STS 898/2020, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución898/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2739/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 898/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 13 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 685/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Madrid, de fecha 7 de abril de 2017, recaída en autos núm. 1169/2016, seguidos a instancia de Dª. Berta contra la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Berta representada por el letrado D. Antonio Cuesta Sanz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 2017, el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Dª. Berta comenzó a prestar sus servicios para la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, en el Instituto Madrileño del Deporte (IMDER), desde el 31/5/2008, con la categoría de Auxiliar de Obras y Servicios en virtud del contrato de duración determinada de 28/5/2008 aportado como documento nº 4 del ramo de la actora y nº 1 del ramo de la demandada, en el que se hacía constar que "el trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulado en los arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo , el puesto de trabajo vacante nº NUM000, de carácter ?jo discontinuo, de la categoría profesional AUXILIAR DE OBRAS Y SERVICIOS, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 1999"; que " La duración estimada de la actividad será de meses de verano (...) La jornada de trabajo será de 245 horas anuales..."; y que "el presente contrato (...) se extinguirá de acuerdo con lo previsto en el art. 8.1.c del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . En ningún caso este contrato dará lugar a una relación jurídico laboral de carácter inde?nido". Su retribución mensual ascendió en el periodo de actividad estival, concretamente en los meses de julio y agosto de 2016, a la cantidad incontrovertida de 849,23 €, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. TERCERO.- Mediante escrito fechado el 21/11/2016, y aportado como documento nº 1 de la demandante, la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid comunicó a la trabajadora "declarar extinguida la relación laboral del trabajador" siendo el tipo de contrato "interinidad cargo vacante ?jodiscontinuo" la categoría Auxiliar de Obras y Servicios, el nº de puesto el NUM000 y el centro de destino: Centro Instalación Deportiva Canal de Isabel II. La causa de la extinción: "extinción de contrato de cobertura de vacante por resolución de oferta pública de empleo". " artículo 49 ET . Resolución de 27 de octubre de 2016, de la DGFP . Y la fecha de efectos el 30/11/2016.

CUARTO.- Por Orden de 23 de marzo de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se procedió a realizar un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Obras y Servicios (Grupo V , Nivel 1, Área C), convocándose 455 plazas correspondientes a las Ofertas de empleo público de la Comunidad de Madrid para los años 1998-2004, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2009. BOCM de 3/4/2009. QUINTO.- El 27/10/2016, la Dirección General de la Función Pública dictó Resolución por la que se procedió a la adjudicación de destinos dando por terminado el proceso extraordinario de consolidación de empleo (BOCM nº 263 de 2/11/2016) . El puesto de trabajo nº NUM000 que ocupaba la demandante fue adjudicado a D. Victor Manuel que suscribió contrato de trabajo inde?nido el 3/11/2016 y que se aporta en el ramo de prueba de la demandada. Con fecha de efectos 1/12/2016 se declaró suspendida la relación laboral del trabajador adjudicatario de la plaza y la CAM siendo la causa "excedencia voluntaria por incompatibilidad" conforme al art. 34.b) del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM. SEXTO.- No se interpuso reclamación previa de conformidad con la Ley 39/2015 de 2 de octubre".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "DESESTIMO la demanda de despido interpuesta por Dª. Berta contra la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid y, en consecuencia, ABSUELVO a esta de los pedimentos de aquel contenidos en la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Berta, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Berta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid de 7 de abril de 2017 , en autos número 1169/2016, seguidos a instancia de la recurrente contra la COMUNIDAD DE MADRID -CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE-, y en su consecuencia revocamos aquélla, y con estimación de la demanda declaramos que el cese de la demandante constituye un despido improcedente y condenamos a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración, pudiendo optar, en el plazo de cinco días a contar desde la noti?cación de la presente resolución, mediante escrito o comparecencia, entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle en la cantidad de 4.744, 77 euros. En el caso de que la empresa opte por la readmisión del actor, debo condenarla a abonarle la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de noti?cación de la presente sentencia, a razón del salario diario indicado de 27, 91 euros diarios".

TERCERO

Por la representación de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2017 (RSU 311/2017).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 e febrero de 2019, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de octubre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el cese de la demandante constituye despido o si, por el contrario, es ajustado a derecho al no haberse convertido en indefinida no fija la relación de interinidad y existir causa legal que justifica la extinción del contrato temporal.

    La demandada ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de abril de 2018, rec. 685/2017, en la que se ha estimado recurso de suplicación que interpuso la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, dictada el 7 de abril de 2017, en los autos núm. 1169/2016, y declara "que el cese de la demandante constituye un despido improcedente y condenamos a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración, pudiendo optar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, mediante escrito o comparecencia, entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle en la cantidad de 4.744, 77 euros", con las demás consecuencias que dicha calificación lleva aparejadas.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se invoca como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de suplicación, el 30 de junio de 2017, en el rec. 311/2017.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte actora ha impugnado el recurso alegando la falta de contradicción entre las sentencias comparadas. A su juicio, en orden al art. 70 del EBEP considera que lo que pretende la parte recurrente va contra la doctrina de esta Sala en SSTS de 9 de marzo de 2017, rcud 2636/2015 y 7 y 14 de julio de 2014, rcuds 2285/2013 y 1807/2013, respectivamente, y la de 10 de octubre de 2014, rcud 723/2013, todas ellas recogidas en la sentencia aquí impugnada. Y lo mismo ocurre, sigue diciendo la parte recurrida, respecto de la situación de excedencia del titular al que se le adjudicó la plaza, identificando a tal fin la STS de 21 de enero de 2013, rcud 301/2012, que, de nuevo, se recoge en la sentencia aquí impugnada. Además, recuerda que esta Sala también viene reconociendo la indemnización de 20 días por año de servicios al cese de interinos, con invocación de las SSTS de 28 y 9 de marzo de 2017, rec. 2636/2015.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso es procedente porque, partiendo de la existencia de contradicción, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia referencial, en tanto que el plazo del art. 70 del EBEP no otorga al interino la condición de indefinido ni la excedencia del titular que ha resultado adjudicatario de la plaza implica que la interinidad no haya concluido, surgiendo ante esa situación, si fuera oportuno, la justificación de un nuevo contrato de aquella naturaleza.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por la trabajadora frente a la comunicación de extinción del contrato de interinidad por vacante que adoptó la demandada.

    Según los hechos probados, la demandante ha venido prestando servicios para la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, en el Instituto Madrileño del Deporte (IMDER), desde el 31 de mayo de 2008, con la categoría de Auxiliar de Obras y Servicios, en virtud del contrato de interinidad por vacante en el que se hacía constar que "el trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulado en los arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo, con identificación de la vacante y la Oferta de Empleo Público a la que se vinculaba, correspondiente al año 1999"; y que se extinguiría de acuerdo con lo previsto en el art. 8.1.c del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. Mediante escrito fechado el 21 de noviembre de 2016, la Consejería comunicó a la trabajadora la extinción por cobertura de vacante por resolución de oferta pública de empleo, con fecha de efectos el 30 de noviembre de 2016. La plaza ocupada por la demandante fue adjudicado a otro trabajador que suscribió contrato de trabajo indefinido el 3 de noviembre de 2016 y con fecha de 1 de diciembre de 2012 fue declara suspendida su relación laboral por excedencia voluntaria por incompatibilidad, de conformidad con el Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM.

    La trabajadora presentó demanda, siendo dictada sentencia por el Juzgado de lo Social desestimatoria de la pretensión.

  2. - Debate en la suplicación.

    La parte actora interpone recurso de suplicación en el que expone que la plaza no ha sido cubierta realmente puesto que al trabajador que se le adjudicó le fue concedida la excedencia por incompatibilidad el 1 de diciembre de 2016. Además, consideraba que su relación laboral devino en indefinida no fija por virtud del art. 70 del EBEP, al estar más de tres años en la plaza vacante y, ante la extinción, le correspondería la indemnización de 20 días por años de servicios que, igualmente, le debería ser abonada por extinción del contrato de interinidad.

    La Sala de lo Social del TSJ, reiterando criterios que ya había adoptado sobre similares cuestiones, estima el recurso. En concreto su sentencia de 12 de diciembre de 2017, rec. 381/2017, que reproduce, concluyendo que la extinción del contrato de la demandante constituye un despido improcedente, haciéndose eco de las SSTS de 24 de junio de 2014, rcud 217/2013 y 21 de enero de 2013, rcud 301/2012. Su conclusión es que " En el supuesto de autos, tal y como resulta de lo reseñado en el relato fáctico, la extinción de contrato de cobertura de vacante por resolución de oferta pública de empleo tiene lugar con fecha de efectos de noviembre de2016 y en el quinto se dice que con fecha de efectos 1 de diciembre de 2016 se declaró suspendida la relación laboral del trabajador adjudicataria de la plaza y la CAM, siendo la causa excedencia voluntaria por incompatibilidad, es decir, no se ha producido la efectiva incorporación del nuevo titular a la plaza, con la consiguiente prestación de servicios, y consecuentemente el cese de la actora es improcedente".

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencia de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por la misma Sala de lo Social, Sección 4ª, el 30 de junio de 2017, en el rec. 311/2017.

    Dicha sentencia referencial fue dictada en proceso de despido (nulo o improcedente) y reclamación de cantidad (indemnización de 20 días por años de servicio) que había planteado una trabajadora, contratada como Auxiliar de hostelería, en virtud de un contrato de interinidad por vacante identificada con su número, suscrito el 12 de noviembre de 2009, vinculado a la Oferta Pública de Empleo correspondiente al año 2007 y a los procesos de selección del art. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo. El 30 de septiembre de 2016 le fue comunicado a la trabajadora la extinción del contrato por cobertura de la plaza en el proceso extraordinario de consolidación de empleo resuelto y publicado el BOCM, de 27 de julio de 2016. La trabajadora adjudicataria de la plaza suscribió el contrato de trabajo indefinido el 14 de septiembre de 2016, con efectos de 1 de octubre de 2016, si bien al día siguiente de la firma le fue reconocida la situación de excedencia por incompatibilidad, ocupando la plaza otro trabajador interino en virtud de contrato suscrito el 8 de noviembre de 2016.

    La Sala de suplicación, ante esos hechos y en lo que aquí interesa, recogiendo doctrina que la misma Sección había adoptado en asuntos similares (como la de 7 de junio de 2017, rec. 430/2017 y de 8 de mayo de 2017, rec., 87/2017), niega que la demandante tuviera la condición de trabajador indefinido no fijo. Y respecto del alcance que tiene el hecho de que la persona adjudicataria de la plaza pasara a la situación de excedencia por incompatibilidad, se vuelve a remitir a otro pronunciamiento de la misma, sentencia de 29 de junio de 2017, rec. 431/2017, que niega que esa situación no permita extinguir el contrato de interinidad y, además, niega el derecho indemnizatorio que se reclamaba, confirmando así la sentencia de instancia.

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios

    En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS.

    En efecto y como ya advirtieran otras sentencias dictadas por esta Sala en las que se invocó la misma sentencia de contraste ( SSTS de 25 de septiembre de 2019, rcud 2039/2018, y 23 de julio de 2020, rcud 1271/2018, en ambos casos se trata de acciones de despido que han planteado las trabajadores que habían sido contratadas interinamente para ocupar una plaza vacante vinculada a OPE, siendo ocupadas las respectivas plazas por quienes habían resultado ser adjudicatarias en proceso extraordinario de consolidación de empleo, por lo cual se procedió a la extinción de los respectivos contratos de interinidad resultando, por otra parte, que dichas personas, posteriormente a suscribir el contrato, pasaron a situación de excedencia por incompatibilidad. En ambos casos el contrato de interinidad mantuvo una duración de más de tres años. No obstante esta identidad en los hechos, los pronunciamientos de las sentencias resultan contradictorios en tanto que en un caso se ha declarado la extinción procedente mientras que en la sentencia aquí recurrida se ha declarado la improcedencia del despido.

    La causa de inadmisión que invoca la parte recurrida, en su escrito de impugnación, y que se identificaría con la falta de contenido casacional ya que considera que la doctrina de la sentencia recurrida es conforme con la de esta Sala, no concurre en este caso por las razones que más adelante se dirá.

CUARTO

Motivo de infracción de norma.

  1. - Infracción de norma y fundamentación del motivo.

    Según la parte recurrente, la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción normativa que se analiza en la misma, siendo correcta la doctrina que contiene la sentencia de contraste que, bajo idénticas circunstancias, ha interpretado debidamente los preceptos legales afectados en las dos sentencias comparadas. Entiende, en definitiva, que no existe despido y que la extinción del contrato de interinidad es ajustada a derecho sin que proceda reconocer indemnización alguna.

  2. - Normativa aplicable al caso.

    El art. 15. 1 c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, vigente al momento de suscribirse el contrato trabajo temporal que es objeto del proceso, con igual redacción que el actualmente vigente, disponía lo siguiente: " c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.

    Del mismo precepto se puede recordar el contenido del apartado 3 en el que se dice que "se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley".

    El art. 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en el que se recoge el contrato de interinidad, en su apartado 1, párrafo segundo dispone lo que pasamos a trascribir: " El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva". El apartado 2 regula su régimen jurídico, especificándose en el punto b), en relación con el contrato de interinidad por vacante y su duración lo siguiente: " ....En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima. En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica".

    Dentro de aquella normativa, el art. 8, en relación con la extinción de estos contratos temporales, dispone en su apartado 1 c) 4ª que el contrato de interinidad se extinguirá por " El transcurso ..... del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas."

    Finalmente, el art. 9.3 del citado Real Decreto, reproduce el contenido del art. 15.3 del ET antes recogido. El art. 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, vigente al momento de suscribirse el contrato de trabajo, regula la Oferta Pública de Empleo para cubrir las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, mediante la incorporación de persona de nuevo ingreso, dispone que " En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años". Su art. 83, sobre provisión de puestos y movilidad del personal laboral, dispone lo que seguidamente se recoge: " La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera".

    A ello se une lo que dispone el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, entonces vigente, en su art. 13.3 que regula la provisión de las plazas por Oferta Pública de Empleo diciendo " Los puestos de trabajo de carácter fijo dotados presupuestariamente que no hubiesen sido cubiertos por el procedimiento de provisión interna previsto en este artículo, así como los liberados en el mismo, excepto las plazas de las categorías vinculadas a la promoción profesional específica, comprenderán la Oferta de Empleo Público de Personal Laboral.

    En su Disposición Transitoria Undécima, sobre ordenación y mejora del empleo, se fija un plan o proceso extraordinario de consolidación de empleo en tres fases sucesivas.

  3. - Doctrina de la Sala en la materia.

    Sobre la cuestión traída al recurso, como ya se indicara anteriormente, existen numerosos pronunciamiento de la Sala en los que, por un lado, se niega que la superación del plazo de tres años del art. 70 del EBEP lleve inexcusablemente a tener por indefinida no fija la relación laboral así como, por otro lado, que el pase del titular de la plaza que haya resultado seleccionado en el proceso correspondiente, a la situación de excedencia por incompatibilidad no mantiene viva la contratación de interinidad por vacante de quien se encontraba ocupando la misma.

    a.- En efecto, respecto del art. 70 del EBEP se viene sosteniendo lo siguiente:

    La doctrina actual de la Sala la arrancamos de la sentencia de Pleno de 24 de abril de 2019, rcud 1001/2017. En ella no se denunciaba la vulneración del art. 70 del EBEP y, respecto de dicho precepto se dijo que " dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público". Así como que " El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

    La STS de 5 de febrero de 2020, rcud 2246/2018,en esa línea, señala que " el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las Administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Conforme tenemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que acabó diciendo: "En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo", conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal"

    Además, dicha doctrina no se aparta de otros pronunciamientos recientes de la Sala, como recuerda la STS de 5 de diciembre de 2019, Rcud 1986/2018. En ella se dice que "- En definitiva, el supuesto que examinamos es absolutamente diferente del que analizamos en la STS de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017 en la que la trabajadora contratada interinamente por la administración para cubrir una vacante lo había sido en 1992 -mediante un contrato eventual- al que siguió un contrato de interinidad en 1995 que continuaba vigente a la fecha del inicio del proceso en enero de 2016. Por tanto, la Administración estuvo más de veinte años sin convocar la plaza si motivo ni justificación alguna al menos hasta 2012, por lo que entendimos que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC) que deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer de la administración contratante. Situación que nada tiene que ver con la contemplada en este supuesto en el que el contrato de interinidad se suscribió en julio de 2011, iniciándose las presentes actuaciones en marzo de 2017, período de seis años, durante el que cuatro años, estuvo suspendida la oferta de empleo público; lo que impide apreciar -a falta de otros datos que no constan en los hechos probados- la concurrencia de fraude de ley o abuso de derecho".

    1. En relación con la situación de excedencia por incompatibilidad del trabajador al que le ha sido adjudicada la plaza ocupada por el interino que ha sido cesado por cobertura de la vacante por el titular, esta Sala se ha pronunciado en la sentencia ya citada, de 25 de septiembre de 2019, rcud 2039/2018, reiterando doctrina anterior ( SSTS de 25 de junio de 2019, rcud. 1349/2015, y de 19 de septiembre de 2019, rcuds 94/2018 y 217/2018).

      En ellas se dice que el contrato se extingue válidamente por la cobertura de la plaza en proceso reglamentario, aunque quien la gane pase a la situación de excedencia, partiendo del art. 4 y 8 del RD 2720/1998 y del art. 13 del Convenio Colectivo, diciendo: "

    2. Con el actual régimen del contrato de interinidad por vacante, se ha abandonado la doctrina que lo consideraba sujeto a condición resolutoria. Solo cuando el proceso de provisión finaliza declarando desierta la plaza nuestra doctrina ha entendido que no media causa válida de terminación, aunque dejando la puerta abierta al examen sobre la validez de la cláusula contractual que determinase otra cosa. b) Pero si la vacante ha sido adjudicada, ha de entenderse que justo ese acto es el que comporta la finalización de vínculo de interinidad, con independencia de las ulteriores vicisitudes del puesto de trabajo en cuestión. c) Al menos desde 2005, nuestra doctrina ha establecido que opera esa causa extintiva aunque al tiempo de tomar posesión quien ha ganado finalmente la plaza acceda a una suspensión contractual y deba procederse nuevamente a su provisión, incluso en régimen de provisionalidad

      [.....]

      la doctrina tradicional de esta Sala es que la causa extintiva de la interinidad por vacante surge al cubrirse en propiedad dicha plaza. Conclusión que no se altera por el hecho de que el titular al que le ha sido adjudicada pueda pedir posteriormente la excedencia y la plaza revierta por ello a la bolsa de trabajadores existente para cubrir estas situaciones. Esta situación no permite entender que se ha violado derecho alguno consolidado de la persona que, inicialmente, ocupó esa plaza como trabajador interino, por cuanto, ese derecho se consumó con el nombramiento y la toma de posesión en propiedad llevados a cabo por la empleadora a través del proceso selectivo reglamentario correspondiente. La ulterior circunstancia de que, en razón a la concesión de una excedencia, la repetida plaza se hubiese adjudicado a otra persona distinta, no constituye violación de ningún derecho de la parte, habida cuenta la extinción del derecho preexistente, producida por el nombramiento en propiedad para la plaza ocupada interinamente y la subsiguiente toma de posesión de la misma por quien alcanzó su titularidad.

      En definitiva, aquellas sentencias concluyen afirmando que " es el cumplimiento de la causa de interinidad consignada en el contrato lo que determina su extinción, que no es válida si no se han agotado todos los procesos selectivos regulados en el Convenio siendo esta la razón de que se estime que existe un despido, no en sí el hecho de que la plaza quede de nuevo vacante por pasar el titular que la ha ganado a la situación de excedencia.

      A la vista de los datos anteriormente consignados, forzoso es concluir que la plaza que venía ocupando el demandante se cubrió en el proceso de promoción profesional específico para el acceso a la categoría de Auxiliar de Enfermería, siendo adjudicada a otra persona, por lo que el cese concuerda con la causa de interinidad válidamente consignada en su contrato."

  4. - Doctrina aplicable al caso

    La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a estimar el motivo en tanto que la demandante venía prestando servicios de forma interina, sin que su contrato haya devenido en indefinido no fijo por no tener tal efecto el mero trascurso de tres años de duración, siendo extinguido válidamente el contrato al haber sido adjudicada la plaza que ocupaba por quien resulto adjudicatario de la misma en un proceso extraordinario de consolidación de empleo, sin que la situación de excedencia por incompatibilidad que haya obtenido su titular impida dar por extinguido el contrato de quien atendía la vacante.

  5. - Respuesta al escrito de impugnación del recurso.

    La parte recurrida, en su escrito de impugnación del recurso invoca unas sentencias de esta Sala para justificar que la doctrina de la sentencia recurrida se ajusta a esos pronunciamientos.

    Pues bien, en SSTS de 9 de marzo de 2017, rcud 2636/2015 y 7 y 14 de julio de 2014, rcuds 2285/2013 y 1807/2013, respectivamente, y la de 10 de octubre de 2014, rcud 723/2013, lo que se indica es que la extinción de los contratos de interinidad por vacante antes de la cobertura de la plaza deben canalizarse por la vía del art. 52 y 53 ET y lo mismo respecto de quienes son indefinidos no fijos. Nada de esto es lo que sucede en este caso, en donde el contrato se ha extinguido por cobertura de la plaza y la demandante no ostenta la condición de indefinido no fijo.

    Respecto de la situación de excedencia del titular al que se le adjudicó la plaza, la parte recurrida insiste en la STS de 21 de enero de 2013, rcud 301/2012, en la que se apoya la sentencia recurrida, pero esa sentencia mantiene una doctrina que no es aplicable al caso, como ya tuvo oportunidad esta Sala de advertir en la sentencia de 25 de septiembre de 2019 y las que en ella se citan. En efecto, allí se había pactado en el contrato unas causas extintivas que justificaban la solución allí alcanzada. En aquel caso " el contrato de interinidad por vacante sí que contempla su finalización aunque la plaza quede desierta como resultado de los procesos de selección puestos en marcha, tal y como específicamente indica su cláusula cuarta al decir que a los efectos del art. 8. 1 c) RD 2720/1998, de 18 de diciembre , se entenderá concluido el proceso de provisión definitiva de la plaza con la firma del contrato por el personal que haya superado el proceso selectivo al que estuviere vinculado el puesto de trabajo, o cuando haya sido declarada desierta la plaza en ese proceso.

    Ese dato refuerza la relevante diferencia que concurre en este caso, pero lo más importante es que la terminación del contrato estaba prevista para "cuando se produzca la adjudicación del puesto al personal que haya superado el proceso selectivo correspondiente vinculado al puesto de trabajo".

QUINTO

Llegados a este punto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, al no atender el dictado de la sentencia recurrida a la doctrina expuesta.

Al resolver el debate planteado en suplicación, y dado que se ha concluido en que la extinción del contrato de interinidad por vacante es ajustada a derecho, hay que advertir que la demandante, para el caso de que no se estimara la existencia de relación laboral indefinida no fija y se mantuviera que la extinción del contrato de interinidad por vacante era ajustada a derecho, interesaba la indemnización por fin de contrato de 20 días por año de servicios que tampoco fue estimada por el Juzgado de lo Social.

Pues bien, al respecto también debemos recordar la doctrina de esta Sala en la materia.

Así, se ha entendido que la extinción válida de un contrato de interinidad por vacante no genera derecho a indemnización por fin de contrato ( SSTS de 13 de marzo de 2019, rcud 3970/2016, 8 de mayo de 2019, rcud. 16/2018, 9 de mayo de 2019, rcud 288/2018, y posteriores). En ellas, resumidamente, se vino a decir que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales". [....]: "En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET ".

A la vista de esa doctrina, tampoco se puede estimar la pretensión de la actora de que le sea reconocida la indemnización por fin del contrato de interinidad por vacante, válidamente extinguido.

Consecuencia de todo ello es la estimación del recurso, con casación de la sentencia recurrida y confirmación de la dictada en la instancia, sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 685/2017.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase interpuesto por la trabajadora demandante, y confirmar la sentencia de fecha 7 de abril de 2017, del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, en autos nº 1169/2016 que desestimó en su integridad la demanda, con absolución de la demandada.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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