STSJ Galicia 6250, 14 de Octubre de 2005

PonenteJUAN SELLES FERREIRO
ECLIES:TSJGAL:2005:6250
Número de Recurso4560/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6250
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la SENTENCIA Nº 887/05 Iltmo. Sr. Presidente:

Don Juan Selles Ferreiro Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María Blanca Fernández Conde Doña María Cristina Paz Eiroa A Coruña, catorce de octubre de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0004560/2002 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Dª. Marta Díaz Amor y dirigida por el Letrado D. Juan Antonio Armenteros Cuetos, sobre responsabilidad patrimonial. Es parte demandada la Consellería de Política Territorial, OP. y Vivienda representada por el Letrado de la Xunta. La cuantía del recurso es de 2.455,13 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida, declarando la nulidad del acuerdo por el que se desestimó la reclamación, por ser contraria a derecho, así como la responsabilidad de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, declarando su obligación a abonar a la demandante la cantidad de 2.455,13 euros, cantidad que se verá incrementada en los intereses moratorios, al menos desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando la demanda.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Selles Ferreiro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

se impugna en el presente recurso contencioso- administrativo Procedimiento Abreviado la resolución desestimatoria por silencio administrativo negativo de la Consellería de Política Territorial en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la compañía de seguros Winterthur por daños en el vehículo matricula YA-....-I propiedad de don Simón asegurado en dicha compañía, producidos al colisionar con un jabalí en la calle que conduce de Lalín a Chantada.

Como premisa debemos de traer aquí en este momento la situación legislativa y jurisprudencial en relación a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que con el devenir de los años ha encontrado un desarrollo amplio y perfectamente ordenado, con acomodación a las circunstancias de tiempo y entorno social de su aplicación; así, la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 106.2 de la Constitución , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , 54 de la Ley de Bases de Régimen Local y 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 141.1 de la Ley 30/1992), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/1992), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama.

Lo interesante es determinar si se da la relación de causa a efecto referida entre el hecho imputado a la Administración (funcionamiento anormal de un servicio público municipal) y los daños y perjuicios reclamados.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (SSTS 20 enero 1984, 24 marzo 1984, 30 diciembre 1985, 20 enero 1986, etc .). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima (SSTS 20 junio 1984 y 2 abril 1986, entre otras) o de un tercero.

Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal (SSTS 12 febrero 1980, 30 marzo 1982, 12 mayo 1982 y 11 octubre 1984 entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (SSTS 31 enero 1984, 7 julio 1984, 11 octubre 1984, 18...

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