SAP Zaragoza 846/2017, 28 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
ECLIES:APZ:2017:2812
Número de Recurso339/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución846/2017
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00846/2017

N10250

C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3

Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032

N.I.G. 50025 41 1 2013 0000239

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000339 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA

DIVISION HERENCIA 0000084 /2013

Recurrente: Claudia Procurador: MARIA GLORIA GARCIA PASTORAbogado: JOSE TOVAR GELABERT

Enma, Bartolomé, Fernando, Regina Procurador: Sr. Garcia Gayarre, Letrados: Jaime y Fernando

Recurrido: Emilio, Justiniano, Raimunda, Belinda Leocadia, Procurador: Sr. Sanz Romero, García Pastor,Abogados:Patrica Berna Muñoz de Laborde,

SENTENCIA NUMERO: 846-2017

EN NOMBRE S.M. EL REY

Ilmos. Señores

PRESIDENTE

D. Julián Carlos Arque Bescós

MAGISTRADOS

D Francisco Acín Garós

D. Luis Alberto Gil Nogueras

En Zaragoza, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección SEGUNDA de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio de división de patrimonio hereditario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de La Almunia de Doña Godina con el número 84/2013, a instancia de doña Claudia representada por la Procuradora de los Tribunales Sra García Pastor y defendida por el letrado Sr Tovar Gelabert, actuando en esta alzada como parte apelante, contra doña Enma, don Bartolomé, don Fernando y doña Regina, representados por el Procurador Sr García Gayarre y defendidos por los letrados Sres. Muñoz De Laborde Bardin, apelantes en esta alzada, Don

Emilio representado por el Procurador Sr. Sanz Romero, y defendida por el letrado Sr. Solchaga Loitegui quien actúa como apelado en esta alzada, y los herederos de Doña Josefina representados por la Procuradora de los Tribunales Señora García Pastor y defendidos en el caso de Don Justiniano, doña Raimunda y doña Belinda por la letrada Sra Berna Muñoz De Labarde, y en el caso de doña Leocadia por ella misma, actuando todos ellos como apelados en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras resolverse los conflictos relacionados con el inventario de los bienes de la herencia de don Edmundo, según resolución de fecha 28 de Mayo de 2012 de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la apertura de la fase de división y adjudicación de la herencia del referido, según instancia promovida en Enero de 2013 por la representación de Doña Claudia .

Tras los oportunos tramites, incluida la designación de contador partidor, en fecha 1 de Septiembre se presentó propuesta de división de herencia por parte de aquél, de la cual se dio traslado a las partes quienes formularon sus conclusiones, oponiéndose por algunas a las operaciones divisorias propuestas.

SEGUNDO

Ante tal oposición se procedió a la celebración de la oportuna vista que tuvo lugar el día 26 de Enero de 2017 donde tras alegar lo que las partes tuvieron por conveniente y escuchar al contador partidor se practicaron las pruebas acordadas en su día con el resultado obrante en autos.

TERCERO

En fecha 22 de Febrero de 2017 se dictó resolución por la que se aprobaban las operaciones particionales llevadas a cabo por el contador partidor don Marino, con las siguientes matizaciones:

- Doña Claudia compensará en la cantidad de 110 euros a cada uno de los herederos

- La atribución de la finca de Hecho a Don Emilio se efectúa con carácter provisional y se deberá constituir un depósito de 20513'26 euros a cargo de cada uno de los herederos

- Se le atribuyen a Don Emilio los libros mencionados en su escrito de oposición a las operaciones particionales.

CUARTO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los Señores Bartolomé, Fernando y de las señoras Enma e Regina en el que se solicitaba la revocación de la sentencia en el sentido de que se procediera a reconocer la existencia de liberalidades colacionables por cuenta de Doña Leocadia de 730.096 euros, de doña Claudia de 324747 y de Don Emilio de 110.258, se acordare el reintegro por parte de doña Claudia de que devolviera los libros que se llevó junto con las mesas y sillas isabelinas, o en su defecto se valoren igualmente como colacionables su valor; que se formen con las obras de arte y bienes muebles del caudal seis lotes equivalentes y que se sorteen entre los coherederos; que se impute la donación efectuada a Don Fernando no colacionable dentro del tercio de libre disposición; que se resuelva hacer para los mismos igual reserva que la verificada para don Emilio en relación a la propiedad de la casa de Hecho; que no se atribuya los 8 libros que solicitó al ser propiedad exclusiva de Doña Enma ; que se tenga en cuenta en la partición la deuda que don Justiniano mantiene con los herederos de 11557'34 euros más un 4 % desde la fecha en que fue requerido de pago y las deudas que doña Claudia y los herederos de Doña Leocadia mantienen para con don Fernando de 200 euros cada una más el interés de demora; que en la partición se tengan en cuenta los gastos de entierro funeral y otros por un total de 9737'13 euros actualizada.

Igualmente se interpuso por la representación de la Señora Enma por escrito de fecha 10 de abril de 2017, recurso de apelación para que se reconociera satisfecho la cuota de la viuda (usufructo sobre el tercio de mejora) sin que hubiera lugar a la constitución de usufructo alguno sobre los bienes de la herencia.

De ambos recursos se dieron traslado a las contrapartes. La representación de don Emilio por escrito de fecha 25 de abril de 2017 interesó la desestimación del recurso sustanciado por doña Claudia, y por escrito de fecha 5 de Mayo de 2017 al interpuesto por la representación de D Bartolomé, Don Fernando, doña Regina y doña Enma .

La representación de Doña Claudia por escrito de fecha 9 de mayo de 2017 se opuso al recurso de apelación presentado por Don Bartolomé, Don Fernando, Doña Regina y doña Enma .

La representación de Don Bartolomé, Don Fernando, Doña Regina y doña Enma por escrito de fecha 11 de Mayo de 2017 se opuso al recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Claudia .

La representación de Doña Belinda, doña Raimunda y don Justiniano por escrito de fecha 15 de mayo de 2017 se opuso al recurso entablado por Don Bartolomé, Don Fernando, Doña Regina y doña Enma .

QUINTO

Recibidos los autos por esta Sala, no considerándose precisa la celebración de vista, finalmente por resolución de fecha 1 de diciembre de 2017 se señaló para deliberación, votación y fallo, del asunto para el día 19 de diciembre de 2017. Ha sido ponente en este incidente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gil Nogueras, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el recurso de doña Claudia .

Reproduce la recurrente los argumentos expuestos en la oposición a las operaciones particionales y en la vista celebrada, entendiendo que el usufructo legal a favor de su madre debe de entenderse ya abonado, sin que en consecuencia subsista gravamen usufructuario sobre bienes de la herencia. La cuestión se centra en la negativa de considerar que la donación verificada por el finado a favor de su esposa en capitulaciones matrimoniales de Julio de 1985, quepa entenderla como pago de legítima, tal y como sostiene la parte recurrente, y por tanto se acumule a la legítima en este caso del cónyuge viudo. A juicio de la recurrente la donación de los bienes muebles existentes en la vivienda de Epila constituye una donación colacionable o imputable a los derechos hereditarios de la viuda. Todo ello con base en la redacción del art 1035 CC ( El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición ) y la interpretación que deviene de la SAP Madrid (sec 14) de 14 de Julio de 2003 que extiende el contenido del art 819 CC a todos los legitimarios. ( Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima. Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad .)

Se oponen a ello el resto de partes al invocar el contenido del art 1036 CC La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa . No se discute que no cabe la reducción de la donación al no considerarse inoficiosa, y se pone de relieve en que fue intención del causante que no hubiere lugar a esta colación, debiendo respetarse la voluntad del mismo, por ser la ley de la sucesión.

El núcleo por tanto del debate se encuentra en la existencia de esa voluntad del testador de excluir la donación de la obligación de colación, ya que la recurrente considera ausente una mención expresa y positiva en ese sentido por el causante, y en si cabe entender como colacionable la expresada donación y por tanto ( art 825 CC Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar) imputarse a la legítima.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de Febrero de 2001 expuso en relación al concepto de colación que Estrictamente la colación es una operación particional, cuya finalidad no es la protección de las legítimas, sino de determinar lo que ha de recibir el heredero forzoso por su participación en...

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