades desarrolladas sean inocuas, o que, siendo calificadas como molestas, nocivas, insalubres o peligrosas serán realizadas de manera que no causen trastorno al medio ambiente, daños a bienes públicos o privados ni entrañe daño apreciable para las personas". Pero afirma después que el interés público que protege la Agencia Estatal de Administración Tributaria (que es el desarrollo de las actuaciones necesarias para que el sistema tributario estatal y el administrativo funcione con normalidad y eficacia) debe prevalecer frente a aquél.

Este Tribunal no comparte esa conclusión.

La averiguación de si una actividad es o no inocua, y, si no lo es, la adopción de las medidas adecuadas para que con la misma no se causen daños a las personas o a las cosas por ser nocivas, peligrosas, insalubres o molestas, es un interés público más inmediato, más primario y más digno de inmediata protección que el interés general de la recaudación de la Hacienda Pública. La actividad de gestión, inspección y recaudación de la Hacienda Pública no puede hacerse de cualquier forma, sino con pleno respeto a las normas que persiguen garantizar la seguridad de las personas.

No existe, pues, infracción del artículo 122-2 de la L.J.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la Administración del Estado en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1548/99 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado (Agencia Estatal de Administración Tributaria) contra el auto de fecha 2 de Julio de 1998 (confirmado en súplica por el de 18 de Septiembre de 1998) dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 2881/98. Y condenamos a la Administración del Estado (Agencia Estatal de Administración Tributaria) en las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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