STS 722/2020, 23 de Julio de 2020

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2020:2946
Número de Recurso1271/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución722/2020
Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1271/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 722/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 23 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Agencia Madrileña de Atención Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de enero de 2018, en recurso de suplicación nº 468/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiocho de Madrid, en autos nº 1017/2016, seguidos a instancia de la trabajadora doña Begoña contra la Agencia Madrileña de Atención Social, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido doña Begoña, representada y asistida por la letrada doña Francisca Virseda Iniesta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Social número Veintiocho de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la pretensión de despido de Da. Begoña contra Agencia Madrileña de Atención Social lo declaro procedente y convalidada la extinción del contrato sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO (condiciones laborales).- Da Begoña, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 23-6-05, con la categoría de auxiliar de enfermería y un salario de 56'50 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.

La actora celebró los contratos que figuran en el hecho segundo de su demanda y que se tienen por reproducidos, siendo el periodo de mayor entre contratos el que media desde la finalización del primero y el inicio del segundo, de 25-8-05 a 10-10-05, es decir 46 días. En la actualidad su relación se basa en contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculado a Oferta Pública de Empleo OPE. Habiendo prestado un total de 4.005 días de trabajo efectivo sin haber percibido indemnización por extinción de contrato.

La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de aforado como representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa.

SEGUNDO (forma).- En relación con la naturaleza temporal del contrato ambas partes coinciden en que se trata de un contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculado a OPE en virtud del cual se asigna el puesto de trabajo 33.854.

TERCERO (causa).- Se impugna en la demanda la decisión extintiva comunicada el día 27-9-16, en la que se invoca como causa extintiva haberse procedido "a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo" en el que está incluido el número de puesto 33.854.

Ha quedado acreditado que el puesto hasta ahora ocupado por la actora se ha cubierto mediante el indicado proceso, si bien la nueva titular solicitó la excedencia y el puesto se ha ocupado interinamente a través de la bolsa de trabajo."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de doña Begoña, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Begoña, contra la sentencia de 28 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Madrid, en autos número 1017/2016, seguidos a instancia de la recurrente contra la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, en materia de despido y en su consecuencia revocamos aquélla, y con estimación de la demanda declaramos que el cese del demandante constituye un despido improcedente y condenamos a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración, pudiendo optar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, mediante escrito o comparecencia, entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle en la cantidad de 30.736 euros.

En el caso de que la empresa opte por la readmisión del actor, debo condenarla a abonarle la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón del salario diario indicado de 56,50 euros diarios."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Agencia Madrileña de Atención Social, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2017, recurso 311/2017, aclarada por auto de 28 de septiembre de 2017.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiéndose impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso procedente. Por providencia de fecha 29 de mayo de 2020 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 23 de julio de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- 1. La controversia litigiosa radica en dilucidar si la demandante tiene derecho a percibir la indemnización por despido improcedente. La actora suscribió varios contratos temporales con la Agencia Madrileña de Atención Social. El último de ellos fue un contrato de interinidad para la cobertura de vacante que finalizó cuando se adjudicaron los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo. La nueva titular solicitó la excedencia y su puesto se ocupó interinamente a través de la bolsa de trabajo.

  1. La trabajadora interpuso de demanda de despido contra la Agencia Madrileña de Atención Social que fue desestimada por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. La actora interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 23 de enero de 2018, recurso 468/2017, argumentando que el puesto ocupado por la actora se adjudicó a una titular que solicitó la excedencia, por lo que no se produjo la efectiva incorporación del titular a la plaza; así como que su contrato de interinidad se convirtió en indefinido al superar el plazo de tres años previsto en el art. 70 del Estatuto Básico del Empleo Público (en adelante EBEP).

  2. En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la actora se alega que los contratos de interinidad cuya duración excede de tres años suponen que se adquiere la condición de trabajador indefinido no fijo; así como que la excedencia de la trabajadora a la que se le adjudica la plaza, supone que su vacante no ha sido cubierta, solicitando que se desestime el recurso. El Ministerio Fiscal informa a favor de la procedencia del recurso.

SEGUNDO

1. Contra la anterior resolución se ha presentado por la Administración Pública recurso de casación unificadora en el que invoca como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 30 de junio de 2017, recurso 311/2017, aclarada por auto de 28 de septiembre de 2017. Debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS, que no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

  1. La sentencia de contraste versa sobre una trabajadora que había suscrito un contrato de interinidad por vacante, al servicio de la Comunidad de Madrid, que también vio extinguido su contrato por cobertura de la plaza tras el proceso de consolidación de empleo. La titular dejó la plaza libre tras ser declarada en excedencia por incompatibilidad. La sentencia razona que el marco temporal de tres años del art. 70 del EBEP no es aplicable al proceso especial de consolidación de empleo, habiéndose producido la cobertura real de la plaza aun cuando el trabajador que la ha obtenido haya solicitado la excedencia obtenida, por lo que la extinción del contrato de interinidad es ajustada a derecho, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid y desestimando la demanda de despido.

  2. Concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. En ambas se extinguieron los contratos de interinidad por vacante de trabajadoras de una Administración pública que se habían prolongado durante más de tres años, debido a la cobertura de las vacantes en sendos procesos de consolidación de empleo. La nueva titular solicitó la excedencia. La sentencia recurrida declara que ha habido un despido improcedente mientras que la referencial desestima la demanda de despido. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ambas sentencias han llegado a pronunciamientos contradictorios por lo que concurre la contradicción que viabiliza el recurso de casación unificadora.

TERCERO

1. La controversia litigiosa relativa a la extinción de los contratos de interinidad por vacante de las Administraciones públicas por cobertura reglamentaria de la plaza cuando se había excedido del plazo de tres años previsto en el art. 70 del EBEP fue abordada por las sentencias del TS (Pleno) de 13 de marzo de 2019, recurso 3970/2016 y 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017, explicando que el plazo de tres años del art. 70 del EBEP "no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". La citada norma se refiere a la ejecución de la oferta de empleo, sin que de ella se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán "las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión". Por ello, el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años no convierte en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo. Por tanto, nos encontramos con la finalización regular de un contrato de interinidad por vacante, válidamente celebrado, que se produce por la concurrencia de la causa extintiva propia, cual es la cobertura reglamentaria de la plaza para la que fue contratada la trabajadora.

  1. Las sentencias del TS de 22 de mayo de 2019, recurso 2469/2018 y 12 de mayo de 2020, recurso 1301/2018, añadieron que "La aplicación de dicha doctrina al caso enjuiciado nos lleva a tener que concluir que, en este supuesto, no existe el menor atisbo, ni indicio, de que la conducta de la empleadora haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, en la medida en que en los hechos probados consta que fue en 2009 cuando se procedió a la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, que -como resulta notorio- resultó afectado por las congelaciones legislativas de las ofertas de empleo público establecidas a partir del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Consecuentemente, al no existir ninguna otra circunstancia relevante que pudiera influir en la duración del contrato, hay que concluir en que la extinción del mismo se produjo por la circunstancia legalmente prevista de la cobertura de la vacante prevista en el referido contrato de interinidad y en el carácter temporal del vínculo contractual que unía a las partes".

CUARTO

1. Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility, C-574/16; 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C-677/16; y 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17, rechazan que resulte contraria a la Directiva 1999/70 CE la previsión del art. 49. 1º c) ET que no prevé el abono de indemnización alguna en la extinción conforme a derecho de los contratos de interinidad. El TJUE argumenta que la definición del concepto de "contrato de duración determinada" de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco supone que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, de tal manera que las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Por el contrario, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el art. 52 del ET, a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral. El art. 53.1.b) del ET requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio "precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación".

El Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el art. 53.1.b) del ET establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En definitiva, en estas circunstancias cabe considerar que el distinto régimen indemnizatorio que regula el art. 49.1.c) y el art. 53.1.b) del ET está amparado por una razón objetiva que justifica la diferencia de trato.

  1. El TJUE ha rectificado su anterior criterio, aceptando que el régimen indemnizatorio extintivo del art. 49.1.c) del ET no vulnera la normativa europea en materia de igualdad de trato entre trabajadores indefinidos y temporales, resultando acorde con aquella Directiva la exclusión y el importe de la indemnización que contempla el precepto para la extinción de determinados contratos temporales en una suma inferior a la prevista para la extinción por causas objetivas de los contratos de trabajadores indefinidos.

QUINTO

En la presente litis el nuevo titular de la plaza pasa a la situación de excedencia. Las sentencias del TS de 25 de junio de 2019, recurso 1349/2015; 19 de septiembre de 2019 (dos), recursos 94/2018 y 217/2018; y 8 de enero de 2020, recurso 3694/2017, resolvieron la misma cuestión litigiosa. En ellas se argumenta:

"

  1. Con el actual régimen del contrato de interinidad por vacante, se ha abandonado la doctrina que lo consideraba sujeto a condición resolutoria. Solo cuando el proceso de provisión finaliza declarando desierta la plaza nuestra doctrina ha entendido que no media causa válida de terminación, aunque dejando la puerta abierta al examen sobre la validez de la cláusula contractual que determinase otra cosa.

  2. Pero si la vacante ha sido adjudicada, ha de entenderse que justo ese acto es el que comporta la finalización de vínculo de interinidad, con independencia de las ulteriores vicisitudes del puesto de trabajo en cuestión.

  3. Al menos desde 2005, nuestra doctrina ha establecido que opera esa causa extintiva aunque al tiempo de tomar posesión quien ha ganado finalmente la plaza acceda a una suspensión contractual y deba procederse nuevamente a su provisión, incluso en régimen de provisionalidad [...] el contrato de interinidad por vacante sí que contempla su finalización aunque la plaza quede desierta como resultado de los procesos de selección puestos en marcha, tal y como específicamente indica su cláusula cuarta al decir que a los efectos del art. 8. 1 c) RD 2720/1998, de 18 de diciembre, se entenderá concluido el proceso de provisión definitiva de la plaza con la firma del contrato por el personal que haya superado el proceso selectivo al que estuviere vinculado el puesto de trabajo, o cuando haya sido declarada desierta la plaza en ese proceso [...] la doctrina tradicional de esta Sala es que la causa extintiva de la interinidad por vacante surge al cubrirse en propiedad dicha plaza.

Conclusión que no se altera por el hecho de que el titular al que le ha sido adjudicada pueda pedir posteriormente la excedencia y la plaza revierta por ello a la bolsa de trabajadores existente para cubrir estas situaciones.

Esta situación no permite entender que se ha violado derecho alguno consolidado de la persona que, inicialmente, ocupó esa plaza como trabajador interino, por cuanto, ese derecho se consumó con el nombramiento y la toma de posesión en propiedad llevados a cabo por la empleadora a través del proceso selectivo reglamentario correspondiente.

La ulterior circunstancia de que, en razón a la concesión de una excedencia, la repetida plaza se hubiese adjudicado a otra persona distinta, no constituye violación de ningún derecho de la parte, habida cuenta la extinción del derecho preexistente, producida por el nombramiento en propiedad para la plaza ocupada interinamente y la subsiguiente toma de posesión de la misma por quien alcanzó su titularidad.

  1. - El R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en sus arts. 4.1 y 2.b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinaje durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su art. 8.1 apartado c, 4º señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, al haberse producido la cobertura en propiedad, resulta patente que el contrato de interinidad queda, sin más, extinguido [...] es el cumplimiento de la causa de interinidad consignada en el contrato lo que determina su extinción, que no es válida si no se han agotado todos los procesos selectivos regulados en el Convenio siendo esta la razón de que se estime que existe un despido, no en sí el hecho de que la plaza quede de nuevo vacante por pasar el titular que la ha ganado a la situación de excedencia".

SEXTO

La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, por elementales razones de seguridad jurídica y ante la inexistencia de razones para llegar a una conclusión contraria, obliga a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, lo que nos lleva a casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar en su integridad el recurso de tal clase formulado por la trabajadora, confirmando la sentencia de instancia que desestimó la demanda. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación 468/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en autos 1017/2016.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase interpuesto por la trabajadora demandante, y de confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó en su integridad la demanda, con absolución de la demandada. Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

2 sentencias
  • STSJ País Vasco 1190/2021, 13 de Julio de 2021
    • España
    • 13 juillet 2021
    ...adicional cuadragésimo tercera de la Ley de Presupuestos Generales de 2018, con cita de la doctrina jurisprudencial que expone ( STS 23/07/20, 13/01/21), insistiendo en la inexigencia de la declaración de una prestación de servicios indef‌inida o indef‌inida no f‌ija a la vista de esa doctr......
  • STS 898/2020, 13 de Octubre de 2020
    • España
    • 13 octobre 2020
    ...por esta Sala en las que se invocó la misma sentencia de contraste ( SSTS de 25 de septiembre de 2019, rcud 2039/2018, y 23 de julio de 2020, rcud 1271/2018, en ambos casos se trata de acciones de despido que han planteado las trabajadores que habían sido contratadas interinamente para ocup......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR