STSJ Comunidad de Madrid 161/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2018:8963
Número de Recurso560/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución161/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0042933

Procedimiento Recurso de Suplicación 560/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Despidos / Ceses en general 964/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 161/2018-C

Ilmos. Sres

D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

Dª VIRGINIA GARCIA ALARCON

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a doce de marzo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 560/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FRANCISCA VIRSEDA INIESTA en nombre y representación de D./Dña. Luz, contra la sentencia de fecha 31/01/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 964/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Luz frente a CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Doña Luz comenzó a prestar sus servicios para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid en fecha 1 de julio de 2010, con la categoría profesional de Auxiliar de enfermería.

SEGUNDO

La actora prestaba servicios en virtud de "contrato de interinidad para cobertura de puesto de trabajo vacante f‌ijo discontinuo vinculado a oferta de empleo público: jornada 58,09%", contrato de fecha 30 de junio de 2010.

El contrato establece en su cláusula primera que ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts.13.2 y 3 del Convenio, o hasta la amortización del puesto de trabajo, la vacante 38.700 de carácter f‌ijo discontinuo, de la categoría profesional auxiliar de enfermería, vinculado a la OEP Adicional del año 1999.

Se f‌irmó en fecha 1 de julio de 2010 "diligencia al contrato" con arreglo a la cual doña Luz pasa a prestar sus servicios a jornada completa con fecha de efectos 1 de julio de 2010.

(Folios 24 a 26 y 32 a 33).

A partir del mes de octubre de 2010, los servicios los prestó en en la residencia para personas mayores Rina Sofía, sita en la Carretera de la Coruña p.k 21,500, Madrid (hecho no controvertido).

Percibía un salario mensual de 1.574,05 euros (hecho no controvertido).

TERCERO

En fecha 18 de agosto de 2016 se le comunica por escrito por el director de la residencia que "debido a la adjudicación def‌initiva del NPT NUM000 que Vd. Ocupa, derivada del proceso de consolidación de empleo recientemente resuelto el próximo 30 de septiembre de 2016 será el último día de prestación de servicios en este centro".

CUARTO

Obra en autos comunicación de la dirección del centro de fecha 15 de septiembre de 2016 señalando que ante la existencia de 30 plazas vacantes en turnos de mañana, tarde (incluyendo la NPT NUM000 ) todo el personal de la misma categoría y tipo de contrato que desee el cambio de turno deberá presentar solicitud con fecha límite 19 de septiembre de 2016 (folio 28).

QUINTO

Por Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D), en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid .

Por Resolución de 29 de julio de 2016 de la Dirección General de Función Pública se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D).

SEXTO

Por contrato de 30 de septiembre de 2016, doña Carmen celebra contrato de trabajo indef‌inido por el que, de conformidad con la Resolución de 29 de julio de 2016 por la que se adjudica destino al personal seleccionado correspondiente a la convocatoria de Oferta de Empleo Público de OPE, para personal laboral aprobada por ORDEN de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, acuerdan formalizar el contrato, cuya cláusula primera establece que de acuerdo con la mencionada Resolución de adjudicación de destinos, doña Carmen ocupará el puesto de trabajo NUM000, correspondiente a la categoría auxiliar de enfermería en turno de tarde y con destino en la Residencia Sofía (folios 38 y 39).

SÉPTIMO

La actora ha celebrado contrato de trabajo temporal con la Consejería de fecha 31 de octubre de 2016 (folios 40 a 42)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por doña Luz contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Luz, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/07/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06 /02/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO . - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante que declaró que el cese de que fue objeto la actora por la COMUNIDAD DE MADRID - CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA- era ajustado a derecho, se interpone recurso de suplicación que se articula en dos motivos, formulados ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El primero de ellos denuncia la infracción del artículo 70.1 de la Ley 7/2.007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y Disposición Transitoria de ese mismo texto legal, los artículos 4.2 y 8.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores el 6.3 del Código Civil y la doctrina que se cita al desarrollar el motivo y el segundo denuncia la infracción del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada y los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores .

Sostiene en síntesis la recurrente que en el supuesto de autos el cese de la demandante constituye un despido, dado que el contrato de la actora se habría convertido en indef‌inido no f‌ijo al superar con creces el plazo de 3 años, añadiendo que no está justif‌icada una ejecución intemporal de la oferta pública de empleo y concluye que al no estar en realidad la plaza de la actora vinculada a una oferta pública de empleo el cese debería haberse amparado en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores.

Debemos reseñar en primer término que en el relato fáctico no impugnado f‌igura que a la actora se asigna el puesto de trabajo NUM000 de carácter f‌ijo discontinuo y que en el proceso extraordinario de consolidación de empleo está incluido el referido número de puesto NUM000, así como que el puesto hasta ahora ocupado por la actora se ha cubierto mediante el indicado proceso, comunicándole el cese con efectos de 30 de septiembre de 2016 y también que la actora ha celebrado contrato de trabajo temporal con la Consejería de fecha 31 de octubre de 2016.

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