SAP Baleares 160/2007, 26 de Abril de 2007

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2007:511
Número de Recurso161/2007
Número de Resolución160/2007
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00160/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000161 /2007

S E N T E N C I A Nº 160

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a veintiseis de Abril de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Diez de Palma, bajo el número 1078/05, Rollo de apelación núm. 161/07, entre partes, de una como demandada-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000, representada por el Procurador Sr. Tomas Gili y asistida del letrado Sr. Lozano Suñer, de otra, como actor-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION001, NUM001, representado por el Procurador Sr. Molina Romero y asistido del letrado Sr. Alejandro Subiza; y como demandada-apelada FIRSTMARK Comunicaciones España S.A. (ahora IBERBANDA S.A.), representada por la Procuradora Sra. Mª Magina Borras y asistida de la letrada Sra. Mª Carmen Pérez.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Palma, se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2006, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por DON Juan Enrique, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 NUM001 DE PALMA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE PALMA e IBERBANDA SA, debo condenar y condeno: 1.- A las demandadas a que procedan a retirar de la cubierta común del edificio que integra a las dos subcomunidades la totalidad de las instalaciones de telecomunicaciones existentes, dejando la misma en el estado original que tenía antes de las obras y bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se facultará al actor a su retirada y a costa de las demandadas. 2.- A la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE PALMA, a abonar a la actora la parte proporcional, según las cuotas que integran respecto del valor total del inmueble, de todas las sumas percibidas por el arrendamiento de dicho elemento común y hasta que se proceda a la retirada de la instalación. Condenando, asimismo, a las demandadas al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 26 de abril de 2007.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En el presente proceso la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION001 número NUM001 de Palma ejercita acción contra la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 número NUM000 de la misma ciudad y contra la compañía "Fistmark Comunicaciones España S.A.".

Según se relata en la demanda, la comunidad de propietarios demandada ha concertado un contrato con la otra codemandada para la instalación de una antena de telefonía móvil en la cubierta que constituye elemento común a ambas subcomunidades, sin el consentimiento de la actora haciendo suya la renta obtenida, por lo que solicita que las demandadas sean condenadas a retirar la antena.

A esta pretensión se opuso la comunidad demandada hoy apelante aduciendo, como excepciones procesales, que la subcomunidad demandante carece de capacidad procesal ya que la única existente es la comunidad integrada el edificio de la DIRECCION001 número NUM001 y por el de la DIRECCION000 número NUM000 ; y, además, que el derecho de arrendamiento ha sido cedido a un tercero, "Iberlanda S.A.", en cumplimiento de la facultad concedida a la arrendataria en el contrato, tercero que no ha sido llamado al proceso, por lo que concurriría el defecto procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

En cuanto al fondo, sostuvo la demandada que el contrato de arrendamiento es válido al hallarse amparado por la norma b) del título constitutivo que establece que "el terrado que cubre la vivienda del piso octavo con acceso por el zaguán, escalera y ascensor de la DIRECCION001, será de uso exclusivo de los titulares de esta misma escalera", y que han venido funcionando dos subcomunidades distintas dado que lo único que tienen en común ambas escaleras es un aljibe de agua.

La sentencia de primera instancia considera que existe una única comunidad y que, además, el derecho de uso exclusivo no incluye el derecho a arrendar un elemento común ni el vuelo existente sobre la cubierta, ocupado por la antena, por lo que estima la demanda y condena a la demandada a retirar la antena de telefonía móvil.

Dicha resolución, a la que se aquietó "Iberlanda S.A." que sustituyó en el proceso a "Firstmark Comunicaciones España S.A.", constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada por la comunidad demandada cuya dirección letrada, en el escrito interponiendo el recurso, alega como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

  1. Del mismo modo que se reconoce capacidad para ser parte a la subcomunidad actora, ha de admitirse la existencia de una comunidad independiente, la de DIRECCION000 NUM000, totalmente diferenciada de la anterior ya que se constituyó el 19 de enero de 1977 con total aquiescencia de la actora y que tiene su propia organización, zaguán y escalera independientes, sus propias cuotas y gastos.

  2. Estatutariamente se atribuye el uso exclusivo del terrado a los copropietarios que tengan acceso a él, esto es, los de la escalera de la DIRECCION000 NUM000.

  3. La sentencia de primera instancia olvida el cambio introducido en la Ley de Propiedad Horizontal por la reforma de 6 de abril de 1999, que considera comunidades de propietarios sometidas al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal a todas las que reúnan los requisitos del artículo 396 del Código Civil,...

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