STS 345/2019, 8 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución345/2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Mayo 2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3921/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 345/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representado y asistido por la letrada de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 713/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de fecha 24 de enero de 2017 , recaída en autos núm. 1022/2016, seguidos a instancia de Dª. Soledad , frente a Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre Despido.

Ha sido parte recurrida Dª. Soledad , representada y asistida por el letrado D. Ángel Luis Palmeiro Gil.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2017 el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. Dª Soledad , el 31 de octubre de 2007, suscribió contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a la Oferta de Empleo de 2003, a tiempo completo para la vacante NUM000 , categoría de Auxiliar de Enfermería-

La vigencia de contrato es de 1 de noviembre de 2007.

El salario mensual con prorrata de pagas es de 1.650,86 euros.

SEGUNDO. Mediante Orden de 3 de abril de 2009, se convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo para acceso a plaza de carácter laboral, categoría de Auxiliar de Enfermería, Grupo IV, Nivel 5, Área D.

El día 28 de septiembre de 2016, se notifica a la actora:

"Mediante las Resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de la Función Pública, se procede a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas se carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería respectivamente.

En consecuencia, le notifico la finalización de su contrato de la categoría profesional de AUXILIAR ENFERMERÍA, en el centro de trabajo RESIDENCIA DE MAYORES DE ALCORCÓN, de este Organismo Autónomo, el día 30 de septiembre de 2016, en el N.P.T. NUM000 , y de conformidad con lo estipulado en la/s cláusula/s Carta de su contrato".

(Doc. 2 de la prueba de la demandada).

CUARTO. Por resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública, por la que se procede a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D), la plaza NUM000 fue adjudicada a Dª Cecilia (nº de orden 244). (Folio 33).

QUINTO. Se celebró contrato de trabajo indefinido, el 30 de septiembre de 2016, con Dª Cecilia para la plaza NUM000 ".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimando en parte la demanda presentada por Dª Soledad frente a CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se desestima la petición de declaración de improcedencia del despido, al extinguirse la relación laboral por cobertura de la vacante desempeñada, y se condena a la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID a abonar a Dª Soledad , como indemnización por finalización del contrato, la cantidad de 5.888,06 euros como indemnización.

Se desestima la excepción de acumulación indebida".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Comunidad de Madrid frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de fecha 24 de enero de 2017 , Autos nº 1022/2016, en demanda sobre despido y reclamación de cantidad formulada por Dª Soledad , revocamos la sentencia en la declaración de indefinida no fija de la relación laboral que unía a las partes litigantes desestimándolo en todo lo demás. Y estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante Dª Soledad y con revocación en parte de la sentencia recurrida condenamos a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid a abonar a la actora en concepto de indemnización por fin de contrato la cantidad de 9813,43 €, desestimándolo en lo demás. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de junio de 2017, recurso nº 429/2017 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado dicho traslado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de interesar la suspensión del recurso hasta que se pronuncie el TJUE.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Constituye el único objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina determinar si la finalización valida de un contrato temporal de interinidad por vacante debe llevar aparejada una indemnización por extinción del contrato, en concreto la indemnización de veinte días por año de servicio prevista en el artículo 53.1. b) ET .

  1. - Interpone el presente recurso la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 20 de septiembre de 2017 (Rec. 713/2017 ) que, con revocación parcial de la sentencia de instancia recurrida, concluyó que, a pesar de que la relación que unía a la mencionada administración con la actora no podía ser calificada de indefinida no fija y que había que considerar válido el cese del contrato temporal de interinidad por vacante, debía condenarse a la mencionada Consejería de la CAM una indemnización de fin de contrato de 20 días por año de servicio cuya cuantía se fijó en 9.813,43 Euros.

    La actora venía prestando servicios para la Consejería demandada desde el 1 de noviembre de 2007, articulándose la relación mediante un contrato de interinidad por vacante vinculada a la oferta de empleo público de 2003, con la categoría de auxiliar de enfermería, ocupando la vacante 25.261. Su contrato fue extinguido con efectos del 30 de septiembre de 2016, al haber sido adjudicada la plaza que venía ocupando, tras la resolución del proceso de consolidación de empleo público convocado el 3 de abril de 2009, a otra persona.

    La sentencia recurrida considera que no procede declarar a la trabajadora indefinida no fija por haber superado la duración de su contrato el límite temporal máximo de 3 años del art. 70.1 EBEP y que se ha producido una válida extinción del contrato, pero con derecho de la trabajadora a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con arreglo a la doctrina de la propia sala madrileña que sigue el criterio de la STJUE 14/09/2016 (asunto C-596/14 , de Diego Porras).

  2. - Para viabilizar su recurso la Consejería recurrente invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017 (R. 429/2017 ), que estima en parte el recurso de suplicación de la Consejería de la CAM, y sin desconocer la doctrina de la Sala, declara adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización por las fundadas razones que señala.

    La sentencia razona que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el artículo 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando en consecuencia, que el cese se ha realizado con arreglo al artículo 15 ET y al RD 2728/1998, y que no procede la indemnización porque así lo señala expresamente el art. 15.1.c) ET , como consecuencia de la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y, por tanto, sin precariedad que haya que compensar).

SEGUNDO

1.- De lo expuesto se deduce que, si bien las sentencias comparadas coinciden en la inexistencia de relación indefinida no fija, alcanzan fallos distintos en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización a pesar de ser coincidentes los hechos, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos, lo que permite concluir que se produce la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS .

  1. - La recurrente plantea como único motivo de su recurso la infracción del artículo 49.1.c) ET y la no aplicabilidad de la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14 , de Diego Porras). El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de esperar a que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciase sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por esta Sala en su Auto de 25 de octubre de 2017 (Rcud. 3970/2016 ), lo que ya ha ocurrido.

TERCERO

1.- En relación a la única cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora; esto es, si procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET a la válida finalización del contrato de interinidad por vacante, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste pues en ella se determina la inexistencia de dicha indemnización en tales supuestos.

  1. - En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .

    Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

    "A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Loreto , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

    En el caso de autos, la Sra. Loreto no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".

    Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

    En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

  2. - De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET .

CUARTO

Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Madrid.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 713/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de fecha 24 de enero de 2017 , recaída en autos núm. 1022/2016, seguidos a instancia de Dª. Soledad , frente a Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre Despido.

  3. - Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y desestimando íntegramente la demanda con absolución de la Consejería recurrente.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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