STS 305/2020, 12 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución305/2020
Fecha12 Mayo 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1301/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 305/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la letrada de sus servicios jurídicos, y D.ª Valentina, representada y defendida por el letrado D. César Domingo Meseguer Gómez, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 641/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, de fecha 21 de abril de 2017, recaída en autos núm. 973/2016, seguidos a instancia de D.ª Valentina contra la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 2017 el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- La actora viene prestando servicios para la demandada desde el 4/08/2003 en la Residencia de Mayores de Vallecas por medio de contrato de interinidad a tiempo completo, para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público correspondiente al año 2004, vacante nº NUM000, con la categoría de Auxiliar de Enfermería, con un salario de 1.669,66 euros brutos mensuales, con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias (folios 40, 41, 53 a 68)

  1. - La actora suscribió en fecha 4/08/2003 contrato de interinidad para cobertura de vacante a jornada completa (folios 40 y 41), en cuya cláusula primera establece: "El trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los art. 13.2 y 3 del vigente Convenio Colectivo, la vacante número NUM000, de la categoría profesional AUXILIAR DE ENFERMERÍA, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2004"

  2. - Por escrito de la demandada de fecha 19/09/2016 (folio 39), se comunica a la actora lo siguiente: "Mediante las Resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de la Función Pública, se procede a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería respectivamente. En consecuencia, le notifico la finalización de su contrato de la categoría de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, en el centro de trabajo de Residencia de Mayores y Centro de Día "Vallecas" de este Organismo Autónomo, el día 30 de septiembre de 2016, en el N.P.T. NUM000, y de conformidad con lo estipulado en la cláusula NOVENA de su contrato"

  3. - Por resolución de 29/07/2016 de la Dirección General de Función Pública, se procede a la adjudicación de destinos al personal seleccionado correspondiente a la convocatoria de Oferta de Empleo Público de OPE, para personal laboral, aprobada por ORDEN de 03-04-2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, siendo adjudicado el NPT NUM000 a Dña. Angelica (folios 42 y 43)

  4. - La actora con fecha 18/10/2016 suscribió contrato de interinidad a tiempo completo de vacante nº NUM001 vinculado a la cobertura del primer concurso de traslados que se convoque, con la categoría de Auxiliar de Enfermería, para prestar servicios en la Residencia Manoteras (folios 44 y 45)".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "1.- Que estimando la acción de despido improcedente interpuesta D.ª Valentina contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se declara la improcedencia del despido de fecha 30/09/2016 del que la demandante fue objeto, sin hacer pronunciamiento sobre la indemnización, puesto que la demandada ha dado satisfacción extraprocesal en el vínculo. - Que procede declarar que la naturaleza de la contratación con la trabajadora es de indefinida no fija y la antigüedad de 4/08/2003".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2017, en la consta el siguiente fallo: "Que en los Recursos de Suplicación seguidos con el número 641/2017 formalizados por el letrado DON CÉSAR DOMINGO MESEGUER GÓMEZ en nombre y representación de D.ª Valentina y por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia número 126/2017 de fecha 21 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid, en sus autos número 973/2016, seguidos entre los recurrentes, por despido, desestimamos el de la trabajadora y estimamos en parte el de la demandada dejando sin efecto la declaración de improcedencia del despido, por ser el cese ajustado a derecho, y confirmándose los demás pronunciamientos. SIN COSTAS".

TERCERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la representación letrada de la Comunidad de Madrid se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, de 23 de octubre de 2017 (RSU. 770/2017). Se denuncia la infracción del art. 70 EBEP.

Por lo que se refiere al recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la representación letrada de la demandante se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, de 8 de mayo de 2017 (RSU. 87/2017).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a las representaciones procesales de las partes recurridas para que formalicen su impugnación en el plazo de quince días. Consta escrito de la letrada de la Comunidad de Madrid impugnando el recurso de la actora. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la improcedencia de los dos recursos.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de abril de 2020.

SEXTO

Se inició la deliberación telemáticamente el día 1 de abril de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2010, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- 1.- La sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 14 de diciembre de 2017, rec. 641/2017, que desestimó el recurso de suplicación de la parte actora y acogió parcialmente el formulado por la CAM, y declarar que la relación laboral en litigio es de naturaleza indefinida no fija al haber superado su duración el plazo de tres años que establece el art.70 EBEP, a lo que añade que ha sido extinguida conforme a derecho, al cubrirse reglamentariamente la vacante mediante su asignación a la trabajadora que resultó adjudicataria de la misma en el correspondiente concurso, siendo esta la razón por la que concluye que la demandante no tiene derecho a indemnización alguna y desestima el recurso de suplicación y la demanda formulada por la misma.

  1. - Recurren ambas partes en casación para la unificación de doctrina.

El recurso de la CAM denuncia infracción del art. 70 EBEP, e invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 23 de octubre de 2017, rec. 770/2017, para solicitar que se deje sin efecto el pronunciamiento de la sentencia recurrida que reconoce a la demandante la condición de trabajadora indefinida no fija.

Por su parte la trabajadora denuncia infracción de la doctrina sentada en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, C-596/14, asunto de Diego Porras, y cita de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 8 de mayo de 2017, rec. 87/2017. Acepta la válida extinción de la relación laboral, pero reclama el derecho a percibir una indemnización de 20 días por año trabajado, suscitando el problema de dilucidar si la válida finalización de un contrato de trabajo temporal de interinidad por vacante debe llevar aparejada la indemnización por extinción del contrato de veinte días por año de servicio prevista en el artículo 53.1. b) ET.

SEGUNDO

1.- Entrando a conocer del recurso de la empleadora, debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Como decimos en STS 11/6/2019, rcud. 2180/2018, la sentencia invocada de contraste es la misma del asunto que hemos resuelto en la STS 22/5/2019, rcud. 1336/2018, que conoce de un caso absolutamente idéntico al presente en el que se plantea la misma cuestión jurídica respecto a otros empleados del mismo organismo público demandado y en la que aplicamos el criterio que ya establecimos en las SSTS/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016) y STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017), al que debemos por lo tanto sujetarnos, tanto en lo que se refiere a la existencia de contradicción como en lo relativo a la resolución sobre el fondo del asunto.

  2. - Tal y como en ella señalamos, en referencia a la misma sentencia de contraste: "en ésta se analiza la acción de despido de quien había prestado servicios para la misma Consejería mediante contrato de interinidad por vacante desde 2007 y vio extinguida la relación laboral en la misma fecha que la aquí demandante en virtud de la cobertura de aquella plaza por el mismo proceso de consolidación de empleo. El juzgado de instancia desestimó la demanda y la sentencia recurrida confirma íntegramente dicho pronunciamiento señalando que el plazo de duración del proceso de provisión de vacantes no es en todo caso el predeterminado en el EBEP, que, a su juicio sólo se refiere a los procesos de cobertura mediante personal de nuevo ingreso, y no, como sucede en el caso, para otros procesos distintos que, al ser establecido por normas convencionales, no imponen el límite de los tres años del citado art. 70 EBEP".

  3. - Estamos de esta forma ante doctrinas contradictorias que es necesario unificar, sin que sea óbice para ello el hecho de que la sentencia recurrida acabe desestimando finalmente la demanda, porque la relación laboral se hubiere extinguido conforme a derecho al cubrirse la plaza por quien resultó adjudicatario de la misma tras la correspondiente oferta pública de empleo.

Lo relevante a los efectos del recurso de casación unificadora es la cuestión relativa a la eficacia jurídica que haya de otorgarse a lo dispuesto en el art. 70 EBEP en orden a la calificación de la relación laboral como indefinida ni fija, y en ese extremo es patente la existencia de contradicción.

TERCERO

1.- No nos queda sino reiterar los argumentos expuestos en nuestras precitadas sentencias, en los que decimos lo siguiente: "La cuestión del alcance de lo dispuesto en el art. 70 EBEP ha sido abordada por la STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017), en la que hemos declarado que el plazo de tres años a que se refiere dicha norma legal "no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". En esa sentencia hemos destacado que el art. 70 EBEP va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán "las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

  1. Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, como hace la sentencia recurrida; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo.

  2. En definitiva, estamos ante la finalización regular de un contrato de interinidad por vacante, válidamente celebrado, que se produce por la concurrencia de la causa extintiva propia, cual es la cobertura reglamentaria de la plaza para la que fue contratada la actora".

  3. - A lo que en la STS 22/5/2019, rcud. 2469/2018, añadimos que "La aplicación de dicha doctrina al caso enjuiciado nos lleva a tener que concluir que, en este supuesto, no existe el menor atisbo, ni indicio, de que la conducta de la empleadora haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, en la medida en que en los hechos probados consta que fue en 2009 cuando se procedió a la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, que -como resulta notorio- resultó afectado por las congelaciones legislativas de las ofertas de empleo público establecidas a partir del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Consecuentemente, al no existir ninguna otra circunstancia relevante que pudiera influir en la duración del contrato, hay que concluir en que la extinción del mismo se produjo por la circunstancia legalmente prevista de la cobertura de la vacante prevista en el referido contrato de interinidad y en el carácter temporal del vínculo contractual que unía a las partes".

CUARTO

La aplicación de estos mismos criterios al caso de autos nos lleva a estimar el recurso de la CAM, para casar y anular la sentencia recurrida en cuanto declara la relación laboral como indefinida no fija. Sin costas.

QUINTO

1.- En el recurso de la trabajadora, la sentencia de contraste estimó el recurso de suplicación de la Consejería de la CAM y declaró ajustada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, pero acaba reconociendo una indemnización de 20 días por año de servicio en aplicación de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14).

  1. - Los hechos, los fundamentos y las pretensiones que sirvieron de base al pronunciamiento de la sentencia recurrida son sustancialmente iguales a los de la sentencia de contraste, coincidiendo ambas resoluciones en la existencia de una relación laboral de interinidad por vacante que se extingue al cubrirse reglamentariamente la plaza, pero a pesar de ello, alcanzan soluciones muy diferentes en lo que se refiere al derecho a la percepción de la postulada indemnización, otorgando 20 días por año de antigüedad la sentencia de contraste, y negando el derecho a ser indemnizada en la recurrida, y lo que permite concluir que se produce la contradicción entre aquéllas en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS.

Por ello procede que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la Sala haya de entrar en el fondo del asunto y señalar la doctrina que resulte ajustada a derecho, de conformidad con lo que se establece en el art. 228.1 LRJS.

SEXTO

1. La recurrente plantea como único motivo de su recurso la infracción de los artículos 52 y 53-1-b) del ET, en relación con la STJUE de 14 de septiembre de 2016, (asunto C-596/14, de Diego Porras).

  1. - Como esta Sala viene reiterando, la solución no puede ser otra que la de concluir que es la sentencia recurrida la que contiene la buena doctrina.

    El propio TJUE ya ha dictado diferentes sentencias en ese mismo sentido para negar que resulte contraria a la Directiva 1999/70 CE la previsión del art. 49. 1º c) ET que no prevé el abono de indemnización alguna en la extinción conforme a derecho de los contratos de interinidad.

    Nos referimos a las SSTJUE de 5/6/2018, Grupo Norte Facility, (C-574/16); y las de 5/6/2018, Montero Mateos (C-677/16), y 21/11/2018, De Diego Porras, ( C-619/17).

    En todas ellas se concluye que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, no se opone a una normativa nacional que no reconoce el pago de una indemnización a la extinción de los contratos de interinidad, y para otras modalidades de contratos temporales contempla una indemnización inferior a la concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

    Razona a tal efecto, que de la definición del concepto de "contrato de duración determinada" que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco se desprende que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, de tal manera que las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término.

    Por el contrario, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 ET, a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral.

    A lo que añade, que el artículo 53, apartado 1, letra b) ET requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, "precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación".

    Sigue diciendo, que el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b) ET establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo.

    Para concluir definitivamente, que en estas circunstancias cabe considerar que el distinto régimen indemnizatorio que regula el artículo 49, apartado 1, letra c), y el artículo 53, apartado 1, letra b), ET, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

  2. - Como así decimos en la STS 13/3/2019, rcud. 3970/2016, con las precitadas sentencias el TJUE ha rectificado su anterior criterio y ha venido en aceptar que lo dispuesto en el art. 49.1º c) ET no resulta contrario a la normativa europea en materia de igualdad de trato entre trabajadores indefinidos y temporales, resultando acorde con aquella Directiva la exclusión y el importe de la indemnización que contempla el precepto para la extinción de determinados contratos temporales en una suma inferior a la prevista para la extinción por causas objetivas de los contratos de trabajadores indefinidos.

    La sentencia referencial se sustenta en aquella inicial doctrina del TJUE que ha sido posteriormente rectificada por el propio órgano judicial, lo que necesariamente determina que hayamos de considerarla en este momento contraria a derecho.

SÉPTIMO

Lo razonado conduce a la desestimación del recurso de la trabajadora. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 641/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, de fecha 21 de abril de 2017, recaída en autos núm. 973/2016, seguidos a instancia de D.ª Valentina contra el organismo recurrente, y desestimar íntegramente el formulado por la demandante.

  2. ) Casar y anular en parte dicha resolución, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en su integridad el recurso de igual clase formulado por la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, para revocar en parte la sentencia en cuanto declara la relación laboral como indefinida no fija, confirmando sus restantes pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jesús Gullón Rodríguez Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego D. Ricardo Bodas Martín D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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