STSJ Comunidad de Madrid 668/2020, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución668/2020
Fecha22 Junio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0028095

Procedimiento Recurso de Suplicación 1250/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Procedimiento Ordinario 641/2018

Materia : Otros derechos laborales individuales

Sentencia número: 668-20

G (As)

Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a veintidós de junio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1250-19 interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA en representación de AGENCIA PARA LA REEDUCACION Y RESINSERCION DEL MENOR INFRACTOR contra la sentencia de fecha 26-12-2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID, en sus autos número 641-2018 seguidos a instancia de DÑA. Matilde frente a la recurrente en reclamación de DESEMPLEO siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La parte actora, doña Matilde con DNI NUM000 ha venido prestando servicios laborales para AGENCIA PARA LA REEDUCACION Y REINSERCION DE MENOR INFRACTOR, desde 01/01/2002 con la categoría profesional de titulado medio E, y con un salario actual de 2.626,63 € mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- Dicha relación laboral se inició suscripción en fecha 01/01/2002 de un contrato de trabajo de interinidad para la cobertura de vacante NUM001, vinculada a la oferta de empleo público 2002 en el INSTITUTO MADRILEÑO DEL MENOR Y LA FAMILIA. Después es subrogada en la AGENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA LA REEDUCACIÓN Y REINSERCIÓN DEL MENOR INFRACTOR órgano adscrito a la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCÍA, que asumió la ejecución de las medidas fuesen necesarios para el cumplimiento de los aspectos y actuaciones recogidas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores, y en su reglamento de desarrollo, y que se subrogó, en virtud de la indicada norma, en la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones del INSTITUTO MADRILEÑO DEL MENOR Y LA FAMILIA, adscribiéndose todo el personal que pertenecía al Instituto, cuyo cometido profesional, y puesto de trabajo desempeñado, pasaba a ser asumido por la Agencia.

TERCERO.- Mediante Orden 2493/2005, 18 de noviembre, de la consejería de presidencia, por la que se convoca el concurso en turno de traslado para personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de Madrid para la provisión por el procedimiento de concurso en torno de traslado de los puestos de trabajo que se indicaban en el anexo I, vinculados a la oferta de empleo público para los años 2001,2002,2003 y 2004, aprobada respectivamente, por los Decretos 51/2001 de 26 de abril; 44/2002 de 14 de marzo; 15/2003, de 13 de febrero y 140/2004, de 14 de octubre, en la que se incluía la plaza ocupada por el demandante. Por resolución de 5 de septiembre de 2007 de la Dirección General de la Función Pública, se adjudicaron los destinos como consecuencia del concurso de traslados del personal laboral fijo, quedando la misma desierta. Mediante Decreto 144/2017 se aprobó la oferta de empleo público de la comunidad de Madrid para el año 2017; el contenido de la misma consta en el expediente administrativo y se da por reproducido.

CUARTO.- La parte actora interpuso demanda en fecha 14/06/2018.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda formulada por doña Matilde contra AGENCIA PARA LA REEDUCACION Y REINSERCION DEL MENOR INFRACTOR, se declara que la relación laboral mantenida entre ambas partes es de carácter indefinido (no fijo), con efectos desde el 01/01/2.002, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 31-10-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 3-6-20 señalándose el día 17-6-20 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la COMUNIDAD DE MADRID contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos dirigida contra la AGENCIA PARA LA REEDUCACION Y REINSERCIÓN DEL MENOR INFRACTOR declarando que la relación laboral que vincula a las partes tiene la naturaleza de indefinida no fija con efectos del 1-1-2002, y condenando la demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.

SEGUNDO

Según se deduce de la firme por no controvertida resultancia fáctica la actora viene prestando sus servicios para la AGENCIA PARA LA REEDUCACION Y REINSERCIÓN DEL MENOR INFRACTOR, con categoría de Titulado Medio E desde el 1-1-2002. A tal efecto se suscribió contrato de interinidad para la cobertura de vacante para desempeñar la plaza nº NUM001, vinculada a la Oferta de Empleo Público 2002. Celebrado el correspondiente concurso para la cobertura de la plaza ocupara interinamente por el demandante la misma quedó desierta (resolución de 5 de septiembre de 2007).

TERCERO

La sentencia recurrida basa el reconocimiento de una relación laboral indefinida no fija básicamente en que se ha superado holgadamente el plazo de los 3 años del art. 70 EBEP y en la doctrina de esta Sección de Sala de que estamos ante una duración inusualmente larga del contrato de interinidad por vacante.

CUARTO

El recurso de la CAM se compone de un exclusivo motivo en el que, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia como vulnerados los artículos 7, 70.1 y 83 del EBEP así como normativa presupuestaria y doctrina judicial asociada, sosteniendo, en esencia, de la normativa de aplicación al personal laboral de la CAM se deduce una regulación completa del sistema de movilidad, sin que se prevea el establecimiento de un tiempo improrrogable de tres años para la cobertura de las nuevas plazas objeto de oferta de empleo público

La tesis sustentada en el recurso no mereció ser refrendada por esta Sección de Sala examinando supuestos parejos.

Así, en nuestra sentencia de 15-12-17, rec. 897/2017, señalamos que:

"En relación con el tiempo de permanencia en la situación de interinidad, cuando se trata de Administraciones Públicas, el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial según la cual la relación de interinidad por vacante no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, atendiendo que el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determinaba la transformación del contrato en indefinido [ STS 24-6-1996, rec. 2954/1995 ]; o aquella que señalaba que " no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plaza " STS 11-12-2002, rec. 901/2002 ].

En efecto, según dispone el art. 70 del EBEP :

"1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.

  1. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente.

  2. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos ."

Habiendo...

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