STSJ Comunidad de Madrid 43/2020, 17 de Enero de 2020

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2020:61
Número de Recurso682/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución43/2020
Fecha de Resolución17 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0053670

Procedimiento Recurso de Suplicación 682/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Procedimiento Ordinario 1193/2018

Materia : Otros derechos laborales individuales

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 682/19

Sentencia número: 43/20

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 682/19 formalizado por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 8-3-19, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID, en sus autos

número 1193/18, seguidos a instancia de DOÑA María Dolores frente a la recurrente, en reclamación por derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DOÑA María Dolores suscribió el 8 de octubre de 2004 con la Comunidad de Madrid, contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a Oferta de Empleo Público a tiempo parcial, con inicio de vigencia el día 11 de octubre de 2004; para la prestación de servicios como Educadora en el EI El Tambor, sito en la localidad de San Fernando de Henares (doc. al folio 14 de las actuaciones que se da por reproducido).

La cláusula primera establece: "El trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivo regulado en los Arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo, la vacante nº NUM000, de la categoría profesional de Educador, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2000."

SEGUNDO

En julio de 2010 se suscribió diligencia de modificación del contrato, estableciendo que la jornada laboral del puesto NUM000, ocupado por la demandante, pasa a ser del 63% al 100%, con efectos organizativos y económicos de 01 de julio de 2010 (doc. al folio 16 de las actuaciones).

TERCERO

Con anterioridad al 11 de octubre de 2004 había prestado servicios para la Consejería Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, desde el 6 de marzo de 2000, obrando en autos informe de vida laboral al folio 18 que se da por reproducido.

CUARTO

Por Real Decreto 14472017, de 12 de diciembre, se aprobó la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para 2017, incluyendo a la demandante como personal afectado (doc. 3 y 4 de la parte demandada)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA María Dolores, contra la COMUNIDAD DE MADRID -CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN-, y en consecuencia,

DECLARO que la relación laboral entre DOÑA María Dolores y la COMUNIDAD DE MADRID, es de carácter indefinido no fijo, con efectos desde el 11 de octubre de 2004, condenando a la demandada a estar y pasa por dicha declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10-6-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8-1-20 señalándose el día 15-1-20 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la COMUNIDAD DE MADRID (Consejería de Investigación y Educación) contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos declarando que la relación laboral que vincula a Doña María Dolores y la recurrente tiene la naturaleza de indefinida no fija desde el 11 de octubre de 2004, y condenando la demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.

SEGUNDO

Según se deduce de la firme por no controvertida resultancia fáctica la actora viene prestando sus servicios laborales a tiempo completo para la COMUNIDAD DE MADRID, suscribiendo el 8 de octubre de 2004 contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a Oferta de Empleo Público a tiempo parcial, con inicio de vigencia el día 11 de octubre de 2004; para la prestación de servicios como Educadora en el EI El Tambor, sito en la localidad de San Fernando de Henares. La cláusula primera establece: "El trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivo regulado en los Arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo, la vacante nº NUM000, de la categoría profesional de Educador, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2000."

En julio de 2010 se suscribió diligencia de modificación del contrato, estableciendo que la jornada laboral del puesto NUM000, ocupado por la demandante, pasa a ser del 63% al 100%, con efectos organizativos y económicos de 01 de julio de 2010.

Con anterioridad al 11 de octubre de 2004 había prestado servicios para la Consejería Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, desde el 6 de marzo de 2000, obrando en autos informe de vida laboral al folio 18 que se da por reproducido.

Por Real Decreto 14472017, de 12 de diciembre, se aprobó la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para 2017, incluyendo a la demandante como personal afectado

TERCERO

La sentencia recurrida basa el reconocimiento de de una relación laboral indefinida no fija en la siguiente argumentación:

"Aplicando lo anterior a los presentes autos debe ponderarse, en primer lugar, que el contrato de trabajo de interinidad suscrito el 8 de octubre de 2004 vincula la vacante a la Oferta de Empleo Público del año 2000, sin que conste que llegara a convocarse proceso selectivo; y posteriormente, 13 años después, se comunica a la demandante que queda afectada por el artículo 9 del Real Decreto 144/2017 por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 2017, dentro del proceso selectivo de estabilización de empleo temporal. Al respecto no puede sino entenderse que nos encontramos ante una contratación temporal que debe reputarse inusualmente larga y contraria al concepto de temporalidad que justifica dicha modalidad contractual.

La consecuencia de todo lo anterior, no puede ser otra que la de que, al no haberse respetado el contenido material del contrato por tiempo determinado, tal como este viene configurado legalmente, se ha producido una desviación o apartamiento objetivo de los límites legales de este contrato temporal, por lo que, de conformidad con el artículo 6.4 del Código Civil, "...se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir" y el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, debe entenderse que la relación laboral entre las partes es ordinaria indefinida y declararse la condición de personal laboral indefinido no fijo de la demandante con la demandada. Y ello asimismo, al superarse con exceso el plazo de tres años previstos en el EBEP y hasta que se cubra la vacante por el sistema reglamentariamente previsto.

A mayor abundamiento, y en relación a la aplicación del EBEP reiterar que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 3ª) en Sentencia de fecha 19 de julio de 2018 (suplicación 972/2017 ) establece que "El mandato que contiene el citado artículo 70 del EBEP no queda limitado por lo que establece el artículo 83 del mismo, que determina que la provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera., refiriéndose a la concreción de las normas que han de regir la provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal laboral, pero obviamente...

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