STS 215/2021, 17 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución215/2021
Fecha17 Febrero 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1236/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 215/2021

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en representación de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 14 de febrero de 2019, recaída en su recurso de suplicación núm. 2245/2018, que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por Dª Florinda, Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada de 30 de abril de 2018, que resolvió la demanda sobre reclamación de despido interpuesta por Dª Florinda contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía.

Se ha personado como parte recurrida y ha presentado escrito de impugnación Dª Florinda, a través de su Letrada Dª Rosa María Benavides Ortigosa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda en reclamación de despido por doña Florinda contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, fue turnada al Juzgado de lo social núm. 7 de Granada, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

"PRIMERO.- Dª Florinda, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía con la categoría de limpiadora, grupo V, a jornada completa. Se da por reproducido el informe de vida laboral de la actora obrante al folio 19 y 51 de autos, consta de alta por Junta de Andalucía desde 1/9/2011 a 30/6/2017.

Se da por reproducida la hoja de acreditación de datos de la actora obrante en autos, folio 31, constando código NUM001.

La actora suscribe con la Delegación Provincial de la Consejería de Educación contrato laboral de interinidad en fecha 1/9/2011 para categoría de limpiadora, grupo V, en centro IES Severo Ochoa de Granada. Se formaliza contrato de interinidad para la cobertura temporal de puesto de trabajo hasta su cobertura por los procedimientos reglamentarios. En cláusula sexta se hace constar "la duración del contrato será en relación con los apartados de cláusula primera, hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la ley 6/1985 de 28 de noviembre de ordenación de la función pública de la Junta de Andalucía y el vigente convenio colectivo o amortizados en forma legal".

SEGUNDO. - A efectos de autos y para el caso de estimación de la pretensión el salario de la actora se fija en1458,73 euros según desglose siguiente:

sueldo base 526,27 euros, trienios 28,24 euros, complemento categoría 308,07 euros, complemento puesto trabajo 150,80 euros, complemento convenio 195,23 euros, complemento jornada tardes 48,69 euros.

Y la antigüedad se fija en 1/9/2011.

Hechos no controvertidos.

TERCERO. - Por resolución de 2 de mayo de 2017, se aprobó y se hizo pública la resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, convocado por Resolución de 12 de julio de 2016.

El puesto de trabajo que venía ocupando la demandante estaba incluido entre los asignados a trabajadores que participaron en el mencionado concurso.

Según la resolución de 02/05/2017, "La extinción de los contratos de aquellos trabajadores temporales que ocupen puestos adjudicados en el presente concurso de traslados se producirá con efectos del día 30 de junio de 2017. El cese de estos trabajadores en los códigos de puestos de trabajo que tengan más de una plaza se producirá conforme a las Instrucciones 2/2013 y 3/2013, sobre la resolución de los procesos de acceso a la condición de personal laboral fijo, promoción o traslados convocados por esta Consejería".

La parte demandante recibió preaviso fechado a 05/06/2017, en el que se le indicaba lo siguiente:

" Resuelto definitivamente el Concurso de Traslados entre el Personal Laboral fijo o fijo discontinuo al Servicio de la Junta de Andalucía, por Resolución de 2 de mayo de 2017 (BOJA. Número: 85, de 23 de mayo de 2017); el día 1 de julio de 2017 tomarán posesión de los destinos definitivos los adjudicatarios correspondientes, entre los que se encuentra el puesto de Personal de limpieza y alojamiento (limpiador) ocupado por usted en el IES "Severo Ochoa" de. Granada. Por ello,

NOTIFICO: La extinción de su relación laboral conforme a la cláusula sexta del contrato temporal suscrito con esta Delegación Territorial y al artículo 49.1 del Real Decreto Legislativo 1/1.995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores; cuya terminación tendrá lugar el próximo día 30 de Junio de 2017 "El contrato de trabajo suscrito entre la parte actora y la Consejería demandada finalizó de manera efectiva el30/06/2017.

CUARTO. - El número de trabajadores/as cesados en la categoría profesional "limpiadora grupo V", como consecuencia de la Resolución antes citada, es de 38 en toda Andalucía. Folio 40 de autos.

QUINTO. - No consta que la actora haya desarrollado actividad de representación de los trabajadores".

  1. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dice lo siguiente: "Debo estimar como estimo en parte la demanda formulada por Dª Florinda frente a las Consejerías de Educación y de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía y en consecuencia, debo desestimar la acción por despido y declarar que la actora ostenta derecho a percibir de la parte demandada una indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo de efectos 30/06/2017, por importe de 5595,13€".

SEGUNDO

Dª. Florinda, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía presentaron recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, quien dictó sentencia el 14 de febrero de 2019, en su recurso de suplicación 2245/2018, en cuya parte dispositiva se dio lo siguiente. "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Dª Florinda, Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 7 de Granada, en fecha 30/04/18 en autos núm. 609/2017, seguidos a instancia de Florinda, en reclamación sobre despido, contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

1. El Letrado de la Junta de Andalucía en representación de la Consejería de Educación y Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía presentó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 1 de marzo de 2018, rec. supl. 1884/2017.

  1. El recurso ha sido impugnado por Dª Florinda, a través de su Letrada Dª Rosa María Benavides Ortigosa.

  2. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Mediante providencia de 16 de diciembre de 2020 se designa nuevo ponente, por necesidades del servicio, al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín y se señala como fecha de votación y fallo el 16 de febrero de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada se centra en decidir si la relación laboral de la trabajadora demandante se novó como indefinida no fija, por haber estado sujeta a contrato de interinidad por vacante durante más de 3 años, de acuerdo con el art. 70.1 EBEP, lo cual comporta que le corresponda una indemnización de 20 días por año de servicio, al extinguirse regularmente su contrato de trabajo.

  1. La trabajadora fue contratada el 1 de septiembre de 2011 por la Delegación Provincial de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en interinidad por vacante, hasta la plaza que ocupaba quedó definitivamente cubierta en virtud de concurso de traslados, con efectos del 30 de junio de 2017.

    La trabajadora planteó demanda de despido nulo o subsidiariamente improcedente, y en defecto de todo ello, el pago de la indemnización de 20 días por año trabajado. La sentencia de instancia declaró la relación indefinida no fija y condenó a la administración demandada al pago de la indemnización reclamada.

    La sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 31 de enero de 2019 (R. 1915/2018), desestima los recursos planteados y confirma dicha resolución, razonando, en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, que la trabajadora estuvo contratada en interinidad por vacante durante más de seis años, en aplicación de los arts. 15.3 ET y 70.1 EBEP, lo que determina que el contrato deba considerarse indefinido no fijo por fraude de ley, y que, su extinción producida por cobertura reglamentaria de la plaza, si bien resulta válida, debe dar lugar a percibir una indemnización de 20 días por año trabajado, siguiendo con ello el criterio sentado por la propia Sala andaluza en sentencias anteriores.

  2. Recurre la Junta de Andalucía en casación para la unificación de doctrina, invocando varias sentencias para un único punto de contradicción, lo que motivó que fuera requerida para que seleccionara una sentencia de contraste sin que lo hiciera, debiendo considerarse por ello seleccionada la más moderna de las invocadas que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 1 de marzo de 2018 (R. 1884/2017).

    La sentencia referencial ha sido citada ante esta Sala en otros recursos de casación para la unificación de doctrina, en los que se recurren sentencias de suplicación de la Sala de lo Social de Granada, en la misma materia. Los hechos probados de aquella sentencia refieren que el trabajador fue contratado el 16 de noviembre de 2009 como técnico de mantenimiento hasta la cobertura de la vacante a la que se le destinó en Estepona, aunque posteriormente ocupó plaza en otros centros de trabajo de la Consejería de la Junta de Andalucía que lo contrató. El 1 de diciembre de 2016 solicitó ser reconocido como trabajador indefinido, pretensión que fue estimada en la instancia, siendo revocado dicho pronunciamiento por la Sala de lo Social de Málaga.

    La Sala de suplicación entendió que no había existido fraude de ley, que se estaba ante un contrato de interinidad por vacante válido y que para su conversión en indefinido no fijo la superación de los tres años tenía tal efecto. Reiterando criterios de otros pronunciamientos de la misma Sala, señala que "En el caso concreto del proceso convocado por Resolución de 16/02/2016 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública establece que "El artículo 17 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía establece que el concurso de promoción constituye el sistema por el cual el personal fijo o fijo discontinuo accede a la categoría profesional diferente (...) en función de la experiencia y el mérito profesional". Proclamándose en la Base Primera que, de conformidad con dicho VI Convenio Colectivo"... se convoca concurso de promoción para la cobertura de plazas a diversas categorías profesionales del Grupo V". En suma, la cobertura de la vacante de la actora ha seguido el trámite indicado en la norma de convenio, cuya aplicación ha requerido la ejecución de las fases correspondientes sin que a estos efectos el convenio ni la Resolución de convocatoria del proceso establezca un plazo de ejecución determinado, ni impongan el de 3 años aplicado por el juzgador de instancia. Por todo lo dicho concluimos que el hecho de que el contrato de la actora haya durado más de 3 años no determina su calificación como indefinido no fijo.

SEGUNDO

1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  1. La Sala considera, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, que concurren aquí los requisitos exigidos por el art. 219.1 LRJS, conforme a lo expresado en anteriores pronunciamientos de esta Sala IV en supuestos que guardan la necesaria identidad de razón, puesto que entre las sentencias comparadas existe la identidad fáctica necesaria para entender que sus respectivos pronunciamientos son contradictorios, sin que las razones dadas por la parte impugnante del recurso alteren esta conclusión. En ambos casos son trabajadores que han sido contratados para la cobertura de unas vacantes, habiendo estado desempeñando el puesto ocupado interinamente más de tres años. En los dos casos se reclama por aquéllos que se declare la naturaleza indefinida del vínculo laboral, invocando el art. 70 del EBEP. No obstante, la sentencia recurrida ha estimado la pretensión y ha reconocido a la demandante una indemnización de 20 días por año de servicio, lo que no ha sucedido en la sentencia de contraste que la ha rechazado.

TERCERO

1. La Junta de Andalucía denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 15.1.c ET, en relación con el art. 4.2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con el art. 70 EBEP y con el art. 103 CE.

  1. La señora Florinda ha impugnado el recurso de casación unificadora.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso, interpuesto por la Junta de Andalucía.

CUARTO

1. La Sala, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, concluye que, en supuestos como el presente, el contrato de interinidad por vacante no ha devenido indefinido no fijo, porque su duración superara tres años, ni se tiene derecho a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio prevista en el artículo 53.1 b) ET, puesto que el contrato de interinidad por vacante se extinguió válidamente, al incorporarse a la plaza su titular.

  1. En relación con la superación de los plazos, previstos en el art. 70 EBEP, hemos dicho en STS 12 de mayo de 2020, rcud. 1301/18 y vamos a mantener por evidentes razones de seguridad jurídica, para lo cual reiteraremos los argumentos expuestos en la misma: "La cuestión del alcance de lo dispuesto en el art. 70 EBEP ha sido abordada por la STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017), en la que hemos declarado que el plazo de tres años a que se refiere dicha norma legal "no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". En esa sentencia hemos destacado que el art. 70 EBEP va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán "las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

    Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, como hace la sentencia recurrida; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo.

  2. Una vez aclarado que el contrato de la demandante se extinguió regularmente, debido a la concurrencia de la causa extintiva propia, cual es la cobertura reglamentaria de la plaza para la que fue contratada la actora, debemos descartar, del mismo modo, que la demandante tenga derecho a la indemnización de veinte días por año, prevista en el art. 53.1.b ET.

    En efecto, por lo que se refiere a la extinción de forma regular del contrato de interinidad por vacante, tras las SSTJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16, Montero Mateos) y 21 de noviembre de 2018 (C- 619/17, de Diego Porras II), hemos dicho con reiteración que, el contrato no se nova como indefinido no fijo, por cuanto la superación del plazo, previsto en el art. 70 EBEP, no provoca mecánicamente dicha novación, ni procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53.1 b) ET, ni la aplicación de la doctrina de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14, de Diego Porras I), rectificada por las SSTJUE antes citadas, toda vez que, si el contrato de interinidad por vacante se extingue llegado su término, una vez producida la incorporación del titular de la plaza, no hay razón para la concesión de la indemnización, prevista para la extinción del contrato por causas objetivas, porque esta extinción se produce al sobrevenir unas causas objetivas, que no estaban previstas al suscribir el contrato, lo que no sucede cuando el contrato se extingue por las causas válidamente pactadas en el mismo.

    Nos remitimos en este sentido, por todas, a las SSTS 21 de julio 2018, rcud. 4008/17; SS 23 de julio 2018, rcud. 1271, 188 y 1089/2018; 24 de julio de 2018, rcud. 1338/18; 13 de marzo de 2019 (Pleno, rcud. 3970/2016); 8 de mayo de 2019 (rcud. 3921/2017 y 544/2018); 9 de mayo de 2019 (rcud. 288/2018, 318/2018 y 1154/2018); 9 de junio 2020, rcud. 545/18; 12 de junio de 2019 (rcud 314/2018); 29 de junio 2020, rcud. 516/18; SS 16 de julio 2020, rcud. 1753, 3593, 3614, 2100 y 4727/18; 23 de julio 2020, rcud. 1271/18; 11 de noviembre de 2020, rcud. 3716/18; SS 1 de diciembre 2020, rcud. 4878/18 y 3561/18; 2 de diciembre 2018, rcud. 3181/18; 3 de diciembre 2018, rcud. 45/18; SS 9 de diciembre de 2018, rcud. 2694/18 y 3034/18.

  3. - En consecuencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina de la Junta de Andalucía debe ser estimado.

QUINTO

1.- Conforme a lo razonado, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina de la Junta de Andalucía, en representación de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 14 de febrero de 2019, recaída en su recurso de suplicación núm. 2245/2018, que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por Dª Florinda, Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada de 30 de abril de 2018, que resolvió la demanda sobre reclamación de despido interpuesta por Dª Florinda contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, estimar el de tal clase, interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia y revocando la misma, desestimamos la demanda interpuesta por la señora Florinda.

  1. - No procede que la Sala se pronuncie sobre costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina de la Junta de Andalucía, en representación de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 14 de febrero de 2019, recaída en su recurso de suplicación núm. 2245/2018, que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por Dª Florinda, Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada de 30 de abril de 2018, que resolvió la demanda sobre reclamación de despido interpuesta por Dª Florinda contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, estimar el de tal clase, interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de instancia y revocando la misma, desestimamos la demanda interpuesta por la señora Florinda.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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