STS 436/2019, 11 de Junio de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:2286
Número de Recurso2180/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución436/2019
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2180/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 436/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 11 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 560/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, de fecha 31 de enero de 2017 , recaída en autos núm. 964/2016, seguidos a instancia de D.ª Silvia contra la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Ha sido parte recurrida D.ª Silvia , representada y defendida por la letrada D.ª Francisca Virseda Iniesta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2017 el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º. - Doña Silvia comenzó a prestar sus servicios para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid en fecha 1 de julio de 2010, con la categoría profesional de Auxiliar de enfermería.

  1. - La actora prestaba servicios en virtud de "contrato de interinidad para cobertura de puesto de trabajo vacante fijo discontinuo vinculado a oferta de empleo público: jornada 58,09%", contrato de fecha 30 de junio de 2010. El contrato establece en su cláusula primera que ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del Convenio, o hasta la amortización del puesto de trabajo, la vacante 38.700 de carácter fijo discontinuo, de la categoría profesional auxiliar de enfermería, vinculado a la OEP Adicional del año 1999. Se firmó en fecha 1 de julio de 2010 "diligencia al contrato" con arreglo a la cual doña Silvia pasa a prestar sus servicios a jornada completa con fecha de efectos 1 de julio de 2010. (Folios 24 a 26 y 32 a 33). A partir del mes de octubre de 2010, los servicios los prestó en en la residencia para personas mayores Reina Sofía, sita en la Carretera de la Coruña p.k 21,500, Madrid (hecho no controvertido). Percibía un salario mensual de 1.574,05 euros (hecho no controvertido).

  2. - En fecha 18 de agosto de 2016 se le comunica por escrito por el director de la residencia que "debido a la adjudicación definitiva del NPT NUM000 que Vd. Ocupa, derivada del proceso de consolidación de empleo recientemente resuelto el próximo 30 de septiembre de 2016 será el último día de prestación de servicios en este centro".

  3. - Obra en autos comunicación de la dirección del centro de fecha 15 de septiembre de 2016 señalando que ante la existencia de 30 plazas vacantes en turnos de mañana, tarde (incluyendo la NPT NUM000 ) todo el personal de la misma categoría y tipo de contrato que desee el cambio de turno deberá presentar solicitud con fecha límite 19 de septiembre de 2016 (folio 28).

  4. - Por Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D), en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid . Por Resolución de 29 de julio de 2016 de la Dirección General de Función Pública se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D).

  5. - Por contrato de 30 de septiembre de 2016, doña Berta celebra contrato de trabajo indefinido por el que, de conformidad con la Resolución de 29 de julio de 2016 por la que se adjudica destino al personal seleccionado correspondiente a la convocatoria de Oferta de Empleo Público de OPE, para personal laboral aprobada por ORDEN de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, acuerdan formalizar el contrato, cuya cláusula primera establece que de acuerdo con la mencionada Resolución de adjudicación de destinos, doña Berta ocupará el puesto de trabajo NUM000 , correspondiente a la categoría auxiliar de enfermería en turno de tarde y con destino en la Residencia Sofía (folios 38 y 39).

  6. - La actora ha celebrado contrato de trabajo temporal con la Consejería de fecha 31 de octubre de 2016 (folios 40 a 42)".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por doña Silvia contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada de la demandante, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2018 , en la consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Silvia contra la sentencia de 31 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid , en autos número 964/2016 seguidos a instancia de la recurrente contra la COMUNIDAD DE MADRID - CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA- y desestimando la demanda declaramos que el cese del demandante constituye un despido procedente, sin que proceda indemnización alguna a favor de la trabajadora. Sin costas".

TERCERO

Por la representación letrada de la Comunidad de Madrid se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, de 23 de octubre de 2017 (RSU. 770/2017 ). Se establece como núcleo de la contradicción la determinación de si procede la aplicación del art. 70 EBEP en los contratos de interinidad.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso formalizado de contrario sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del presente recurso, por falta de contradicción.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de mayo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El letrado de la Comunidad de Madrid (CAM) interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 12 de marzo de 2018, rec. 560/2017 , que desestimó el recurso de suplicación de la trabajadora demandante y confirmó en sus términos la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró la relación laboral indefinida, pero que seguidamente desestimó la demanda de despido porque la parte actora ha continuado prestando servicios para el organismo público recurrente.

  1. - El único motivo de recurso denuncia infracción del art. 70 EBEP , e invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 23 de octubre de 2017, rec. 770/2017 .

SEGUNDO

1. - Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - La sentencia invocada de contraste es la misma del asunto que hemos resuelto en la STS 22/5/2019, rcud. 1336/2018 , que conoce de un caso absolutamente idéntico al presente en el que se plantea la misma cuestión jurídica respecto a otros empleados del mismo organismo público demandado y en la que aplicamos el criterio que ya establecimos en las SSTS/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016 ) y STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017 ), al que debemos por lo tanto sujetarnos, tanto en lo que se refiere a la existencia de contradicción como en lo relativo a la resolución sobre el fondo del asunto.

  2. - Tal y como en ella decimos y en referencia a la misma sentencia de contraste: "en ésta se analiza la acción de despido de quien había prestado servicios para la misma Consejería mediante contrato de interinidad por vacante desde 2007 y vio extinguida la relación laboral en la misma fecha que la aquí demandante en virtud de la cobertura de aquella plaza por el mismo proceso de consolidación de empleo. El juzgado de instancia desestimó la demanda y la sentencia recurrida confirma íntegramente dicho pronunciamiento señalando que el plazo de duración del proceso de provisión de vacantes no es en todo caso el predeterminado en el EBEP, que, a su juicio sólo se refiere a los procesos de cobertura mediante personal de nuevo ingreso, y no, como sucede en el caso, para otros procesos distintos que, al ser establecido por normas convencionales, no imponen el límite de los tres años del citado art. 70 EBEP ".

  3. - Estamos de esta forma ante doctrinas contradictorias que es necesario unificar, sin que se óbice para ello el hecho de que la sentencia recurrida acabe desestimando finalmente la demanda porque la trabajadora sigue prestando servicios para la CAM y no se habría producido la extinción del vínculo contractual.

Lo relevante a los efectos del recurso de casación unificadora es la cuestión relativa a la eficacia jurídica que haya de otorgarse a lo dispuesto en el art. 70 EBEP en orden a la calificación de la relación laboral como indefinida ni fija, y en ese extremo es patente la existencia de contradicción.

QUINTO

1. - No nos queda sino reiterar los argumentos expuestos en nuestras precitadas sentencias, en los que decimos lo siguiente: "La cuestión del alcance de lo dispuesto en el art. 70 EBEP ha sido abordada por la STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017 ), en la que hemos declarado que el plazo de tres años a que se refiere dicha norma legal "no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". En esa sentencia hemos destacado que el art. 70 EBEP va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán "las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

  1. Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, como hace la sentencia recurrida; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo.

  2. En definitiva, estamos ante la finalización regular de un contrato de interinidad por vacante, válidamente celebrado, que se produce por la concurrencia de la causa extintiva propia, cual es la cobertura reglamentaria de la plaza para la que fue contratada la actora".

  3. - A lo que en la STS 22/5/2019, rcud. 2469/2018 , añadimos que "La aplicación de dicha doctrina al caso enjuiciado nos lleva a tener que concluir que, en este supuesto, no existe el menor atisbo, ni indicio, de que la conducta de la empleadora haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, en la medida en que en los hechos probados consta que fue en 2009 cuando se procedió a la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, que -como resulta notorio- resultó afectado por las congelaciones legislativas de las ofertas de empleo público establecidas a partir del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Consecuentemente, al no existir ninguna otra circunstancia relevante que pudiera influir en la duración del contrato, hay que concluir en que la extinción del mismo se produjo por la circunstancia legalmente prevista de la cobertura de la vacante prevista en el referido contrato de interinidad y en el carácter temporal del vínculo contractual que unía a las partes".

SEXTO

La aplicación de estos mismos criterios al caso de autos nos lleva a estimar el recurso, para casar y anular la sentencia recurrida en cuanto declara la relación laboral como indefinida no fija. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 560/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, de fecha 31 de enero de 2017 , recaída en autos núm. 964/2016, seguidos a instancia de D.ª Silvia contra la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

  2. ) Casar y anular en parte dicha dicha resolución en cuanto declara la relación laboral como indefinida no fija. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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