STS, 21 de Enero de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:44
Número de Recurso5152/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de enero de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 5152/07, interpuesto por la Procuradora Sra. Cortés Galán, en nombre y representación de la mercantil "Groslipe S.L.", contra el auto de fecha 14 de Mayo de 2007, confirmado en súplica por el de fecha 27 de Julio de 2007, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Granada, (y en su recurso nº 474.1/2007), resolvió conceder la petición de suspensión del acto administrativo recurrido, siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de "Groslipe S.L." recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 24 de Septiembre de 2007, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fechas 26 y 27 de Septiembre y 4 de Octubre de 2007.

SEGUNDO

En fecha 8 de Noviembre de 2007 la Procuradora Sra. Cortés Galán, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos, se deniegue la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 21 de Noviembre de 2007 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de Enero de 2008 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la misma, se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 30 de Julio de 2008, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la inadmisión del recurso de casación, o, en otro caso, su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de Diciembre de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de Enero de 2009, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5152/2007 el auto de fecha 14 de Mayo de 2007 (confirmado en súplica por el de 27 de Julio de 2007 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en su recurso contencioso administrativo nº 474.1/2007, por el cual se suspendió la ejecución de la disposición impugnada, que es el Estudio de Detalle y volúmenes en la Unidad de Ejecución 1 -A, aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Guelchos-Castell de Ferro (Granada), mediante acuerdo plenario de 30 de Diciembre de 2003.

SEGUNDO

La Junta de Andalucía impugnó ese acuerdo municipal en la vía contencioso administrativa, y solicitó la suspensión de su ejecución. En su petición, razonó la Junta que el suelo de referencia es suelo urbano no consolidado, que dicho suelo debería haberse desarrollado por el instrumento urbanístico adecuado y que existe exceso de edificabilidad.

TERCERO

El Ayuntamiento demandado se opuso a la suspensión, argumentando que la no suspensión no frustra la finalidad del recurso, que el suelo de referencia es urbano consolidado, y que podría haberse edificado sin necesidad de Estudio de Detalle, el cual se ha utilizado a los meros fines de ajuste de viales.

CUARTO

La Sala de Granada accedió a la suspensión solicitada. En sustancia, fundó su decisión en que el proceso de ejecución del planeamiento urbanístico se plasma en una modificación del entorno físico permanente que, una vez ejecutado, resulta difícilmente modificable, y en que el Ayuntamiento no ha ofrecido ninguna justificación que permita indiciariamente acreditar que el suelo tienen una ordenación pormenorizada que haga innecesaria una normativa de desarrollo, debiendo prevalecer el interés público ínsito en una transformación urbanística ajustada a las determinaciones urbanísticas, y sin que se advierta en qué medida la suspensión puede repercutir de forma irreversible en los intereses ciudadanos locales o de terceros.

QUINTO

La mercantil "Groslipe S.L." interpuso recurso de súplica contra la suspensión, que fue confirmada en nuevo auto de 27 de Julio de 2007

Dicha sociedad interpone contra esos autos el presente recurso de casación.

SEXTO

La Junta de Andalucía esgrime unos motivos de inadmisión del recurso de casación (sin que, por el contrario, se oponga de forma clara y rotunda a los argumentos de fondo esgrimidos de contrario).

Esos motivos de inadmisión deben ser rechazados, y así:

  1. - Impugnándose unos autos de suspensión, de suyo va que las normas afectadas son estatales ya que son de naturaleza procesal, (artículos 129 y 130 de la Ley Jurisdiccional 20/98 ). El juicio de relevancia en estos casos tiene una importancia menor, ya que no hay normas autonómicas que disciplinen el proceso.

  2. - Los requisitos de la procedencia del recurso de casación (carácter de la resolución impugnada, legitimación, plazo) se deducen implícitamente del escrito de preparación.

  3. - En los motivos de casación no se discute la valoración de la prueba, sino que se afirma no haber hecho la Sala de instancia la debida ponderación de intereses, lo que es distinto.

  4. - El recurso de casación no carece manifiestamente de fundamento. Otra cosa es que deba o no prosperar.

SÉPTIMO

La mercantil aquí recurrente esgrime dos motivos de casación, a saber, primero, infracción del artículo 130 (1 y 2) de la Ley Jurisdiccional 29/98, y, segundo, la infracción de la jurisprudencia que interpreta esos mismos preceptos.

  1. El primero de ellos se funda en el argumento de no haber hecho la Sala de instancia una valoración ponderada de los intereses en conflicto, y, en concreto, en haber partido de la base de que no está culminada la ejecución del Estudio de Detalle impugnado.

    Este motivo debe ser rechazado.

    La Sala de instancia hace una valoración ponderada de los intereses en conflicto, y la hace bien. En efecto, admite que la suspensión acarrea perjuicios por cuanto supone la "paralización del proceso constructivo", (y aquí deben cargarse todos los perjuicios particulares a que se refiere la mercantil recurrente, a saber, paralización de ventas, vencimiento de créditos, imposibilidad de utilización de viviendas y locales comercial, etc), pero superpone a esos perjuicios los que la no suspensión podría originar a los intereses públicos urbanísticos (y aquí deben anotarse los de transformación desordenada del suelo y creación de situaciones irreversibles).

    En esa confrontación de intereses (artículo 130 LJ 29/98 ), la Sala de instancia se ha inclinado por la suspensión, que protege los públicos de forma más clara. Y acierta en ello.

    Y acierta porque, además, trae debidamente a colación una reflexión provisional sobre el fondo del asunto, que, a los puros efectos que nos ocupan, es reveladora, pues significa que el Ayuntamiento demandado no ha acreditado, ni indiciariamente, que el suelo de referencia cuente con una ordenación pormenorizada. (Dicho sea esto sin prejuzgar en absoluto el fondo del asunto).

    Por lo demás, está claro que el Estudio de Detalle tiene aspectos pendientes de ejecución, ya que es ejecución la misma y última utilización urbanística de los terrenos: la ejecución de las disposiciones urbanísticas (y el Estudio de Detalle lo es) alcanza en cascada a la actividad última de uso del suelo.

  2. Tampoco existe infracción de la jurisprudencia que se cita.

    Dejando aparte la cita de otra resolución del propio Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (que no constituye jurisprudencia), la parte hace referencia a otra sentencia de este Tribunal Supremo de 9 de Abril de 2003, en la que se califica de excepcional la suspensión de Planes y Normas urbanísticas. Sin embargo, la doctrina de esa sentencia, vistas las circunstancias propias de aquel caso, es inaplicable al supuesto que ahora nos ocupa; en efecto, en el caso de aquella sentencia se contraponían los intereses privados frente a los intereses públicos, decidiéndose el Tribunal por la defensa de estos. Por el contrario, en el supuesto que ahora decidimos es también una Administración pública la que solicita la suspensión, en nombre, por principio, no de intereses privados sino de intereses públicos.

    Por lo demás, no se puede alegar la infracción de la jurisprudencia, como motivo de casación, sin estudiar ni exponer las circunstancias específicas propias de las sentencias cuya doctrina se dice infringida, y sin compararlas detalladamente con las del caso enjuiciado. Este es el único método hábil para poder concluir si lo ya resuelto por el Tribunal Supremo resulta contradicho por la resolución impugnada. La cita descarnada de frases de sentencias, desconectada del caso que resolvieron, nada dice sobre la infracción de la jurisprudencia.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a "Groslipe S.L." en las costas de dicho recurso. A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros. (Artículo 139.2 de la LJ ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5152/07 interpuesto por la Procuradora Sra. Cortés Galán en nombre y representación de "Groslipe S.L" contra el auto de fecha 14 de Mayo de 2007 (confirmado en súplica por el de 27 de Julio de 2007 ) dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 474.1/2007. Y condenamos a dicha mercantil en las costas de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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